CE-88001-23-31-000-2001-00060-01(30105)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2001-00060-01(30105)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, mediante providencia (…) el señor (…) fue exonerado de responsabilidad y, dado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores (…), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME TÉCNICO Ahora, en el expediente obra, en copia auténtica, el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación (…), el cual fue solicitado por la parte demandante sin que todas las demandadas se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto,
como ya se indicó, obran en copia auténtica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MINISTRO DE JUSTICIA /
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PERSONERÍA JURÍDICA / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984 preveía que la representación de la Nación - Rama Judicial - radicaba en el Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996Estatutaria de la Administración de Justicia -, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ERROR
JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / INVESTIGACIONES DEL JUEZ /
INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDICIO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por error jurisdiccional ver sentencias de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754
C.P. Daniel Suarez Hernández.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o -en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el
Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 2 /
CÓSIGO PENAL - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de
1996. Sobre el derecho a la libertad, ver sentencia C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.
CLÁUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o -en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD
[N]o puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o -en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA ILEGAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]l señor (…) fue sometido a una detención administrativa irregular por agentes de la Policía Nacional, quienes posteriormente lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, previa investigación y en providencia (…), dispuso la preclusión de la misma a favor del procesado, al encontrar que, como ya se dijo, su vinculación al proceso fue anómala y que no existía prueba alguna que desvirtuara su inocencia. Así las cosas, la Sala advierte que el levantamiento de la medida de aseguramiento y la orden de libertad inmediata se libró después de que el acá demandante permaneció recluido durante 23,2 meses. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, cual es que el sindicado no cometió el delito. Por lo anterior
y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor fue privado injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]e asistió razón al a quo, en tanto consideró que el daño causado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad (…), era jurídicamente imputable tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación, en los porcentajes indicados en la sentencia objeto de apelación; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto condenó a la Nación a pagar, por perjuicios morales, (…) a favor de la víctima directa del daño, y (…) a favor de cada una de las demás demandantes, quienes acreditaron su parentesco de madre y hermana del señor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00060-01(30105) Actor: ALFREDO DARWICH NEWBALL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO: Declárase probada la excepción de Indebida Representación por Pasiva formulada por la apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. “SEGUNDO: Declárase probada la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y de la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los accionantes como consecuencia de la ilegal captura y privación injusta de la libertad del señor Alfredo Darwich Newball, según quedó expresado en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: En consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la declaración anterior, en la forma como a continuación se detalla:
“a) Por concepto de perjuicios morales a Alfredo Darwich Newball; sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $21.480.000,oo. b) Por concepto de perjuicios morales a Adela Newball Brown y Elizabeth O'neill Newball: diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $3.580.000,oo, para cada una de ellas. c) Por concepto de Lucro cesante, la suma de once millones ciento noventa y un mil setecientos setenta y seis pesos ($11.191.776,oo). “Los anteriores valores serán pagados de la siguiente manera: 30% con cargo del presupuesto de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el 70% restante con cargo del presupuesto de la Nación - Fiscalía General de la Nación. “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: No hay condena en costas. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, se dará cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y se procederá al archivo del expediente”.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de septiembre del 2001, los señores Alfredo Darwich Newball, Adela Leonor Newball Brown y Elizabeth O’neill Newball, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios causados con la privación injusta del primero de ellos.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, en el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, así como por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $20’000.000 y, por lucro cesante, $6’141.285. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 6 de julio de 1998, Alfredo Darwich Newball fue detenido por la Policía Nacional por su presunta participación en la comisión de un delito tipificado en la Ley 30 de 1986 y que, en virtud de ello, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a la investigación penal respectiva; sin embargo, el 14 de junio de 2000 fue absuelto, al encontrarse que su vinculación al proceso fue irregular y que, además, no había participado en el hecho delictivo investigado (f. 10 a 113, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 9 de octubre de 2001, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 118, c. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, frente al asunto del señor Alfredo Darwich Newball, se ajustó íntegramente al mandato de la Constitución según el cual la investigación penal debe referirse tanto a lo favorable como a lo desfavorable para
el imputado, tal como ocurrió en este caso y en cuyo trámite se le garantizaron la defensa y el debido proceso (f. 125 a 145, c. 1). La Policía Nacional, por su parte, alegó que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que su participación se ciñó únicamente al cumplimiento de una orden judicial impartida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, cual era la de efectuar la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Alfredo Darwich Newball (f. 154 a 157, c. 1). El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó oportunamente la demanda y formuló, como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 149 del C.C.A. disponía que el ministro fungía como representante legal de la Rama Judicial, también lo es que a partir de la ley 270 de 1996 aquél se independizó definitivamente de ésta (f. 182 a 188, c. 1). La Fiscalía General de la Nación resaltó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto no incurrió en error judicial y mucho menos causó un daño antijurídico, ya que la resolución que resolvió la situación jurídica del acá demandante fue emitida previa valoración seria y análisis profundo y razonable sobre las circunstancias e indicios del caso que, en ese momento, permitían vincularlo a la investigación penal e imponerle una medida de aseguramiento de detención preventiva. Agregó que, si bien la decisión definitiva que puso fin al proceso se fundó en la preclusión de la investigación, lo que
realmente sucedió fue que no hubo certeza sobre la participación del implicado en los hechos delictivos (f. 209 a 221, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 17 de mayo del 2002 y fracasada la audiencia de conciliación programada para el 26 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 230 a 231, 506 a 507 y 520, c.1.).
En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que no tuvo injerencia alguna en la privación injusta de la libertad alegada por el demandante (f. 523 a 525, c. 1). El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación obedecieron a la apreciación del material probatorio y a la motivación razonada del funcionario judicial; en ese sentido,
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