🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-2002-00007-02(30878)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2002-00007-02(30878)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO A BIEN EN CUSTODIA

DEL ESTADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ENTREGA DEL VEHÍCULO / ENTREGA DE BIEN INCAUTADO /

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO

PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / TRASPASO DE

VEHÍCULO / TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE

DERECHOS REALES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / BIEN MUEBLE / ENAJENACIÓN DEL BIEN MUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según la demanda, los daños y perjuicios que sufrieron los actores se originaron a raíz de “la retención, inmovilización, la injustificada dilación en la devolución, el deterioro y la falta de productividad del vehículo (…) de servicio público, de propiedad (…) [del demandante], por órdenes de funcionarios adscritos a los entes demandados, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de junio de 2001” (…). El

Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no aportaron las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó la retención y restitución del vehículo y porque, además, no se demostró en el plenario la propiedad del automotor. (…) Pues bien, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas como consecuencia de las imputaciones formuladas en su contra, es indispensable constatar previamente, por una parte, si el señor (…) era el propietario del vehículo de servicio público (…), calidad con la cual concurrió al proceso y, por otra parte, si el señor (…) era el conductor del mismo, pues, según los hechos de la demanda, las medidas que afectaron al automotor les impidió obtener su sustento diario. Al respecto, se encuentra acreditado que, el 2 de mayo de 1997, el vehículo mencionado, en el que se movilizaban el señor (…) y tres pasajeros, fue inmovilizado por agentes de la SIJÍN, ya que en su interior se encontró marihuana. El automotor fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…). El inventario practicado al vehículo por la Policía Nacional el 3 de mayo de ese mismo año mostró que éste se encontraba en buen estado (…). Pues bien, a pesar de que las pruebas (…) indican que el vehículo (…) fue restituido por el DAS al (…) apoderado [del demandante], lo cierto es que el señor (…) no demostró que fuera su propietario, calidad con la cual concurrió al proceso. Al respecto, vale la pena señalar que la sola circunstancia de que el vehículo hubiera sido entregado al

apoderado del señor (…) [demandante] no demuestra que éste fuera su propietario (…). En el mismo sentido, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente estableció como requisitos uniformes para hacer efectiva la tradición de los automóviles, tanto en materia civil como en el ámbito mercantil, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor. (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que no le asiste razón alguna al recurrente en cuanto aseguró que, tratándose de bienes muebles, la prueba de la propiedad no tenía solemnidad alguna y, por tanto, ésta podía demostrarse con cualquier medio probatorio, pues lo cierto es que, como se vio, en el caso de los vehículos automotores, la propiedad se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. Así, dado que el señor (…) no demostró la propiedad del vehículo (…), es obvio que no se encontraba legitimado para formular demanda contra las accionadas, como lo decidió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. En el sub examine, el señor (…) compareció al proceso alegando la calidad de propietario del vehículo que resultó afectado por las medidas de las demandadas, condición que acá no demostró; en consecuencia, subyace una falta de interés del actor y, por

consiguiente, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba de la propiedad de los automotores, consultar providencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el tema de la falta de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff

Restrepo.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO /

PUNTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL PUNTO NUEVO /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / POSESIÓN DEL BIEN /

POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR

[E]l recurrente también señaló que, según el ordenamiento penal, en caso de que se ordenara la devolución de un vehículo incautado, la entrega se haría a quien acreditara la propiedad o la posesión y que, además, a términos del artículo 762 del C.C., el poseedor era reputado dueño, mientras otro no justificara serlo; sobre el particular, debe insistirse en que el señor (…) concurrió a este proceso alegando la calidad de propietario del mencionado vehículo, no como poseedor del mismo, como se evidenció a lo largo de la demanda y, por ende, so pena de modificar la causa petendi y los hechos de aquélla, no es posible que el juez emita pronunciamiento alguno en torno a situaciones fácticas que fueron incorporadas en el recurso de apelación y no fueron alegadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

NOTA DE RELATORÍA: En relación la imposibilidad del demandante de modificar la causa petendi de la demanda en el recurso de apelación, consultar providencias de 30 de noviembre de 2006, Exp. 16583, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE / VEHÍCULO AUTOMOTOR / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE

TRANSPORTE PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]n cuanto a los perjuicios que habría sufrido el señor (…) quien compareció al proceso alegando la calidad de conductor del automotor afectado, es menester señalar que no obra prueba alguna en el plenario que indique vínculo alguno del demandante con el referido vehículo, como tampoco la hay que demuestre que dicho señor resultó afectado con la implementación de las medidas a las que se ha hecho alusión a lo largo de este fallo; más aún, cuando el automotor fue inmovilizado por las autoridades, quien lo conducía era el señor (…) [supuesto propietario]. Si bien en el expediente obra un dictamen pericial según el cual el señor (…) [supuesto conductor] sufrió perjuicios como consecuencia de la inmovilización del vehículo (…), lo cierto es que dicho dictamen no cuenta con soporte probatorio alguno y, por tanto, las conclusiones que arrojó no son de recibo para la Sala. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00007-02(30878)

Actor: JOSÉ FÉLIX BELLO ANAYA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

FISCALÍA GENERA DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: “Se niegan las pretensiones de la demanda. “No hay condena en costas” (folio 456, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 19 de diciembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los señores José Félix Bello Anaya y Silfredo Semacarí Rodríguez1 solicitaron declarar responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de “la retención, inmovilización, la 1 ? El primero de los mencionados concurrió al proceso alegando la calidad de propietario del vehículo de placas XZF804 y, el segundo, la calidad de conductor del mismo. injustificada dilación en la devolución, el deterioro y la falta de productividad del vehículo de placas XZF 804 (…) de servicio público, de propiedad de JOSÉ FÉLIX BELLO ANAYA, por órdenes de funcionarios adscritos a los entes demandados, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de junio de 2001” (folio 9, cuaderno 1).

Señalaron que, el 2 de mayo de 1997, el taxi de propiedad del señor Bello Anaya fue inmovilizado por la Policía Nacional, ya que en su interior se encontró marihuana, que pertenecía a los tres pasajeros que se transportaban en él. El vehículo quedó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a su vez, lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aseguraron que, el 26 de mayo de 1997, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Bello Anaya y ordenó que, una vez se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta de dicha decisión, el automotor fuera restituido al citado señor. El 10 de junio de ese mismo año, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó el vehículo, provisionalmente, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional San Andrés, el cual lo recibió el 20 de junio siguiente. Indicaron que, posteriormente, esto es, el 22 de octubre de 1997, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Bello Anaya y ordenó, nuevamente, que el automotor fuera entregado a este último, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 1999, vía consulta, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; sin embargo, el automotor fue devuelto a su propietario el 21 de junio de 2001, esto es, 4 años, 1 mes y 16 días después de la inmovilización, circunstancia que les produjo enormes perjuicios, pues aquél era la herramienta

de trabajo del cual provenían sus ingresos; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles las sumas que se demostraran en el proceso, por concepto de perjuicios materiales y, en subsidio, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de “afectación al Good Will”, pidieron 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Bello Anaya (folios 9 a 37, cuaderno 1). 1.2 Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2003 (folio 44, cuaderno 1) y el auto correspondiente fue notificado a las demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones y solicitaron la práctica de pruebas. 1.2.1 La Nación – Consejo Superior de la Judicatura señaló que las decisiones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que las autoridades encontraron una sustancia prohibida en el automotor inmovilizado, de modo que la Fiscalía tenía el deber de investigar lo ocurrido y de implementar las medidas necesarias, a fin de establecer los responsables del ilícito, de suerte que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Dijo que, de llegar a declararse la responsabilidad del Estado, la condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 106 a 123, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación adelantada contra el señor Bello Anaya y las medidas implementadas sobre el automotor de servicio público de placas XZF-804 estuvieron avaladas por el

ordenamiento legal, de modo que no se configuró falla alguna del servicio; además, según dijo, ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del C. de P.P. ocurrió en este caso. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero (folios 134 a 146, cuaderno 1). 1.3 Denuncia del pleito En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía denunció el pleito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta que el automotor inmovilizado fue puesto a disposición de dichas entidades (folio 144, cuaderno 1), solicitud que fue admitida por el Tribunal, mediante auto del 24 de abril de 2004 (folios 160 a 161, cuaderno 1). 1.3.1 El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que nada tuvo que ver con los hechos objeto de la demanda, pues las pretensiones de los actores estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Estado, con ocasión de una falla en la administración de justicia, aspecto que nada tenía que ver con las funciones desarrolladas por dicho organismo; además, las medidas que afectaron a los demandantes fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, de modo que debía declararse la improcedencia de la denuncia del pleito formulada en su contra (folios 181 a 190, cuaderno 1). 1.3.2 La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no tuvo injerencia alguna en las

decisiones que afectaron a los actores; además, no se acreditó la presencia de falla alguna en la prestación del servicio y, por tanto, ningún perjuicio pudo causarse a éstos. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación, ii) caducidad de la acción y iii) acción indebida, ya que la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplió, a través de la expedición de actos administrativos, la función de administrar el bien dejado a su disposición y, por tanto, si algún cuestionamiento había en torno a ello, los actores debieron cuestionar, en la vía gubernativa y a través de los recursos de ley, tales actos o, en su defecto, acudir al juez de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 195 a 216, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 361 y 373, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones, en consideración a que se encontraba acreditada una falla en la administración de justicia, imputable a las demandadas, consistente en la retención injusta, demora en la restitución, falta de productividad y deterioro del vehículo de servicio público de propiedad del señor Bello Anaya. Sostuvo que, si bien el automotor fue inmovilizado, debido a

que los pasajeros que se transportaban en él portaban marihuana, lo cierto es que su propietario nada tuvo que con el ilícito, al punto que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor (folios 404 a 410, cuaderno 1). 1.4.2 La Nación – Consejo Superior de Judicatura solicitó exonerarla de responsabilidad, por cuanto nada tuvo que ver con los hechos objeto de la demanda, pues las medidas que afectaron a los actores fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio (folios 411 a 416, cuaderno 1). 1.4.3 La Fiscalía pidió negar las pretensiones, en consideración a que no se encontraban reunidos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, pues las medidas que debió adoptar estuvieron ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que en el vehículo, cuya propiedad alega el señor Bello Anaya, se encontró marihuana. Al respecto, dijo que, conforme al artículo 250 de la Constitución, “le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”; además, según jurisprudencia del Consejo de Estado, para que surja la responsabilidad del Estado, por actuaciones imputables a la administración de justicia, debe haberse configurado, por lo menos, alguno de los eventos previstos por el artículo 414 del C. de P.P., cosa que no ocurrió (folios 423 a 433, cuaderno 1). 1.4.4 La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó exonerarla de

responsabilidad, ya que dentro de sus funciones no estaba la de ordenar la incautación o decomiso de los bienes vinculados a un delito; además, si algún daño sufrieron los actores, éstos fueron causados por la administración de justicia, pues las medidas que afectaron el vehículo fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que su única actuación consistió en destinar provisionalmente el referido automotor al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el cual tenía la obligación de velar por su conservación y mantenimiento (folios 387 a 391, cuaderno 1). 1.4.5 El Ministerio Público aseguró que se demostró en el plenario que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se retardó, injustificadamente, en la restitución del automotor a los demandantes, lo cual les produjo un daño que no tenían porqué soportar y que, por consiguiente, dicho organismo debía ser condenado al pago de los perjuicios causados (folios 418 a 422, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró la propiedad del vehículo y los actores no aportaron al plenario las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó la retención y la restitución del mismo (folios 437 a 456, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las

pretensiones de la demanda. Aseguró que, si bien en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de las enjuiciadas con fundamento en el régimen de falla en la prestación del servicio, el juez tiene la facultad, con fundamento en el principio iura novit curia y en las pruebas aportadas al plenario, de constatar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto, sin que ello implique una variación de la causa petendi. Manifestó que, según el material probatorio que milita en el plenario, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del señor José Félix Bello Anaya y ordenó que el automotor le fuera restituido; no obstante, éste le fue entregado mucho tiempo después de proferida dicha decisión y, además, se encontraba en pésimas condiciones, lo que le produjo enormes perjuicios que debían resarcir las demandadas, pues éstas tenían la obligación de velar por su cuidado y mantenimiento. Señaló que las pruebas echadas de menos por el Tribunal se encontraban en poder de la Fiscalía y que, por tanto, ésta tenía la obligación de aportarlas al proceso. En todo caso, sostuvo que en el expediente obraban varias pruebas que demostraban los hechos alegados en la demanda y, con fundamento en ellas, debió declararse la responsabilidad de las accionadas. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el Tribunal, sostuvo que en el plenario estaba acreditado que el señor José Félix Bello Anaya era el propietario del automotor de placas XZF-804, razón por la cual la Fiscalía ordenó que éste le fuera restituido a él.

Aseguró el recurrente que la licencia de tránsito no era el documento idóneo para demostrar la propiedad de un automotor, pues, tratándose de bienes muebles, no existía solemnidad alguna al respecto, de modo que dicha calidad podía demostrarse con cualquier medio probatorio. Adicionalmente, dijo que, según el ordenamiento penal colombiano, en caso de ordenarse la devolución de un vehículo incautado, éste sería entregado a quien acreditara la propiedad o la posesión; además, a términos del artículo 762 del C.C., el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (folios 462 a 470, cuaderno principal). 1.7 Alegatos en segunda instancia El 7 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 461, cuaderno principal) y, mediante auto del 2 de septiembre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 474, cuaderno principal). 1.7.1 El 20 de enero de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 476, cuaderno principal). 1.7.2 La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso. Adicionalmente, esta última sostuvo que no se demostró la propiedad del automotor de placas XZF-804 (folios 477 a 490, cuaderno principal). 1.7.3 Los demandantes, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 491, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 2 ? Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, la Fiscalía restituyó el automotor al señor José Félix

Bello Anaya el 21 de junio de 2001 (folio 2, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada por los actores el 19 de diciembre de ese mismo año; por ende, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Según la demanda, los daños y perjuicios que sufrieron los actores se originaron a raíz de “la retención, inmovilización, la injustificada dilación en la devolución, el deterioro y la falta de productividad del vehículo de placas XZF 804 (…) de servicio público, de propiedad de JOSÉ FÉLIX BELLO ANAYA, por órdenes de funcionarios adscritos a los entes demandados, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de junio de 2001” (folio 9, cuaderno 1). El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no aportaron las providencias a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó la retención y restitución del vehículo y porque, además, no se demostró en el plenario la propiedad del automotor. 3 Ley 446 de 1998. Los actores cuestionaron la decisión anterior, pues, a su juicio, sí estaban acreditados la propiedad del automotor y los hechos alegados en la demanda, de modo que las pretensiones debían prosperar. Pues bien, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas como consecuencia de las imputaciones formuladas en su contra, es indispensable constatar previamente, por una parte, si el señor José Félix Bello Anaya era el propietario del vehículo de servicio público de placas XZF-804,

calidad con la cual concurrió al proceso y, por otra parte, si el señor Silfredo Semacarí Rodríguez era el conductor del mismo, pues, según los hechos de la demanda, las medidas que afectaron al automotor les impidió obtener su sustento diario. Al respecto, se encuentra acreditado que, el 2 de mayo de 1997, el vehículo mencionado, en el que se movilizaban el señor Bello Anaya y tres pasajeros, fue inmovilizado por agentes de la SIJÍN, ya que en su interior se encontró marihuana. El automotor fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 222 y 223, cuaderno 1). El inventario practicado al vehículo por la Policía Nacional el 3 de mayo de ese mismo año mostró que éste se encontraba en buen estado (folio 225, cuaderno 1). Mediante Resolución 0937 del 10 de junio de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente el automotor al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (folios 226 a 228, cuaderno 1). El 6 de octubre de 1999, la primera de las entidades mencionadas en el párrafo anterior solicitó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de San Andrés Islas que cancelara cualquier registro o anotación que pesara sobre aquel automotor, con ocasión del proceso penal seguido contra el señor Bello Anaya, toda vez que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas, mediante providencia del 22 de octubre de 1997, confirmada el 23 de abril de 1999, ordenó la entrega del automotor a dicho señor (folio 232, cuaderno

1). Ese mismo 6 de octubre, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la restitución del automotor (folio 233, cuaderno 1); no obstante, éste fue entregado al apoderado del señor Bello Anaya el 21 de junio de 2001 (folio 2, cuaderno 1). Pues bien, a pesar de que las pruebas acabadas de referir indican que el vehículo de placas XZF-804 fue restituido por el DAS al citado apoderado, lo cierto es que el señor José Félix Bello Anaya no demostró que fuera su propietario, calidad con la cual concurrió al proceso. Al respecto, vale la pena señalar que la sola circunstancia de que el vehículo hubiera sido entregado al apoderado del señor Bello Anaya no demuestra que éste fuera su propietario, pues, tal como lo ha dicho la Sala en forma reiterada respecto de la propiedad de esta clase de bienes: “(…) para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad... (…) “En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...