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CE-88001-23-31-000-2001-00091-01(27037)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2001-00091-01(27037)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De dos civiles en cárcel del circuito judicial de San Andrés por delito de narcotráfico / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Extendida desde el 3 de agosto de 1995, hasta el 30 de julio de 1997 / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Decisión confirmada por Fiscalía General de la Nación Unidad Delegada ante Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Originada al establecer que procesados no cometieron delito de narcotráfico Los señores Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel fueron privados de su Derecho Fundamental a la Libertad desde el 3 de agosto de 1995, hasta el 30 de julio de 1997, por el supuesto delito de narcotráfico, contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, no obstante, la Fiscalía General de la Nación Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la preclusión de la investigación porque no encontró en el expediente prueba acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal de los procesados, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996. (…) en el

proceso se acreditó que i) los señores Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel estuvieron recluidos en la cárcel del circuito judicial de San Andrés desde el 3 de agosto de 1995, hasta el 30 de julio de 1997; ii) que el día 9 de agosto de 1999 la Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito precluyó la investigación penal y iii) que el día 29 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la anterior decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACCION DE REARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir de fecha de ejecución de providencia que confirma preclusión de investigación penal a favor de investigados / TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - En los casos de privación injusta de la libertad este deberá contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente / TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTAAnte la falta de información sobre la firmeza de la decisión a través de la cual se confirmó preclusión de la investigación a favor de procesados, para contabilizarlo se tomara la fecha en la cual esta se dictó / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada demanda dentro del término legal Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite

la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia a través de la cual se confirmó la preclusión de la investigación penal a favor de los hermanos Alvarado Manuel, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia las demandas se interpusieron en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la cual confirmó la decisión dictada por la Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito, no lo es menos que si se contara con la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó dentro de la oportunidad legal para ello, puesto que resulta apenas obvio que la ejecutoria de una providencia y, por ende, la fecha en que ello ocurre siempre será posterior a la fecha de su expedición. Ahora bien, el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad, la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente, sólo que, se reitera,

ante la falta de información sobre la firmeza de la decisión a través de la cual se confirmó la preclusión de la investigación a favor de los señores Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel, se impone acoger como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad de los entes demandados, dado que la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se dictó el día 29 de octubre 1999, en tanto que las demandas se presentaron el día 25 y 29 de octubre de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996. Reiteración de Jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la privación injusta de la libertad cuando quien lo sufre es absuelto o se precluye la investigación a su favor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando en proceso que dio lugar a su restricción se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de configuración En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente cuando individuo no es condenado en proceso penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado es la antijuridicidad de la conducta del agente que la profiere sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando persona detenida es posteriormente es absuelta en virtud de supuestos establecidos de artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y en Ley 270 de 1996 /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando persona detenida es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Todo lo anterior adicionalmente se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y

posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad consultar sentencia de mayo 26 de 2011, Exp 20299

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Configurada al privar injustamente de la libertad a civiles / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSe configura cuando se impone medida de aseguramiento y se establece que imputado no resulta condenado, aun cuando la investigación se adelantar correctamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La antijuricidad del daño irrogado a procesado absuelto mediante sentencia proviene de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas La sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las

consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus habitantes, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que a los actores se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere dicha responsabilidad, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación. A tal efecto resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, que, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño a un individuo, con ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 40455. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada al no acreditarse que investigados actuaran de forma dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de

medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que los señores Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel no se hallaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que ellos se hubieren expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, pues de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se demostró que la vinculación de ellos al proceso penal se originó como consecuencia de la querella interpuesta por la compañera permanente del señor Edwar Gordon Martínez y las declaraciones de este señor. HECHO DE UN TERCERO - Causal exclusiva de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Excepción propuesta por Fiscalía General de la Nación / HECHO DE UN TERCERO - Por vincular a investigados basados en denuncias de civiles / HECHO DE UN TERCERO - Improcedente para absolver de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esta con sus decisiones fue quien causo daño antijurídico a demandante / HECHO DE UN TERCERO - Reiteración jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO - Para su configuración se deberá acreditar que este es la causa exclusiva t determinante del daño En cuanto al hecho de un tercero alegado por parte de la Fiscalía General de la

Nación en su contestación de la demanda, todo por cuanto habría sido con base en denuncias interpuestas por otras personas que se vinculó a los hermanos Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel al proceso penal y se les privó de la libertad, resulta importante advertir que esta Subsección, en un caso similar al que ahora se debate, se pronunció en cuanto a que no está llamada a prosperar dicha casual de exoneración por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación, a través de sus providencias, la que ocasionó el daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho de un tercero con causal eximente de la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 3509, MP. Mauricio Fajardo Gómez FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De terceros damnificados con privación injusta de la libertad de investigados / PRUEBAS DOCUMENTALES - Registros civiles de nacimiento y poderes para actuar aportadas en segunda instancia / PRUEBAS DOCUMENTALES - Sin valor probatorio al aportarse extemporáneamente en segunda instancia sin adecuarse a supuestos señalados en artículo 214 del Código Contencioso Administrativo / PRUEBAS DOCUMENTALES - No decretados ni practicadas en segunda instancia al pretender suplir negligencia de actores en demanda Frente a la solicitud elevada por la parte actora en cuanto a que se revoque fallo apeado en el sentido de que se tenga como demandantes a los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro

Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez, la Sala considera importante precisar que si bien con el recurso de apelación se allegaron unos registros civiles de nacimiento y el poder para actuar de dichas personas, lo cierto es que tales documentos no pueden acogerse en esta instancia por cuanto, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A., por consiguiente tanto sólo en la medida en que el medio de prueba se ajuste a alguno de los supuestos contemplados en dicha disposición, como a aquellos presupuestos generales y especiales según el medio probatorio correspondiente, podrá accederse a su decreto en esta instancia (…) En el caso sub examine, los documentos aportados con la sustentación del recurso de alzada no se ajustan a los supuestos planteados en el mencionado artículo, por cuanto en primera instancia no fue decretada la práctica de dichos documentos, esto de acuerdo con la providencia del 25 de abril de 2002, dado que no fueron aportados con la demanda, por tanto no se configura la causal 1ª del artículo 214; los hechos que se quieren demostrar con los referidos documentos no acaecieron con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, dado que ocurrieron con anterioridad a la fecha de la providencia que decretó la práctica de pruebas; de igual forma, la parte actora no adujo motivo alguno de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiere imposibilitado allegar tales documentos en sede de primera instancia, es decir de manera oportuna, por consiguiente los documentos allegados con el recurso de apelación no serán valorados por esta

Sala. A lo anterior se añade que el aporte de dichos documentos además de ser extemporáneo y de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., tuvieron como objeto suplir su propia negligencia en el sentido de que no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores y, por lo tanto, se pretende ahora, vía recurso de apelación, demostrarla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

214 MEDIOS PROBATORIOS - Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia / MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación legal. Eventos de procedencia / MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Su decreto y practica se circunscriba a causales taxativas señaladas en artículo 214 del Código Contencioso Administrativo La posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hubieren podido aducirse en la instancia anterior por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

214 AGENTE OFICIOSO - De apoderado de parte activa de personas que no acreditaron su legitimación en la causa por activa / AGENTE OFICIOSOResulta improcedente decretar esta calidad sobre apoderado al no solicitarse desde inicio del proceso ni aportarse póliza correspondiente / AGENTE OFICIOSO - Regulación legal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Decretada sobre actores que no acreditaron si interés procesal en primera instancia Frente a la petición de que se tenga al apoderado de la parte actora como agente oficioso de los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez, se advierte que el artículo 47 del C. de P. C., prevé que (…) la petición elevada por parte del apoderado de la parte actora, no se corresponde con lo que la ley regula para el caso, por cuanto él debió haber pedido desde el inicio del proceso que se le tuviera como agente oficioso de los demandantes anteriormente referenciados y no ahora, en sede de segunda instancia, así mismo debió adjuntar la póliza correspondiente; sin embargo, dicha situación no se presentó en el sub examine, razón por la cual se establece que en el presente asunto no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 47 del C.P.C., por lo tanto no es posible tener al apoderado de la parte actora como agente oficioso de los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan

Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Álvaro José Alvarado Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Rama Judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE RAMA JUDICIAL - Inexistente / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE RAMA JUDICIAL - Sala no se pronunciara sobre este tema al no ser objeto de recurso de apelación En cuanto a la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, la Sala no realizará pronunciamiento alguno, pues la parte actora, en sus recursos de alzada, no señaló su inconformidad para con esa determinación. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a padre, hijos, hermanos y esposa de persona privada injustamente de la libertad / DAÑO MORAL - Se presume que esta se deriva de la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se genera en seres queridos más cercanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración jurisprudencial En relación con los demandantes, Apolinar Alvarado Mesino, Bill Andrés Alvarado Arroyo, Nidla Ivón Alvarado Manuel, Blanca Luz Alvarado Manuel, Juan Carlos

Alvarado Manuel, Milena Yuseth Alvarado Álvarez, Bladimir Apolinar Alvarado Acosta, Ángelo Andrés Alvarado Acosta, Karen Zoraida Alvarado Acosta, Jorge Apolinar Alvarado Narváez, María Joseph Alvarado Narváez, Jorsahir Apolinar Alvarado Hidalgo, Ivonne Natalia Alvarado Cárdenas, Jorgina Samhira Alvarado Sarmiento, Jorge Samhir Alvarado Cárdenas y Sonia Esperanza Cárdenas, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con los señores Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su hijo, hermano, padre y esposo, respectivamente. (…) según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió

soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación a los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp 24296. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPeriodo indemnizable / PERIODO INDEMNIZABLE - Desde fecha en la cual se privó injustamente de la libertad investigado hasta momento en que decisión que precluyó investigación a favor de víctimas quedó ejecutoriada / PERIODO INDEMNIZABLE - Reiteración jurisprudencial Dentro de este marco conviene precisar que el período a indemnizar comprende desde la fecha en la cual se estuvo privado injustamente de la libertad hasta el momento en el que la decisión que precluyó la investigación a favor de las víctimas directas del daño quedó ejecutoriada, esto es desde 3 de agosto de 1995, hasta el 29 de octubre de 1999, es decir 50.28 meses, tal como lo ha considerado esta Sala en casos similares al que ahora se debate. NOTA DE RELATORIA: En relación con el periodo indemnizable por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de febrero 2014, Exp 33550, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - De hija de víctima en su condición de hija y por la representación de su fallecido padre / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento debió solicitarse a favor de la masa sucesoral y no en beneficio propio /

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hija de víctima de privación injusta de la libertad únicamente en esta calidad Conviene resaltar que en la demanda se solicitó que se reconociera el equivalente a “… 2.000 gramos de oro para Milena Yuseth Alvarado Álvarez en su condición de hija y por la representación de su fallecido padre…”. Al respecto resulta necesario precisar que dicho perjuicio se le reconocerá únicamente en su condición de hija, pues el señor Álvaro José Alvarado Manuel falleció antes de presentar la demanda, razón por la cual, debió solicitarse dicho perjuicio a favor de la masa sucesoral y no en beneficio propio. NOTA DE RELATORIA: En relación al deber jurídico que le asiste a parte actora de solicitar indemnización de perjuicios a favor de la sucesión y no a título personal de quien falleció antes de iniciar proceso, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp 38250 PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A padre y hermanos de victimas se les reconocerá indemnización independiente por cada daño / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Por daños sufridos por injustamente detenidos es autónomo respecto de cada uno y de cada padre / PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DE VARIOS HIJOS - A cada padre se le puede indemnizar el perjuicio sufrido por cada hijo / PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteracion jurisprudencial En el presente asunto se presentaron dos demandas, las cuales tuvieron como

fundamento la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los hermanos Álvaro José y Jorge Samhir Alvarado Manuel; que tanto el padre de ellos, como sus hermanos fungieron como demandantes en cada una de ellas e igualmente solicitaron, en cada uno de los libelos introductorios, que se les indemnizara por los perjuicios morales ocasionados a ellos como consecuencia de la privación injusta de la cual fueron víctimas los hermanos Alvarado Manuel, razón por la cual se reconocerá a estos una indemnización independiente por cada daño, pues este –el dañoes autónomo e independiente respecto de cada uno de los demandantes, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la autonomía de los daños y su consecuente indemnización causados por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2011, Exp 20713, MP. Enrique Gil Botero DAÑO MORAL - Criterios jurisprudenciales para liquidar perjuicios derivados de la restricción injusta de la libertad TASACION PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: En relación con los parámetros jurisprudenciales para la tasación de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón Sentencia INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - A favor de padre, y hermanos de

victimas indemnizara por cada daño derivado de la privación injusta de la libertad de los investigados De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta como ya se dijo que los señores Jorge Shamir Alvarado Manuel, Apolinar Alvarado Mesino, Blanca Luz Alvarado Manuel, Nidla Ivón Alvarado Manuel, Juan Carlos Alvarado Manuel y Bill Andrés Alvarado Arroyo demandaron en ambos proceso, así como también solicitaron que se les reconociera la indemnización correspondiente por el perjuicio moral ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la cual fueron víctimas los hermanos Jorge Shamir y Álvaro José Alvarado Manuel, la Sala reconocerá a cada uno lo correspondiente por cada daño pero únicamente frente a la víctima directa del daño -Jorge Samhirsu padre y sus hermanos, pues solo ellos solicitaron que se les indemnizara por cada daño. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por privación injusta de la libertad de Álvaro José Alvarado Manuel / LUCRO CESANTE - Negada al no solicitarse a favor de la masa sucesoral ya que víctima falleció antes de iniciar proceso administrativo La parte actora solicitó que se reconociera la indemnización de éste rubro a favor de los señores Apolinar Alvardo Mesino y Milena Yuseth Alvarado Álvarez, en razón de la detención injusta que padeció el señor Álvaro José Alvarado Manuel el cual no se reconocerá, pues si bien se acreditó el parentesco de los señores Apolinar Alvardo Mesino y Milena Yuseth Alvarado Álvarez con la víctima directa del daño, lo cierto es que este rubro se debió solicitar a favor de la masa sucesoral y no

a título personal, pues la víctima directa del daño falleció antes de haberse iniciado el proceso tal como

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