CE-88001-23-31-000-2002-00066-01(31535)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2002-00066-01(31535)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD – Patrullero de la Policía acusado de presunta infracción a la ley 30 de 1986, absuelto por inexistencia de tipicidad del hecho punible. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable La demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Robinson Polo Gutiérrez, entre el 22 de septiembre de 1995 y el 15 de abril de 1996, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, que establece: (…) Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado
precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: mayo 2 de 2007, exp. 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902; diciembre 4 de 2006, exp. 13168 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION
FINAL - Indebida detención En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, exp. 7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación
y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de
responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la
privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye
la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia
víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la
Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA
ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Corresponde a la parte actora acreditar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. La parte demandada, para eximirse, deberá demostrar una causal de exoneración En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor Robinson Polo Gutiérrez estuviese privado de su libertad durante más de 6 meses, término al cabo del
cual se le levantó la medida de aseguramiento y, posteriormente, se le absolvió de responsabilidad penal porque su conducta no constituyó el hecho punible que se le imputaba. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517; 15 de abril de 2011, exp. 18284; 26 de mayo de 2011, exp. 20299; 29 de enero de 2014, exp. 31575; 12 de marzo de 2014, exp. 33513; 27 de marzo de 2014, exps. 35005 y 30609
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00066-01 (31535)
Actor: ROBINSON POLO GUTIÉRREZ
Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva con respecto a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de Defensa. “SEGUNDO. Declarar responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor ROBINSON POLO GUTIERREZ según lo expresado en la parte motiva. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación – Fiscalía General del Nación, al pago de una indemnización por perjuicios morales en equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “La entidad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA en concordancia con el artículo 177 del CCA adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. “CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “No hay condena en costas…”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de abril de 2002, el señor Robinson Polo Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que 1 Folio 375 del cuaderno principal fue víctima, entre el 22 de septiembre de 1995 y el 15 de abril de 1996, es decir, por más de 6 meses. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por los perjuicios morales, materiales y sicológicos causados, $2.000’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, a raíz de los hechos que supuestamente ocurrieron en la madrugada del 22 de noviembre de 1994 en el aeropuerto de San Andrés, a donde supuestamente llegó un avión que luego salió con destino a Méjico, llevando más de 5 toneladas de cocaína, la Fiscalía Regional de Bogotá abrió una investigación en la que resultó vinculado Robinson Polo Gutiérrez, quien para esa época se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Comando de San Andrés. En consecuencia, fue detenido, procesado por violación a la ley 30 de 1986 y destituido del cargo que desempeñaba en la institución. Luego, mediante sentencia del 3 de agosto de 1999, fue absuelto por el Grupo Aéreo del Caribe, providencia confirmada el 12 de julio de 2000 por el Tribunal Superior Militar. Además de los perjuicios materiales derivados de que permaneció cesante mientras fue procesado, la privación de la libertad le ocasionó graves perjuicios morales y sicológicos (folios 4 y 5 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2002, providencia notificada en
debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio 30 del cuaderno 1).
3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, con fundamento en que la Justicia Penal Militar no forma parte de la Rama Judicial, sino del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, no se le puede imputar responsabilidad por los hechos que aquí se demandan (folios 38 a 42 del cuaderno 1).
Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que la detención del señor Robinson Polo Gutiérrez no fue injusta, ya que no se incurrió en arbitrariedad alguna y no se demostró que la medida se hubiera impuesto con dolo o culpa grave, pues se llevó a cabo con base en indicios, lo que la convierte en una carga que todas las personas deben soportar y más aún si fue precedida por el conocimiento de un delito y la investigación del mismo, como ocurrió en el presente caso. Manifestó que no siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe revisarse, en cada caso, si existió o no una falla del servicio que se relacione directamente con la producción del daño alegado, para que pueda atribuírsele responsabilidad. Afirmó que la Policía Nacional se limitó al cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía, que era la autoridad competente, ya que la institución tiene como fin primordial hacer efectivas las obligaciones, las garantías y los derechos de los asociados. Adujo que la preclusión de la investigación no implica la configuración de un error judicial, sino simplemente el reconocimiento de la independencia de la función pública de administrar justicia. Sostuvo, además, que el actor no demostró el menoscabo patrimonial sufrido, pues,
simplemente, hizo afirmaciones sobre un posible daño, pero sin sustento probatorio (folios 57 a 65 del cuaderno 1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Manifestó que la privación de la libertad del señor Robinson Polo Gutiérrez obedeció a una decisión que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existía un indicio grave de responsabilidad en su contra, que permitía proferirle medida de aseguramiento; por lo tanto, no existió error jurisdiccional, ni falla del servicio, menos aún si se tiene en cuenta que en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales. Aseguró que el señor Polo Gutiérrez no fue exonerado por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que esas son las únicas razones válidas para que se configure la privación injusta de la libertad. Dijo que, tanto para proferir la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de certeza sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 2 Vinculada al proceso mediante auto del 12 de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo
83 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 185 del cuaderno 1) Aseguró que pretender que cada vez que se precluya una investigación o se absuelva a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues no tiene autonomía, independencia, poderes de instrucción, ni libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que conllevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado. Así mismo, reiteró que la absolución del sindicado no genera, per se, derecho a reclamar indemnización, pues ello se configura sólo en la medida en la que se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia de cualquiera de los supuesto del mencionado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior (Folios 204 a 214 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 13 de junio de 2002, se abrió el proceso a pruebas, el 14 de febrero de 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y, el 20 de febrero del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 75, 128, 129 y 138 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia insistió en que se declarara probada la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que lo que se discute en el proceso
son las actuaciones de la Fiscalía Regional de Bogotá, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar, entidades independientes, la primera de ellas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, las demás, en la del Ministerio de Defensa Nacional (folios 140 a 145 del cuaderno 1). El apoderado de la Policía Nacional manifestó que, como resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó contra Robinson Polo Gutiérrez, aquél fue separado de la institución, mediante resolución 4725 del 20 de septiembre de 1996, la cual no fue objeto de control judicial, es decir, contra aquélla no se presentó ninguna acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, se utilizó la acción de reparación directa para atacar la legalidad de ese acto administrativo, cuando la acción idónea –la de nulidad y restablecimiento del derechoya había caducado. Sostuvo que no se demostró que la institución, en el desarrollo de la acción disciplinaria, que por cierto es independiente y autónoma de las acciones civil y penal, hubiera actuado motivada por razones ajenas al buen servicio y, en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se separó al actor de la institución no quebrantó normas legales ni constitucionales, es decir, goza de la presunción de legalidad. Afirmó que la Justicia Penal Militar no depende de la Policía Nacional, sino del Ministerio de Defensa, de conformidad con el decreto reglamentario 1562 de 1990. Así mismo, sostuvo que quien ordenó iniciar la investigación penal contra el demandante fue la justicia ordinaria, en cabeza de Fiscalía Regional de Bogotá y no la Policía Nacional (folios 155 a 163 del cuaderno 1).
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 237 a 242 del cuaderno 1). Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que debe declararse probada la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, puesto que ni la Policía Nacional ni el Ministerio de Justicia intervinieron en la investigación penal adelantada en contra del demandante. Así mismo, sostuvo que la Fiscalía no incurrió en ningún error judicial al imponer la medida de aseguramiento contra el demandante, pues no se vislumbra que aquélla fuera errada, confusa e irregular (folio 165 a 167, 235 y 236 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 5 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Robinson Polo Gutiérrez y, en consecuencia, la condenó al pago de 70 salarios mínimos, por concepto de perjuicios morales a favor de aquél. Sostuvo que al demandante se le impuso una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que no estaba en la obligación de soportar y, en consecuencia, permaneció privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 15 de abril de 1996, momento en el que fue exonerado de responsabilidad penal por parte de la Justicia Penal Militar. Afirmó que la decisión absolutoria tuvo como fundamento la configuración de uno de los
supuestos de los que trata el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, consistente en que el delito no existió; así mismo, manifestó que no se probó que la detención se hubiera causado por la conducta dolosa o gravemente culposa del demandante. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del interior y de Justicia, con fundamento
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