CE-88001-23-31-000-2001-00104-01(22514)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2001-00104-01(22514)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Sobre la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, se tiene que no fue acertada la posición del a quo, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. (…) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, como se trata en el presente caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 22 de noviembre de 1994, Exp. S-414.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]s claro que si el contrato fue liquidado unilateralmente mediante resolución del 6
de octubre de 1999, confirmada por la No. 358 del 7 de diciembre del mismo año y notificada el 9 de diciembre siguiente, se tiene entonces que si la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2001, lo fue dentro del término de los dos (2) años a que alude el numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por lo que debe concluirse que en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INADMISIÓN DE LA
DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
[E]n lo que atañe a la indebida acumulación de pretensiones, se tiene que fue acertada la posición del tribunal, pues es evidente que una y otra pretensión sí tienen causas diferentes. En efecto, mientras que el conflicto que gira en torno o que tiene como causa el contrato especial celebrado por las partes demandante y demandada el 6 de agosto de 1996, cuyo objeto ya fue referido, ata a éstas y a la aseguradora conforme quedó expuesto en la cita jurisprudencial, no sucede lo mismo con las partes que concurren a la celebración del contrato de seguro que, para el caso particular, vincula al contratista y a la aseguradora. En tales condiciones, la indebida acumulación de pretensiones que queda advertida impide admitir la demanda, pero, como quiera que se trata de un defecto formal, susceptible de corrección, la demanda habrá de inadmitirse, para que en su lugar, la parte interesada la corrija, advirtiendo que el incumplimiento de esta disposición
acarreará el rechazo de la demanda conforme lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00104-01(22514)A
Actor: SOCIEDAD ISLEÑA DE SERVICIOS S.A. Y OTROS
Demandado: ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de febrero de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso: “RECHAZAR la acción contractual impetrada por la sociedad Isleña de Servicios S.A. E.S.P. (ISSESA), y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en contra de ARCHIPIELAGO’S POWER & LIGHT S.A. E.S.P. “Se reconoce personería para actuar como apoderado de los demandantes a la doctora ELISA NADYA DOW MAOUAD, identificada con la c.c. 41.365.515 de Bogotá y TP. 9351 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder conferido (...)”. (fls. 35
a 41 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderada judicial debidamente constituida, las representantes legales de la Sociedad Isleña de Servicios S.A. E.S.P. y de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de nulidad contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, demandan la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la sociedad Archipiélago’s Power & Light S.A. E.S.P.: 021 y 052 de 3 de febrero y 12 de marzo de 1999, a través de la cuales, en forma respectiva, declaró la caducidad del contrato especial celebrado el 6 de agosto de 1996 entre Archipiélago’s Power & Light CO. S.A. E.S.P., en adelante “APL” y la firma Isleña de Servicios S.A. E.S.P., en adelante “ISSESA”, cuyo objeto era la operación, mantenimiento, mejoramiento y administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y rechazó el recurso de reposición interpuesto por ISSESA; 74, 146 y 191 de abril 29, junio 8 y julio 12 de 1999, mediante las cuales, en su orden, se ordenó la liquidación unilateral del citado contrato, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por ISSESA y se decide el recurso de reposición interpuesto por esta misma firma contra la resolución No. 021 de 3 de febrero de 1999; 287 y 358 de 6 de octubre y 7 de diciembre de 1999, por medio de la
cuales, por la primera, liquidó unilateralmente el referido contrato y, por la segunda, decidió el recurso de reposición y resolvió sobre la objeción a la liquidación de dicho contrato. Como consecuencia de la nulidad deprecada, solicitan los demandantes, a título de indemnización de perjuicios, el pago de $2.820’000.000 para ISSESA y $210’000.000 para la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 1 y 2 cdno. 2).
2. El auto apelado Para rechazar la demanda, el a quo hizo el siguiente razonamiento: “Es necesario diferenciar que la declaratoria de caducidad del contrato y la liquidación unilateral del mismo son dos decisiones administrativas que emite (sic) entidad contratante con posterioridad a la celebración del contrato pero sus causas son distintas y por lo tanto las acciones contra ellas son independientes tanto por vía gubernativa como por vía contencioso administrativa. En ese sentido el artículo 136 del CCA en su numeral 10 dispone que en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de dos años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Es por ello que las demandantes no pueden asumir que el término de caducidad para entablar acción contractual contra el acto que declaró la caducidad, es el mismo que para entablar la acción contractual contra el acto de liquidación unilateral del contrato. Así pues en relación con el acto de declaratoria de caducidad que se produjo en febrero 3 de 1999 y se notificó por edicto el 17 de febrero de 1999, la acción contractual ya estaba caducada puesto que para el
7 de diciembre de 2001, fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de los dos años, señalados en la norma referenciada. “Ahora bien, en lo que hace a las pretensiones de la sociedad la Previsora S.A. la Sala hace notar lo siguiente: “”En primer lugar la causa jurídica de la cual pretende derivar responsabilidad y por ende indemnización en su favor no es la misma aducida por Issesa, puesto que para la Previsora S.A. la causa jurídica está constituida por el contrato de seguros a que se refiere la póliza U-0345057. Adicionalmente, las controversias que puedan derivarse del contrato de seguro en mención son competencia de la jurisdicción ordinaria , por la naturaleza misma del contrato de seguros y por ser las partes del mismo distintas a las del contrato estatal. De lo anterior se deduce que la demanda peca de inepta, por indebida acumulación de pretensiones, en los términos del artículo 82 del CPC. (...)” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.). Frente a esta decisión el magistrado José Leomar Viveros Lara salvó el voto al estimar que la demanda fue presentada oportunamente, ya que no es necesario diferenciar el término de caducidad para el contrato o la liquidación, pues en ambos casos el término es el mismo. Igualmente consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativa sí tiene competencia para conocer de las controversias derivadas del contrato de seguro cuando éste ha sido otorgado para garantizar un contrato estatal. Por su parte, el magistrado Francisco Antonio Iregui aclaró el voto, en
el sentido de que si bien es cierto que es competencia de esta jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos generados en contratos donde se han incluido cláusulas excepcionales, no lo es menos, que cuando tales cláusulas han sido pactadas libremente por las partes, su inclusión no tiene la virtualidad de adscribir a esta jurisdicción el conocimiento de sus controversias.
3. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló, argumentando, de un lado, que la acción contractual promovida es idónea para los fines aquí perseguidos y, de otra, que teniendo en cuenta que el término de caducidad de la misma debe empezar a computarse a partir de la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación unilateral del contrato, esto es, la resolución No. 287 del 6 de octubre de 1999, confirmada por la No. 358 del 7 de diciembre del mismo año, la cual fue notificada el 9 de diciembre siguiente, es claro entonces, que si la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2001, lo fue oportunamente.
En cuanto al factor competencia, que en el auto recurrido se establece en cabeza de la jurisdicción ordinaria, se remitió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto del magistrado disidente. Por esas razones solicita la revocatoria del auto apelado y, que en su lugar, se admita la demanda (fls. 49 a 52 cdno. ppal.) El recurso fue admitido mediante auto del 7 de junio de 2002 (fl. 54), en el que se dispuso el traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del
Código Contencioso Administrativo, término que transcurrió sin pronunciamiento de la parte interesada (fl. 55). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó expuesto, fundamentalmente son tres aspectos los que sirvieron de apoyo al a quo para rechazar la demanda: falta de competencia, caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones. Sobre la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, se tiene que no fue acertada la posición del a quo, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” Conforme a lo anterior, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso derivado de la póliza otorgada por el contratista para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, como se trata en el presente caso. En lo concerniente a la caducidad de la acción, considera la Sala que fue igualmente equivocada la posición del tribunal, pues conforme lo ha sostenido Corporación1, para contabilizar el término de caducidad en las acciones contractuales, deben observarse los siguientes lineamientos: “La caducidad de la acción contractual. Para concluir sobre la existencia o no de la caducidad de la acción en materia contractual, debe partirse de la regulación legal que al efecto se establece. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a “la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.-“ Se dispone en el primer inciso de esta norma lo siguiente: “Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia, o en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro
(4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga..” En tanto que el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone en su numeral 10: 1 Auto del 8 de abril de 1999, expediente No. 15872. “Caducidad de las acciones. “…” “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (...)”. (Subarayado de la Sala). En esas condiciones, es claro que si el contrato fue liquidado unilateralmente mediante resolución del 6 de octubre de 1999, confirmada por la No. 358 del 7 de diciembre del mismo año y notificada el 9 de diciembre siguiente, se tiene entonces que si la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2001, lo
fue dentro del término de los dos (2) años a que alude el numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, por lo que debe concluirse que en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Ahora bien, en lo que atañe a la indebida acumulación de pretensiones, se tiene que fue acertada la posición del tribunal, pues es evidente que una y otra pretensión sí tienen causas diferentes. En efecto, mientras que el conflicto que gira en torno o que tiene como causa el contrato especial celebrado por las partes demandante y demandada el 6 de agosto de 1996, cuyo objeto ya fue referido, ata a éstas y a la aseguradora conforme quedó expuesto en la cita jurisprudencial, no sucede lo mismo con las partes que concurren a la celebración del contrato de seguro que, para el caso particular, vincula al contratista y a la aseguradora. En tales condiciones, la indebida acumulación de pretensiones que queda advertida impide admitir la demanda, pero, como quiera que se trata de un defecto formal, susceptible de corrección, la demanda habrá de inadmitirse, para que en su lugar, la parte interesada la corrija, advirtiendo que el incumplimiento de esta disposición acarreará el rechazo de la demanda conforme lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 7 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia Santa
Catalina, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: a) Inadmítese la demanda promovida por Isleña de Servicios S.A. E.S.P. “ISSESA” y por la Previsora S.A. Compañía de Seguros. b) Concédese el término de cinco (5) días a la parte actora para que corrija el defecto anotado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que le de cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.