CE-88001-23-31-000-2002-00156-01(32303)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2002-00156-01(32303)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / COURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DEL PACIENTE De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en este asunto la muerte por la cual se deprecó indemnización acaeció (…), el término de los dos años a los cuales se refiere la norma fenecía (…) de manera que, como la demanda se presentó ese mismo día, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el
valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitada por concepto de perjuicios morales para cada una de las demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 954 de 2005), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HOSPITAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
[L]as pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran que el señor (…) murió, de manera natural, (…) en la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pidió la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada, como
se sostuvo en la demanda. (…) La Sala encuentra que, a partir del escaso material probatorio referido en precedencia -las atrás referidas son las únicas pruebas allegadas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de la demanda-, no es posible establecer con certeza cuál fue la patología que presentó el señor (…) y por la cual se produjo su deceso, pues, para ello, las historias clínicas no son claras en indicar qué tipo de enfermedad tenía el paciente y por la cual, (…) ingresó muerto al servicio médico de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON de San Andrés, lslas. Tampoco encuentra los elementos de juicio necesarios para determinar cuál fue el seguimiento o atención que se dispensó al paciente para el manejo de su enfermedad, para poder determinar si las conductas omisivas a los cuales se refiere el libelo de la demanda, en relación con la prestación del servicio médico, llevaron a la muerte del paciente o a la pérdida de la oportunidad de recuperarse.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DEL PACIENTE / CAUSA DE LA MUERTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE El escaso material probatorio, específicamente las historias clínicas que se remitieron, sólo muestra las atenciones médicas relacionadas con un cuadro de pérdida súbita de conocimiento y de hipertrofia prostática, sin que sea posible, a partir de ello, establecer algún nexo de causalidad entre las referidas atenciones y la muerte del señor (…). Ahora, para la Sala es claro que, a partir del fallo de tutela que obra en el plenario, es posible establecer dos de los supuestos que la parte demandante alegó desde el libelo demandatario, esto es, la falta de pago de los aportes a la seguridad social en salud por parte de la entidad demandada y la consiguiente suspensión de los servicios de salud; sin embargo, ello no indica que esas fueran las causas que determinaron la muerte de la víctima, incluso, no es posible establecer de forma alguna el nexo de causalidad entre esas conductas y el hecho de la muerte. Vistas así las cosas, como la parte demandante, que tiene la carga de la prueba (en los términos del artículo 177 del C. de P.C.), no acreditó de forma alguna los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a su demanda, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que negó las pretensiones, porque no se acreditó que el daño sea imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00156-01(32303)
Actor: MARÍA LUZMILA LÓPEZ DE NEWBALL Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dispuso: “PRIMERO: Declaránse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada UNIMEC S.A. E.P.S. y el Hospital TIMOTHY BRITTON, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO: No hay lugar a costas”1.
I. ANTECEDENTES: El 16 de septiembre de 2002, las actoras2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la E.S.E.
HOSPITAL TIMOTHY BRITTON y UNIMEC S.A. E.P.S., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por “… la falta de pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social en salud, la falta de atención médica oportuna y el incumplimiento de resolución judicial, por parte de las entidades demandadas”3, omisiones que
llevaron a la muerte del señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON, el 15 de septiembre de 2000. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales para cada una de las demandantes; asimismo, se solicitó el 1 Folio 386, cdno. ppal . 2 El grupo demandante está integrado por María Luzmila López de Newball, María Ximena y Wenda Newball López. Debe precisarse que, si bien la demanda fue presentada inicialmente por conducto de agente oficioso, las demandantes ratificaron las actuaciones adelantadas por éste y le confirieron poder para actuar en su nombre (folios 30 a 33, cdno. 1). 3 Folio 2, cdno. ppal. reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la cuantía que resultara probada en el proceso. En apoyo de sus pretensiones, las actoras relataron, en síntesis, que el señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON falleció el 15 de septiembre de 2000, como consecuencia de las omisiones de la administración consistentes en que: i) el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina no pagó oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud del señor NEWBALL ROBINSON, quien era pensionado de ese ente territorial, ii) por la falta de pago de los respectivos aportes a salud, UNIMEC S.A. E.P.S. y la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON no le dispensaron la atención médica oportuna
que requería para el manejo de su enfermedad, con lo cual se desconoció el derecho a la continuidad del servicio de salud y iii)a pesar del fallo de tutela del 19 de octubre de 1999, que ordenó la atención médica, el paciente no la recibió, de suerte que, al no poder recibir el tratamiento médico, su muerte devino inevitable.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de enero de 20034 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las entidades demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
La E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON sostuvo que siempre le brindó al paciente la atención médica oportuna que requería, como así consta en la historia clínica que se aportará al proceso. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina consideró que el daño alegado en la demanda no le era imputable, por ausencia de nexo causal, toda vez que la causa determinante de la muerte del paciente fue la enfermedad terminal que padecía. UNIMEC S.A. E.P.S. argumentó que como las entidades promotoras de saludE.P.S.- no prestan directamente el servicio de salud, pues para ello contratan a las diferentes instituciones prestadoras de salud -I.P.S.-, no es dable que se le 4 Folio 40, cdno. 1 imputen daños causados como consecuencia de las fallas en la prestación de esos servicios.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 1° de septiembre de 20035, y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 4 de febrero de 20046,
se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ratificó las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda; sin embargo, agregó que la acción se encontraba caducada, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2002 y el término para el ejercicio oportuno de la acción feneció el 15 de septiembre de ese año, pues la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 15 de septiembre de 2000. Por otra parte, precisó que, aunque hubo omisión en los pagos al sistema de seguridad social en salud, por la crisis presupuestal por la cual atravesaba el departamento, la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el señor NEWBALL ROBINSON no podía suspenderle los servicios de salud y, al contrario, debió garantizar su continuidad. Por último, alegó que en el proceso se evidenció la existencia de elementos exonerativos de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor, en la medida en que el occiso presentaba una enfermedad terminal que determinó su muerte y el hecho de un tercero, por cuanto la prestación del servicio médico estaba a cargo de UNIMEC S.A. E.P.S. Según la parte demandante, del fallo proferido en la acción de tutela quedó claro: i) la omisión del departamento demandado de efectuar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social en salud y ii) la obligación que no cumplieron UNIMEC S.A. E.P.S. ni la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON de prestar la
atención en salud que requería el paciente, es decir, se sustrajeron del deber de 5 Folios 152 a 154 , cdno. 1 6 Folios 237 a 239, cdno. 1 7 Folio 356, cdno. 1 darle continuidad a la prestación del servicio médico, lo que llevó a que el paciente no pudiera recibir tratamiento médico en procura de una curación de los quebrantos de salud que padecía. El Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que debía declararse la caducidad de la acción, por cuanto, a su juicio, el término para el ejercicio oportuno de la misma inició el 15 de septiembre de 2000 y finalizó el 15 de septiembre de 2002; no obstante, la demanda se presentó el 16 de septiembre de estos últimos mes y año, momento para el cual había operado el referido fenómeno.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 2 de junio de 20058, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo (se transcribe tal como obra en el expediente): “Se resalta que a lo largo del proceso no obra un elemento de prueba que dé cuenta fehacientemente de la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, tal como se explicará seguidamente. “(…) “En el presente caso, sobre la imputabilidad a las demandadas de los hechos que dan origen al proceso, debemos decir que no existe el respaldo probatorio necesario, ya que no fue demostrado que la muerte del señor Arístides Newball Robinson se debió a la conducta omisiva de las
demandadas, o lo que es igual, no está acreditado el esencial elemento de la imputabilidad del daño antijurídico a la acción u omisión de las accionadas. Lo anterior dado que no obra prueba alguna que permita establecer que al paciente, hoy occiso, después de haber obtenido el fallo de tutela (octubre 19/99) que obliga a las entidades prestadoras de salud a suministrarle asistencia requerida a sus quebrantos de salud, se le hubiere negado la asistencia médica, lo que sin duda hubiera dado lugar a que el entonces tutelante iniciara el respectivo incidente de desacato. “De otra parte, se encuentra demostrado que el Hospital Timothy Britton prestó los servicios médicos asistenciales al finado de acuerdo al nivel de complejidad de su enfermedad y que cuando fue requerido lo trasladó a la ciudad de Barranquilla para estudios y exámenes complementarios muy a pesar del pago extemporáneo de los aportes al sistema de salud por parte del Departamento, tanto es así que en la Capital del Atlántico fue intervenido por una Hiperplasia Prostática Benigna que le fue diagnosticada. 8 Folios 375 a 386, cdno. ppal. “Igualmente, es de anotar que conforme a los datos consignados en el folio 219 que hace parte de la historia clínica … se desprende que cuando se produjo su muerte éste no se encontraba hospitalizado sino que fue traído al servicio de urgencias del Hospital Timothy Britton por su hija cuando ya estaba clínicamente muerto. “(…) “… aunque un año atrás de su muerte, en algún momento la entidad prestadora de salud se haya mostrado reticente a prestarle la atención
médica por la mora en el pago de los aportes, lo que dio origen al fallo de tutela ordenando a las entidades encargadas de prestar dicho servicio a suministrarle la atención médica al señor Arístides Newball, no por ello deben responder las demandadas por su muerte dado que tales circunstancias no fueron la causa eficiente de su deceso, toda vez que las demandantes no lograron probar el incumplimiento de dicho fallo, es decir, que se le haya negado la oportuna atención médica al señor Arístides Newball Robinson frustrándole la oportunidad de una posible recuperación … “Así las cosas, como quiera que no está demostrado uno de los esenciales requisitos de la responsabilidad estatal … tendrá que estarse a lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., conforme al cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico por ellas perseguido. “No habiéndose satisfecho el ONUS PROBANDI por parte del actor habrá de fallarse en su contra, pues la realidad procesal nos informa la no demostración de los supuestos de hecho consagrados en el ya citado artículo 90 de la Constitución Nacional”9. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante10 interpuso recurso de apelación. Discrepó de las razones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de referirse a las problemas que para el sistema de seguridad social en salud trajo la expedición de la ley 100 de 1993, que el señor NEWBALL RONSINSON falleció por la desidia de las entidades públicas y privadas que
sobrepusieron sus intereses económicos y no dispensaron la atención médica oportuna, por lo cual aquél tuvo que acudir a la acción de tutela para hacer efectivo su derecho a la salud. 9 Folios 383 a 385, cdno. ppal. 10 Folio 387, cdno. ppal. Resaltó que la conducta omisiva de la cual da cuenta el fallo de tutela incidió en la muerte del paciente, pues fue, precisamente, la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y la falta de atención médica oportuna lo que llevó al deterioro del estado de salud de la víctima, al punto que no pudo obtener oportunidades de sanación, por lo cual sobrevino su deceso. Así, consideró que la demora en la autorización de los procedimientos quirúrgicos, por falta del pago de los aportes a salud, creó un riesgo injustificado que se concretó en una pérdida de oportunidad y que los demandados no estaban obligados a soportar.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 31 de octubre de 200511 y admitido por esta Corporación el 6 de junio de 200612, previo traslado a la parte recurrente13, para que lo sustentara.
El 11 de julio siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. En esta oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que las demandadas y el Ministerio Público
guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos14, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 11 Folios 406 a 409, cdno. ppal. 12 Folio 431, cdno. ppal. 13 Auto del 2 de mayo de 2006 (folio 413, cdno. ppal.) 14 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como en este asunto la muerte por la cual se deprecó indemnización acaeció el 15 de septiembre de 2000, el término de los dos años a los cuales se refiere la norma fenecía el 16 de septiembre de 2002, de manera que, como la demanda se presentó ese mismo día, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitada por concepto de perjuicios morales para cada una de las demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la Ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 954 de 200515), para que el asunto
sea conocido en segunda instancia.
3. Caso concreto y valoración probatoria Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la muerte del señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON, la cual atribuyen a las entidades demandadas, por la “…falta de pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social en salud, la falta de atención médica oportuna y el incumplimiento de resolución judicial, por parte de las entidades demandadas”16, omisiones que implicaron que la víctima perdiera la oportunidad de una atención médica adecuada, lo cual le restó posibilidades de sanar y llevó a que sobreviniera la muerte.
Las demandadas se opusieron a la declaratoria de responsabilidad del Estado, para lo cual alegaron que: i) al señor NEWBALL ROBINSON se le brindó la 15 Cuando se interpuso el recuso de apelación (13 de junio de 2005), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 954 del 27 de abril de 2005, norma que puso en vigencia, antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), las normas que, para esos efectos, se encontraban contenidas en la ley 446 de 1998, conforme a la cual (artículo 40), los Tribunales Administrativos conocen, en primera instancia, de las acciones de reparación directa cuyas cuantías excedan el valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 16 Folio 2, cdno. ppal. atención médica que requería el paciente para el manejo de su enfermedad (E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON) ii) el nexo de causalidad es inexistente,
toda vez que la causa determinante de la muerte de la víctima fue la enfermedad terminal que padecía (departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y iii) si existe responsabilidad por falla médica, la misma debe predicarse de las instituciones prestadoras del servicio de salud, que son las entidades que dispensan el servicio médico (UNIMEC S.A. E.P.S.). El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó que la muerte del señor NEWBALL ROBINSON deviniera como consecuencia directa de las omisiones que se le atribuyen a las demandadas; además, precisó que, si bien se acreditó que por fallo de tutela se ordenó dispensar tratamiento médico a la víctima, ello ocurrió un año antes de su deceso, de manera que no es posible concluir que por ese hecho se haya desencadenado la muerte. Pues bien, las pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran que el señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON murió, de manera natural, el 15 de septiembre de 2000, a las 2:45 p.m., en la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina17; así, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pidió la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada, como se sostuvo en la demanda.
1. El señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON: i) recibió atención médica el 12 y
13 de abril de 1999 en el servicio de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, luego de presentar pérdida súbita del conocimiento y fue valorado por los médicos de turno, quienes le ordenaron exámenes paraclínicos y diagnósticos18, ii) fue hospitalizado entre el 9 y el 13 de agosto de 1999 en la Clínica Renal de la Costa, con diagnóstico de hipertrofia prostática, la cual fue tratada con prostatectomía transversal19 y iii) el 15 de septiembre de 2000, a las 14:45, ingresó al servicio médico de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY 17 Según registro civil de defunción 03616232, visible a folio 15 del cuaderno 1 y certificado de defunción A309972, visible a folio 166 ibídem. 18 Según historia clínica 990.771, visible a folios 210 a 229, cdno. 1 19 Según la historia clínica 990.771, visible a folios 167 a 180, cdno. 1 BRITTON, en compañía de su hija, con paro cardio respiratorio y sin signos vitales, por lo cual se le declaró clínicamente muerto20.
2. En fallo del 19 de octubre de 199921, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuteló los derechos constitucionales a la vida, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión de jubilación del señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON, al considerarlos vulnerados por la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, UNIMEC S.A. E.P.S. y la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, por cuanto la gobernación, entidad que le dio status de pensionado, no había efectuado el pago de las mesadas pensionales y, por ende, de los aportes al sistema de seguridad social en salud, razón por la cual se le suspendieron los servicios médicos asistenciales por parte de la entidad promotora de salud UNIMEC S.A. E.P.S., decisión esta que ponía en “… peligro grave e inminente … la vida e integridad personal del señor ARISTIDES …”22. El fallo fue impugnado por UNIMEC S.A. E.P.S. y conformado por el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 199923. La Sala encuentra que, a partir del escaso material probatorio referido en precedencia -las atrás referidas son las únicas pruebas allegadas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de la demanda-, no es posible establecer con certeza cuál fue la patología que presentó el señor ARISTIDES NEWBALL ROBINSON y por la cual se produjo su deceso, pues, para ello, las historias clínicas no son claras en indicar qué tipo de enfermedad tenía el paciente y por la cual, el 15 de septiembre de 2000, ingresó muerto al servicio médico de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON de San Andrés, lslas. Tampoco encuentra los elementos de juicio necesarios para determinar cuál fue el seguimiento o atención que se dispensó al paciente para el manejo de su enfermedad, para poder determinar si las conductas omisivas a los cuales se refiere el libelo de la demanda, en relación con la prestación del servicio médico,
llevaron a la muerte del paciente o a la pérdida de la oportunidad de recuperarse. 20 Folio 218, cdno. 1 21 Folios 37 a 45, cdno. 2 22 Folio 43, cdno. 2 23 Folios 67 a 78, cdno. 2 El escaso material probatorio, específicamente las historias clínicas que se remitieron, sólo muestra las atenciones médicas relacionadas con un cuadro de pérdida súbita de conocimiento y de hipertrofia prostática, sin que sea posible, a partir de ello, establecer algún nexo de causalidad entre las referidas atenciones y la muerte del señor NEWBALL ROBINSON. Ahora, para la Sala es claro que, a partir del fallo de tutela que obra en el plenario, es posible establecer dos de los supuestos que la parte demandante alegó desde el libelo demandatario, esto es, la falta de pago de los aportes a la seguridad social en salud por parte de la entidad demandada y la consiguiente suspensión de los servicios de salud; sin embargo, ello no indica que esas fueran las causas que determinaron la muerte de la víctima, incluso, no es posible establecer de forma alguna el nexo de causalidad entre esas conductas y el hecho de la muerte. Vistas así las cosas, como la parte demandante, que tiene la carga de la prueba (en los términos del artículo 177 del C. de P.C.), no acreditó de forma alguna los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a su demanda, se impone la confirmación de la sentencia recurrida, que negó las pretensiones, porque no se acreditó que el daño sea imputable al Estado. Condena en costas.
En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.