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CE-88001-23-31-000-2002-00015-01(22688)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2002-00015-01(22688)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA SÍNTESIS DEL CASO: En el caso concreto se pretende la reparación de los daños y perjuicios causados al demandante con la omisión por parte del DAS de entregar el vehículo Ford, Crown Victoria, color blanco de propiedad del demandante, a pesar de que existía una orden impartida en tal sentido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTREGA DEL VEHÍCULODesconocimiento de la orden por parte del Departamento Administrativo de Seguridad De los hechos narrados en la demanda se puede establecer que el daño cuya reparación se pretende se configuró con el desconocimiento por parte del DAS de la orden de entrega del vehículo, efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No. 01080 del 17 de enero de 2000, en cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés el 29 de septiembre de 1999.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 07 de mayo de 1998, Exp. 14297, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA A la fecha de presentación de la demanda (25 de enero de 2002) la acción de reparación directa se encontraba caducada, ya que el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda se debía contar desde la fecha en que el actor conoció de la orden de entrega del vehículo proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (17 de enero de 2000), y no desde la fecha en que el DAS entregó el referido automotor a la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (27 de enero de 2000), como aduce la parte actora. (…) se encuentra suficientemente acreditada la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y se imponía su declaratoria desde el auto admisorio, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00015-01(22688)A

Actor: CALVET HOOKER JAY

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina el 21 de marzo 2002, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor Calvet Hooker Jay formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que le fueron causados con la omisión en la entrega del vehículo Ford, Crown Victoria color blanco de placas YAZ 469 de su propiedad, a

pesar de la orden que impartió en tal sentido el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.- Mediante providencia del 21 de marzo de 2002, el Tribunal rechazó de plano la demanda, por considerar que la acción intentada se encuentra caducada. Al respecto señaló: “ En el sub-lite la demanda se presentó el 25 de enero de 2002, después de dos (2) años un (1) mes y ocho (8) días de haberse establecido y finalizado la retención del automóvil por parte de la fiscalía Seccional 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito quien lo puso a disposición de la Dirección General de Estupefacientes, lo cual en otros términos significa que dicha demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A, que dispone que se rechazará la demanda cuando haya caducado la acción. “Además debieron demandarse los actos mediante los cuales la DIAN culminó el procedimiento administrativo en relación al decomiso y posteriores actuaciones referentes al vehículo declarado como de contrabando, entregado a esta entidad por parte del DAS, evento en el cual procedería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, que debió interponerse dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 136 del C.C.A.”

3. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Para el evento que nos ocupa, no considera la parte actora que se debe contar o calcular el término de caducidad a partir del

diecisiete (17) de diciembre de dos mil (2.000), fecha en la cual la subdirección de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Oficio No. 01080 - SBI - 334 comunicó al Director (sic) Departamento Administrativo de Seguridad - DASque mediante providencia de fecha septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Primero Penal del Circuito, ordenó la devolución del automóvil a su legítimo propietario, y que en consecuencia se deberá proceder a hacer la entrega del mismo a su propietario o apoderado-. “Hay que considerar que luego de producirse la comunicación de la subdirección de bienes de la Dirección de Estupefacientes, existía la expectativa de buena fe del actor, de que el señor Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - iba a acatar la orden judicial comunicada por la Dirección de Estupefacientes y por el apoderado del demandante, en el sentido de que debería proceder a darle cumplimiento a la orden judicial. “(...) “En relación con el procedimiento administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN – que culminó arbitraria e irregularmente con el decomiso del automotor, como se trata de otro tipo de acción, el ejercicio o no de la misma no debe interferir, ni condicionar el trámite de la acción de reparación directa instaurada en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasa a exponer. 1º.- El objeto de la pretensión.

En el caso concreto se pretende la reparación de los daños y perjuicios causados al demandante con la omisión por parte del DAS de entregar el vehículo Ford, Crown Victoria, color blanco de propiedad del demandante, a pesar de que existía una orden impartida en tal sentido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. De los hechos narrados en la demanda se puede establecer que el daño cuya reparación se pretende se configuró con el desconocimiento por parte del DAS de la orden de entrega del vehículo, efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No. 01080 del 17 de enero de 2000, en cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés el 29 de septiembre de 1999, (fls. 3 – 6 C-2). 2º.- El computo del plazo de caducidad en el caso concreto. Si bien es cierto el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione

debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. 1 A la fecha de presentación de la demanda (25 de enero de 2002) la acción de reparación directa se encontraba caducada, ya que el término de caducidad de dos (2) años que consagra artículo 136 del C.C.A. para presentar la demanda se debía contar desde la fecha en que el actor conoció de la orden de entrega del vehículo proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (17 de enero de 2000), y no desde la fecha en que el DAS entregó el referido automotor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (27 de enero de 2000), como aduce la parte actora. Así mismo, cabe señalar que la parte actora conoció previamente de la conducta negligente por parte del DAS que mediante oficio 000102 del 30 de noviembre de 1999, le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas de San Andrés Isla, que se investigara, porque el vehículo había ingresado a dicho territorio de contrabando y que se procediera a su decomiso para luego entregárselo para su uso provisional a la entidad demandada. Por lo tanto, resulta claro que el plazo de caducidad de la acción iba hasta el 18 de enero de 2002 y la demanda sólo se presentó el 25 de enero de 2002. 1 Providencias sección tercera 7 de mayo de 1998 Expediente No. 14297, 4 de octubre de 2001

Expediente No. 20682 y 30 de agosto de 2001 Expediente No. 20390. Tampoco son de recibo los argumentos del tribunal en cuanto a que se debieron demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso del referido automóvil, ya que lo que se pretende es que se declare administrativamente responsable al DAS por los hechos y omisiones que llevaron a que nunca se hubiera producido la entrega del bien de propiedad del actor. De lo expuesto se desprende que se encuentra suficientemente acreditada la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y se imponía su declaratoria desde el auto admisorio, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, el 21 de marzo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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