CE-88001-23-31-000-2001-0054-02(5504-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2001-0054-02(5504-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la supresión de unas resoluciones relativas a un conflicto laboral, porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / PLIEGO DE PETICIONES - Niega la suspensión de resoluciones que ordenaron la discusión de un pliego De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. Se denegará por tanto la suspensión provisional solicitada y se procederá a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 88001-23-31-000-2001-0054-02(5504-03)
Actor: HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH DE SAN ANDRES S.A.
Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de las Resoluciones números 00590 del 9 de enero de 2001 proferida por la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social de San Andrés y Providencia, por la cual se dispuso conminar a la sociedad Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés S.A., a discutir el pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia, “HOCAR”, Seccional San Andrés, Islas; 00026 del 22 de febrero de 2001 y 00491 del 26 de marzo del mismo año, por las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión. SUSPENSION PROVISIONAL La Sociedad demandante solicita la suspensión provisional de los actos acusados porque, en su sentir, contrarían ostensiblemente los artículos 39 de la C.P., 376 del C.S. del T., modificado por el art. 16 de la Ley 11 de 1984 y 444 del mismo ordenamiento, subrogado por el art. 61 de la Ley 50 de 1990. Dice que la adopción del pliego de peticiones es de competencia exclusiva de la Asamblea General de socios del Sindicato, y por tal razón, el pliego acogido por la Seccional de San Andrés no se sujetó al ordenamiento legal, pues tratándose de un sindicato minoritario, por no agrupar la mitad más uno de los trabajadores del Hotel, tenía la obligación de convocar a todos los
trabajadores, a fin de que se decidiera entre optar por la huelga o el tribunal de arbitramento. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, el fundamento de la solicitud radica en el hecho de que el sindicato de HOCAR Seccional San Andrés, adoptó un pliego de peticiones sin facultad para ello, porque dicha decisión debía tomarla la asamblea general de empleados del Hotel, sindicalizados y no sindicalizados, en razón a que dicha organización estaba conformada por una minoría. Tal afirmación, sin lugar a dudas, debe someterse al debate probatorio, por cuanto, en primer lugar, debe determinarse si como lo afirma la parte actora, el sindicato estaba conformado por la minoría de los empleados y, en segundo término, debe constatarse si decisión de adoptar el pliego fue votada solamente por los trabajadores sindicalizados. Ello no puede hacerse en este momento procesal porque se excederían los límites de la medida cautelar. Será entonces al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, entrará a examinar la
legalidad de la actuación adelantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy de la Protección Social. Se denegará por tanto la suspensión provisional solicitada y se procederá a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA presentada por la sociedad HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH DE SAN ANDRES S.A. contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy de la Protección Social, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º RECONOCESE PERSONERIA al doctor FERNANDO CORREA ECHEVERRI, como apoderado de la actora, en los términos y para los efectos de los poderes visibles a folios 1-2 y 85-86 del cuaderno principal. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de la Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “HOCAR” Seccional San Andrés. Si no fuere posible notificarlo personalmente en el término de cinco (5) días, se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. Para tal efecto, comisiónase al Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados. 7º Con el fin de tomar las copias de la demanda y sus anexos para los traslados respectivos y surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $20.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc