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CE-88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Anula parcialmente decreto del gobernador relativo a unos salarios y prestaciones de los servidores de la administración central de este departamento / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL A NIVEL TERRITORIAL - Competencia para su regulación. Legalidad en cuanto a unas primas de antigüedad, técnica, gastos de representación y viáticos / SALARIO - Concepto Por razones metodológicas analizará la Sala los rubros consagrados en el acto, bajo la denominación de prima de antigüedad, gastos de representación, viáticos y prima técnica . En primer lugar, ha de precisarse que el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial. A juicio de esta Sala, los rubros enunciados tienen naturaleza Salarial y por ello bien podían ser objeto de consagración por el ente territorial, pues se hallan inmersos dentro del concepto de “escala de remuneración” cuya determinación le corresponde, en los términos señalados en párrafos precedentes. Se trata de valores recibidos con carácter evidentemente retributivo del servicio prestado, en cuanto se causan con ocasión del servicio personal que cumple el empleado, pues remunera en cada caso con sumas adicionales, bien sea en razón del tiempo laborado, la naturaleza del cargo o el mejor servicio representado en la competencia por mejores títulos académicos o por una alta evaluación de su desempeño; constituyen un evidente

ingreso personal en cuanto se reciben para beneficio del servidor y no como un medio para el adecuado cumplimiento de las labores encomendadas, con excepción de los viáticos que, pese a que en ocasiones puede no tener carácter habitual, bien podía ser consagrado por el acto, en razón de que tampoco tiene entidad prestacional. DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Régimen prestacional. Primas de navidad y de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones, indemnización por vacaciones y subsidio familiar / REGIMEN PRESTACIONAL - Anula parcialmente norma relativa a unas prestaciones sociales de los servidores del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Examinará ahora la Sala cuál es la validez de las prestaciones que consagró el Decreto 314 de 1992. Para ello habrá de considerarse que para entonces no había sido expedido el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, ordenamiento por virtud del cual se hizo extensible a los empleados del orden territorial el régimen prestacional señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales para su liquidación, dirá la Sala que ni la Ley 4ª de 1966 ni el Decreto 2922 del mismo año - art. 1º -, determinaron rubro distinto para la liquidación de la prima de navidad de los empleados y obreros nacionales, al sueldo que devengara el servidor a 30 de noviembre del respectivo año. Tampoco varió la situación la Ley 48 de 1962. De

esta manera los rubros consagrados en los literales b, c, d, e, y f del artículo 45 son contrarios a la Constitución y la Ley, pues en este caso sí fue variada la regulación legal de la prestación. Por esta razón la Sala declarará su nulidad. Los artículos 51 y 53 consignaron para los empleados del Departamento la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones; La primera de ellas equivalente a un incremento entre el 35% y el 50%, de acuerdo al nivel salarial, pagadera cada vez que el servidor cumpla un año. Se trata por tanto de un rubro que, tal como fue concebido en este preciso caso, no se devenga en forma permanente y periódica, sino anualmente, lo que de suyo lo excluye del concepto de salario. Como es sabido, la prima de vacaciones, dada su misma naturaleza, tiene carácter prestacional y por no estar consagrada legalmente para el sector territorial no podía formar parte del régimen prestacional del ente. Los factores que indistintamente fueron establecidos en el artículo 54 para la prima de vacaciones y para las vacaciones , como es lógico solo operarán para las vacaciones por cuanto esta prestación sí ha sido prevista para el sector territorial, pero sólo el rubro previsto en el literal a), pues los demás factores no fueron considerados en la Ley 72 de 1931 ni en el Decreto 2939 de 1944. En este orden de ideas, concluye la Sala que no era procedente la anulación de la totalidad del Decreto acusado, como lo decidió el Tribunal. Por ello, la Sala habrá de revocar la decisión del a quo, excepto en cuanto declaró la nulidad de las disposiciones

que con anterioridad se señalaron y se denegarán, en lo demás, las súplicas del libelo. DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Validez del traslado de unas competencias en materia laboral por parte del Consejo Intendencial al Gobernador. Normas relativas a la transformación de intendencia en departamento / CONSEJO INTENDENCIAL - Potestad para trasladar al Gobernador unas competencias en materia laboral / GOBERNADOR - Competencias en materia salarial y prestacional Para la Sala resulta válida la autorización que otorgó el Consejo Intendencial, pues como lo señalaron las normas, cuyo texto fue transcrito, la Corporación Administrativa tenía plenas facultades para sesionar y decidir sobre el asunto, porque en tanto no culminara el tránsito hacia la conformación de la Duma Departamental, la ley lo habilitó para funcionar a título de Asamblea Departamental; lo contrario habría de devenir en un obstáculo de las actividades más urgentes en el acontecer de las funciones primordiales, como era el ajuste de la estructura administrativa a los nuevos derroteros que imponía la naciente entidad territorial. Así lo previó la Carta Fundamental cuando en su artículo 39 transitorio impuso al Ejecutivo la tarea de adelantar, dentro de un término perentorio, la adopción de las medidas encaminadas a poner en marcha el funcionamiento de los departamentos creados; el Decreto 2274, expedido en tal virtud, fue entonces el acto que plasmó los parámetros dentro de los cuales habría de adelantarse tal cometido, disponiendo entre sus medidas la de

prorrogar la vigencia del Consejo Intendencial y otorgar validez a sus actuaciones, en los términos allí mismo precisados. Ahora bien, la facultad que confirió el Consejo Intendencial mediante el Acuerdo 004 de 1992, es sin duda una competencia que bien podía trasladar, por ser propia de la Asamblea, cuya titularidad le fue conferida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03)

Actor: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad del decreto demandado.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el demandante solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Decreto No. 314 del 8 de septiembre de 1992, por medio del cual el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estableció un nuevo sistema de nomenclatura,

clasificación de los empleos, prima técnica y planta de cargos de la administración central de ese departamento. Manifiesta que el entonces Gobernador del Departamento Archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 1° del Acuerdo 004 de 1992 expidió el decreto demandado, el cual, en su sentir, transgrede el artículo 150 de la Constitución Política, pues corresponde al Congreso Nacional hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Sostiene que el acto acusado contraviene disposiciones legales consagradas en la Ley 4ª de 1992, que determina el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuyo artículo 10 consagra que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la ley 4ª de 1992 o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” y en el artículo 12 determina que “el régimen prestacional de los servicios públicos de las entidades territoriales, será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma ley, en consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. (fl. 64) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones transgredidas los artículos 123, 124, 300,

303 y 305 de la Constitución Nacional y 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. A folios 93 y 94 obra auto por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó la suspensión provisional del decreto demandado. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Mediante apoderado, un grupo de ciudadanos encabezado por la señora Mery Beatriz Miranda Cueto manifestaron el interés de intervenir en el presente proceso como parte impugnadora e interpusieron el recurso de apelación contra la providencia que decidió decretar la suspensión provisional del Decreto demando expedido por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Argumentan los recurrentes que con anterioridad a la expedición de la norma demandada existían disposiciones nacionales, intendenciales o territoriales por medio de las cuales se había reconocido y se venía pagando las primas de antigüedad y prima técnica a los funcionarios públicos de la Intendencia de San Andrés, normatividad que reconoce una situación jurídica particular y concreta o una especie de derechos adquiridos que no pueden ni deben ser cercenados ni arrebatados, ya que desmejorarían sus ingresos. Sostienen que el Decreto No. 314 de 1992 fue expedido por el Gobierno Nacional invocando facultades extraordinarias otorgadas al Consejo Intendencial por medio del Acuerdo No.004 de 1992, el cual debió también ser demandado junto con el Acuerdo 017 de 1989 que estableció un nuevo sistema de nomenclatura, clasificación, remuneración, estructura administración, manual de funciones por cargo de los empleos y reglamentos de la administración de personal, de la administración central de la Intendencia Especial de San Andrés y

Providencia. Indican que el decreto acusado no solo recoge o compila lo dispuesto por la normatividad del orden nacional en materia de régimen prestacional y salarial, sino que reguló otros aspectos como la nomenclatura, la clasificación de los empleos, los niveles, requisitos mínimos de los empleos por niveles jerárquicos, entre otros, y que, así mismo, existen atribuciones constitucionales y legales que autorizan a las corporaciones de elección popular del orden territorial, Consejo Intendencial y Asamblea Departamental y al Gobernador para dictar actos administrativos que regulan algunos de estos aspectos; que, por consiguiente, no sería viable legalmente suspender de manera provisional la totalidad del Decreto No. 314 de 1992, sino los apartes o artículos que notoriamente contradicen preceptos constitucionales legales y que proceder de otra manera sería dejar totalmente desprotegidos a los funcionarios del departamento, quienes en justicia, deben continuar percibiendo sus prestaciones hasta el retiro del servicio, por supresión o por calificación insatisfactoria. Agregan que, al cotejar la norma demandada con la Constitución y la ley no se evidencia violación alguna, puesto que aquella no solamente regula aspectos que aparentemente no eran de competencia del Gobernador, Asamblea Departamental o Consejo Intendencial, sino que regula íntegramente otros aspectos; que por ello, no había lugar a demandar la totalidad del acto administrativo, sino los artículos pertinentes que riñen en forma notoria y abierta con las disposiciones constitucionales y legales. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad del Decreto No. 314 del 8 de septiembre de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento Archipiélago

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señala que la excepción de caducidad de la acción que propuso la parte impugnante es infundada, ya que no se trata de la acción de lesividad que tiene una entidad pública con relación a los actos de carácter particular y concreto que hubieren reconocido un derecho de igual categoría, sino de la acción pública de nulidad que tiene toda persona en cualquier tiempo, a partir de la expedición del acto, lo que quiere decir que la administración, al igual que cualquier otra persona, está legitimada para acudir a esta vía. Afirma que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta, y su finalidad la de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo; que, por consiguiente, los intereses particulares y concretos que se derivan de la aplicación del acto acusado no son ni pueden ser materia de la presente controversia. Manifiesta que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, destacando en su artículo 2° que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse esa facultad. Sostiene que la ilegalidad del decreto acusado estriba en que son las Asambleas Departamentales y no el Gobierno Seccional quienes tienen la atribución de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de

empleos públicos, competencia que, según el a quo, se arrogó el Gobernador con base en el acuerdo proferido por el antiguo Consejo Intendencial de San Andrés, Corporación que fue suprimida con la promulgación de la nueva Carta Política y la Ley 1° de 1972, que estima, “insubsistente” por aplicación de la regla de hermenéutica contenida en los artículo 3° y 9° de la Ley 153 de 1887, no solo porque está en plena vigencia una ley que regula íntegramente la materia, como lo es la Ley 4ª de 1992, sino porque toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea contraria a la misma, “se desechará como insubsistente”. Asegura que la ilegalidad del Decreto No. 314 de 1992 expedido por el Gobierno Departamental es manifiesta, pues si bien detenta la facultad de determinar la planta de personal, no la tiene para establecer la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, función que le es propia e indelegable, ya que la ordenanza que así lo disponga solo puede ser expedida por iniciativa del Gobernador; que aun cuando los artículos 302 y 310 de la Carta Política prevén que la ley puede regular diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal, distintas al común de los departamentos, aún no existe legislación especial para el Archipiélago de San Andrés en materia de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. Agrega que la fijación de las prestaciones sociales es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional, sujeta a la ley marco que para el efecto expida el

Congreso, de manera que las autoridades seccionales o locales no tienen la facultad para establecerlas. LA APELACIÓN La parte impugnante pide que se revoque en su totalidad el fallo y, en su lugar, dejar vigente el Decreto 314 de 1992. Argumenta que la administración no contaba con la facultad de revocatoria directa prescrita en la norma demandada, pues se trata de un decreto con fuerza de ordenanza que expidió el Gobernador con base en facultades extraordinarias conferidas por el Consejo Intendencial o Asamblea Departamental mediante el Acuerdo 004 que fue tramitado y aprobado por la Corporación Administrativa Seccional, por iniciativa de aquél. Asevera que la Ley 1ª de 1972, por la cual se dictó el Estatuto Especial para el Archipiélago de San Andrés y Providencia, en su artículo 9° estableció como funciones del Intendente las de crear, suprimir y fusionar los empleos, los servicios intendenciales y señalar las funciones especiales, así como fijar sus emolumentos; que el artículo 8° - numerales 4° y 7° de esa misma ley consagra como función del Consejo Intendencial la de determinar la estructura de la administración intendencial, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos y autoriza al intendente para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes intendenciales y ejercer protempore, precisas funciones de las que corresponden al Consejo, normatividad que era de carácter y naturaleza especial y con vigencia anterior a la Ley 4ª de 1992 y de aplicación preferente a la de esta

última. Aduce que el a quo no podía desconocer la legitimidad del Consejo Intendencial, menos aún la legalidad del Acuerdo No.004 de 1992, ni la presunción de legalidad del acto acusado, hasta que éste primero no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; que el Decreto 314 no debió ser anulado en los artículos que se encargaron de establecer una nueva nomenclatura de los cargos de los funcionarios públicos departamentales, de determinar la planta de personal de la administración departamental, ni la clasificación de los distintos empleos de la entidad territorial. Cita el concepto de 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicación No. 1393, relacionada con el tema de la competencia del gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de los entes territoriales, donde se citan apartes de la sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, de la cual hace algunas transcripciones. Finalmente, señala que para concluir que la norma demandada es nula se requería necesariamente determinar en cada tema y materia concreta y particularmente en cada una de las prestaciones que regula, si con ellos se excedían o desbordaban los límites previamente señalados por el legislador ordinario o el Gobierno para los servidores públicos del orden nacional, análisis y razonamiento que no hizo la parte actora y, en consecuencia, por ser excepcionalmente rogada la jurisdicción contencioso administrativa no correspondía hacerlo en esta oportunidad, ya que la Asamblea Departamental o el extinto Consejo Intendencial, al igual que el Gobernador, tienen competencia

concurrente con el Congreso y el Presidente de la República, para establecer los salarios y prestaciones de los empleados públicos del orden territorial, dentro de los límites señalados en la ley. CONSIDERACIONES En esencia el cargo contra el Decreto 314 de 1992 se circunscribe a la ausencia de competencia del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina para determinar el régimen salarial y prestacional. Tal censura se fundamenta en dos razones: 1) El hecho de que el Gobernador hubiera sido facultado para expedir el acto, por el Acuerdo 004 de 1992 del Consejo Intendencial, que por no haberse constituido en Asamblea no podía otorgar tal atribución; 2) La vulneración del artículo 150 - numeral 19literal e) de la Constitución Política y de los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, por haberse arrogado la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Departamento. 1) De la competencia otorgada por el Acuerdo 004 de 1992, proferido por el Consejo Intendencial. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 309, lo siguiente: “Erígense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, El archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guanía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” Por su parte, el artículo transitorio 39 dispuso:

“Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.” El Gobierno, en ejercicio de tales facultades expidió el Decreto 2274 de 1991, que en su capítulo II se encargó de regular lo concerniente a los consejos intendenciales, en los siguientes términos: “ART. 2º . Régimen jurídico de los Consejos Intendenciales y Comisariales. Los Consejos intendenciales y comisariales elegidos en 1990 se regirán, en su organización y funcionamiento, por las disposiciones constitucionales y legales propias de las Asambleas Departamentales y por las especiales del presente Decreto. Los miembros de los Consejos Intendenciales y Comisariales estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones que rigen para los Diputados. ART. 3º. Período y sesiones. El período de los Consejeros Intendenciales y Comisariales concluirá el diecinueve (19) de julio de 1992. Las Asambleas que se elijan en marzo de 1992 se reunirán en sesiones ordinarias, a partir del veinte (20) de julio siguiente a la fecha de su elección, por un período de veinte

(20) días. En todo lo demás, relativo a período y sesiones se someterán al régimen ordinario de las Asambleas Departamentales. ( ... ) ART. 5º. Disposición transitoria sobre sesiones ordinarias y extraordinarias. Los actuales Consejos Intendenciales y Comisariales, en lo que resta de su período, sólo se reunirán en sesiones ordinarias a partir del diez (10) de enero de 1992, por un término de veinte (20) días, para ocuparse preferencialmente de estudiar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos de los respectivos departamentos. Este presupuesto se expedirá, por única vez, para el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de abril y el treinta y uno (31) de diciembre de 1992. Los Gobernadores podrán convocar a los Consejos Intendenciales y Comisariales a sesiones extraordinarias por el tiempo que consideren conveniente. En este caso, los Consejos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que los Gobernadores sometan a su consideración” Reposa a folio 229 del cuaderno principal el Acuerdo 004, aprobado el 2 de marzo de 1992, en cuyo artículo primero revistió el Consejo Intendencial al Gobernador, por el término de seis meses, para establecer la estructura administrativa del nuevo Departamento, los reglamentos de la administración de personal, el manual de funciones, la escala de remuneración y clasificación de empleos, adecuándola a las exigencias constitucionales y legales del nuevo orden departamental. Puede leerse a folios 176 y siguientes del cuaderno principal el acto demandado, Decreto 314 de 1992, “Por el cual se establece el nuevo sistema de

nomenclatura y clasificación de los empleos, prima técnica y la planta de personal de cargos de la administración central...” Citó como fundamento el Acuerdo antes referido. Para la Sala resulta válida la autorización que otorgó el Consejo Intendencial, pues como lo señalaron las normas, cuyo texto fue transcrito, la Corporación Administrativa tenía plenas facultades para sesionar y decidir sobre el asunto, porque en tanto no culminara el tránsito hacia la conformación de la Duma Departamental, la ley lo habilitó para funcionar a título de Asamblea Departamental; lo contrario habría de devenir en un obstáculo de las actividades más urgentes en el acontecer de las funciones primordiales, como era el ajuste de la estructura administrativa a los nuevos derroteros que imponía la naciente entidad territorial. Así lo previó la Carta Fundamental cuando en su artículo 39 transitorio impuso al Ejecutivo la tarea de adelantar, dentro de un término perentorio, la adopción de las medidas encaminadas a poner en marcha el funcionamiento de los departamentos creados; el Decreto 2274, expedido en tal virtud, fue entonces el acto que plasmó los parámetros dentro de los cuales habría de adelantarse tal cometido, disponiendo entre sus medidas la de prorrogar la vigencia del Consejo Intendencial y otorgar validez a sus actuaciones, en los términos allí mismo precisados. Ahora bien, la facultad que confirió el Consejo Intendencial mediante el Acuerdo 004 de 1992, es sin duda una competencia que bien podía trasladar, por ser propia de la Asamblea, cuya titularidad le fue conferida. Así, según las voces del numeral 7º del artículo 300 Superior, corresponde a las Asambleas

Departamentales por medio de ordenanzas: “ Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo ...” Tal potestad se encuentra igualmente en el Código de Régimen Departamental, que rige con algunas salvedades, en el artículo 60 - numeral 5º y la facultad de delegar se lee en el numeral 10 de la misma disposición. Así mismo, la Ley 1ª de 1972 rigió como Estatuto para el Archipiélago de San Andrés y Providencia hasta la expedición de la Ley 47 de 1993, excepto por los preceptos que con la nueva Carta se tornaron contrarios a ésta. Allí se estipuló en el numeral 4º de su artículo 8º idéntica previsión. De acuerdo con lo anterior, surge evidente para la Sala que en efecto, el Gobernador del Archipiélago fue debidamente facultado por el Consejo Intendencial para proferir el acto acusado. 2) Del ejercicio de la facultad a la luz del Artículo 150 - numeral 19 - literal e) de la Constitución Política y los Artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema

prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley. Transcribirá la Sala las normas antes referidas, comenzando por las Constitucionales, del siguiente tenor: ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno

para los siguientes efectos: (...); e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció: ART. 3º—El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se

deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos ( ... ) ART. 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” ART. 12.—Régimen prestacional. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley . En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PAR.—El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional De manera que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales ni los mandatarios locales están facultados para señalar el régimen prestacional de sus servidores. Ahora bien, la determinación del salario, cuya competencia fue otorgada por el literal e) - numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, ha de entenderse en consonancia con la estipulación consagrada en el numeral 7º d

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