🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-2002-0006-01(AC-2931)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2002-0006-01(AC-2931)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA - Sentencias o providencias que pongan fin al proceso / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia. Inexequibilidad de la norma que lo permitía / VIAS DE HECHO - Tutela contra providencia judicial: improcedencia. Caducidad de la acción de tutela / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos. Inviabilidad de tutela frente a providencia judicial / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Sección Segunda Subsección A. Improcedencia de la tutela frente a providencia judicial / DERECHO AL DEBIDO PROCESOImprocedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial La norma sustancial que permitía acciones de tutela contra providencias judiciales desapareció del ordenamiento jurídico. En efecto, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 del decreto 2591 de 1991. La posibilidad que esta Sala, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional, que, inclusive, aún parece que continúan haciéndolo, había venido admitiendo para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de tal declaratoria, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones -nada más-, del que en cualquier momento pueden apartarse la Sala y los funcionarios judiciales. La acción de tutela contra

providencias judiciales puede quebrantar en materia grave principios como el de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben preservarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992; T-173 de 1993; T-368 de 1993; T-231 de 1994 y SU-477 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 88001-23-31-000-2002-0006-01(AC-2931)

Actor: RIDLEY HUFFINGTON BRITTON

Demandado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES ISLA.

Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Ridley Huffington Britton contra la sentencia proferida el 11 de marzo de

2002 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y mediante la cual se negó la tutela interpuesta por el recurrente contra el Juzgado Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés Isla. HECHOS El señor Ridley Huffington Britton interpone acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y debido proceso por parte del Juzgado Laboral de Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés Isla. Dice el demandante que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla cursan procesos ejecutivos contra la Alcaldía de ese municipio, con el fin de obtener el cumplimiento de las resoluciones 028 y 023 del 8 de febrero de 2001 mediante las cuales se le reconoció una suma por concepto de salarios y prestaciones sociales. Mediante auto que ordenó seguir adelante la ejecución del 25 de octubre de 2001 el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado.

Señala textualmente que: “El municipio de providencia islas comunico al Juez de conocimiento el 26 de octubre de ese año, que se había acogido a la Ley 550 de 1999; no obstante que ya se habían denegado las excepciones de la entidad demandada y se ordenaba seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito dentro de los citados procesos, el 25 de octubre del año 2001; para tal efecto el mencionado funcionario decidió suspender los procesos a los cuales nos hemos referido mediante auto de octubre 30 del año 2001; por no estar de acuerdo con esta determinación, se presentó recurso de reposición y apelación, toda vez que a

nuestro juicio la sentencia pone fin a toda controversia, amen de que no se accedió a resolver el recurso de reposición por ser extemporáneo; a pesar de existir un día de paro judicial a nivel nacional, aplicable en Barranquilla, y demostrado con la respectiva constancia de asonal judicial, el impedimento para ingresar a las instalaciones de los Juzgados en esta ciudad, para la respectiva presentación personal, aparte del término en que tuvimos conocimiento del fallo por la distancia que nos separa y el envió de los alegatos respectivos, y no estar en funcionamiento el fax del Despacho del Juzgado laboral de ese archipiélago, a pesar de que si se observa la sentencia que fue dictada el juez, no acepta escritos por esta vía. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés Isla, decisión que a mi modo de interpretar, no resolvió el fondo de la controversia, pues solo se limita a plantear que erramos al decir que la providencia de octubre 30 no es una sentencia, sino un acto de trámite, me pregunto si no es una sentencia o un pronunciamiento de fondo a que categoría lo podemos elevar, se desconoce lo previsto en el artículo 507 del C.P.C.... [...] Los entes accionados y especialmente el Juzgado Laboral, ha tratado de manera desigual a mi poderdante pues a pesar de tenerse conocimiento del acogimiento de la ley 550 de 1999, por parte del municipio demandado, se han cancelado créditos, en otros procesos que reclamaban idéntica pretensión a la de mi

poderdante e incluso se declaro la ilegalidad de unos autos que ordenaban la suspensión de los procesos. [...] Consideramos que se ha violado el debido proceso por parte de los accionados y especialmente por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Archipiélago; en virtud a que el 31 de enero de la presente anualidad, al resolver el recurso de apelación de la sentencia del proceso radicado bajo el No.080; el Magistrado JAVIER AYOS BATISTA; a pesar de tener conocimiento de que estaba llamado en garantía dentro de un proceso contencioso que adelanta mi cliente contra la nación y la fiscalía general de la nación, firmó el respectivo pronunciamiento, lo cual se traduce en que participo en sus discusiones y en la correspondiente toma de decisión que a nuestro juicio y de manera muy respetada no era prenda de garantía para dictar un pronunciamiento imparcial, constituyéndose en una vía de hecho y violación al debido proceso, lo más prudente y sano sería no aceptar el impedimento para que sea la sala laboral de la Corte que se pronuncie sobre esta situación. [...] Los procesos que son objeto de debate han estado sometidos a todo tipo de dilaciones, primero se tuvo que esperar un lapso de siete meses para la correspondiente audiencia, posteriormente al apelar la suspensión del proceso a pesar de ser concedida la misma en efecto devolutivo se espero casi un mes para enviarlo al tribunal, no se realizo la liquidación del crédito hasta tanto no la solicitamos a pesar de ser obligatoria por el secretario en caso de que está no sea presentada por el interesado”(fls.4-6).

CONTESTACION DE LA DEMANDA El Juez Laboral de Circuito dentro de la oportunidad procesal contesta la demanda y sostiene que en el trámite de los procesos ejecutivos iniciados por el demandante se ha dado cumplimiento al procedimiento señalado por el Código Laboral y el de Procedimiento Civil. Que el demandante interpuso los recursos de ley; que el de apelación contra el auto que decretó la suspensión de los procesos fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla; que no fue posible ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales al demandante.

Que: “...para la fecha en que se decretó la suspensión de los procesos, ni siquiera se habían aprobado las liquidaciones del crédito y las costas en cada uno de ellos...”(fl.59).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela interpuesta.

Señala en síntesis que: “...las actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito y del Tribunal Superior no constituyen vías de hecho, ni constituyen violación al debido proceso y al derecho de defensa, y tampoco se causa a la parte actora un perjuicio irremediable, toda vez que ellas se fundamentan en las piezas procesales y demás elementos que obran en el respectivo expediente y de las cuales se infiere el cumplimiento de las exigencias que sobre el particular hace la ley para la viabilidad y procedencia de la decisión adoptada, por lo que vías de hecho en el caso en estudio son inexistentes.” LA IMPUGNACION El señor Ridley Huffington Britton impugna la sentencia anterior e insiste que los derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad han sido vulnerados por los entes demandados. Para

sustentar la anterior afirmación expresa idénticos argumentos a los expuestos en la demanda inicial. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Ridley Huffington Britton, el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el Juzgado Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés Isla por la presunta violación de los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. En el caso en estudio se atacan por vía de tutela las decisiones del Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés Isla en el trámite de los procesos ejecutivos que se adelantan contra la alcaldía de ese municipio por ser arbitrarios y por lo tanto, constituirse en una vía de hecho. Modifica la Sala su posición sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la viabilidad que le había venido reconociendo cuando quiera que en estas se incurriera en vías de hecho. Estudiaba la Sala el fondo del asunto; analizaba los cargos del actor contra tales providencias por presuntas vías de hecho y profería el fallo correspondiente. A partir de hoy y en relación con este caso la Sala cambia su criterio y niega la posibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales; no las reconoce viables y no admite excepciones en su nueva postura, por las siguientes razones: 1.- La norma sustancial que permitía acciones de tutela contra providencias judiciales desapareció del ordenamiento jurídico. En

efecto, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 del decreto 2591 de 1991 que establecía: Artículo 11.- Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. La posibilidad que esta Sala, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional, que, inclusive, aún parece que continúan haciéndolo, había venido admitiendo para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de tal declaratoria, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones -nada más-, del que en cualquier momento pueden apartarse la Sala y los funcionarios judiciales. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave principios como el de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben preservarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. 3.- Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de

usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar. 4.- Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. 5.- Todo parece indicar que con la acción de tutela contra providencias judiciales se llega y se llegará más temprano que tarde al desorden jurídico o, mejor, al desquiciamiento del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la negación de justicia, que es la barbarie. Casos de reciente y lamentable ocurrencia, aparte de otros que con características alarmantes ha tenido qué enfrentar el propio Consejo de Estado, le asignan fundamento cabal a las anteriores afirmaciones de la Sala. Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para que la Sala cambie de criterio y para que, en bien de la vigencia y conservación de valores superiores no admita excepciones de índole alguna en relación con la no viabilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confirmase la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Ridley

Huffington Britton contra el Juzgado Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés Isla. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

(Salva Voto)

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 88001-23-31-000-2002-0006-01(AC-2931)

Actor: RIDLEY HUFFINGTON BRITTON

Demandado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES ISLA.

Me aparte de la decisión adoptada en sentencia de la fecha, porque no comparto la posición de la Sala, al concluir que la acción de tutela contra las decisiones judiciales no es viable. Varias son las razones de mi determinación: Si bien es cierto que la Corte Constitucional mediante C-543 del 10 de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 que contemplaban la procedencia de la tutela contra tales decisiones, también lo es que en su parte motiva señaló que no "riñe con los

preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales" argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la "vía de hecho judicial", la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como "/a violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez"2, o como la actuación que "obedece a su sola voluntad o capricho" o "las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas", extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado "los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales", para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, "ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento" . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, morigeró su posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. Considero que tal posición jurisprudencial, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa

juzgada, no obstante que es un hecho que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. 1 Corte Constitucional sentencia C-543 (octubre 1°). Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1994 (mayo 4). Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26), magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3), magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13), magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre), magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía Por ello, el examen, en los casos que lo permitan, debe ser riguroso, pues no puede olvidarse que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Con todo respeto,

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Consejera

Consultar sobre este documento ...