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CE-88001-23-31-000-2002-90003-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2002-90003-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VIAS DE LA ISLA DE SAN ANDRES - La integridad de ese espacio público se tiene presupuestado en los planes y programas de desarrollo / AGUA ESTANCADA EN LAS ISLAS DE SAN ANDRES - No vulnera el derecho a la salubridad pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto; no se vulnera con la existencia de charcos de agua estancada en San Andrés / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - No tiene ninguna relación con la existencia de aguas estancadas en las vías de hecho Con la presente acción popular, la parte actora pretende la protección de los derechos colectivos a la defensa de bienes de uso público, a la seguridad pública, a la salubridad pública, a la moralidad administrativa, al goce y disfrute del espacio público, y al medio ambiente, los cuales considera vulnerados con el mal estado de las vías de la isla de San Andrés, principalmente las avenidas denominadas 20 de Julio, Las Américas y Juan XXIII. La Sala observa, que si bien las autoridades (en este caso territoriales) deben velar por la integridad del espacio público y que en efecto se reconoce en la sentencia el mal estado de las vías, es lo cierto que se tiene presupuestado en los planes y programas de desarrollo, la adecuación de la malla vial para lo cual las autoridades realizan gestiones para allegar los recursos necesarios. La salubridad pública es un servicio a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad y la mortalidad, es decir, la proporción de personas que enferman o mueren en un sitio y tiempo determinados. No encuentra la Sala en el sub examine indicio alguno del cual se desprenda que los “pozos” de agua estancada en los huecos de las

mencionadas avenidas estén afectando la salud de las personas del sector y mucho menos, que dichos “charcos” sean fuente de enfermedades ni epidemias. En conclusión, no se encuentra probada la vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública. La seguridad pública se encuentra íntimamente ligada al orden público y al poder de policía, por lo tanto, considera la Sala, que no hay ninguna relación entre los hechos relatados y una posible vulneración de este derecho colectivo. La moralidad administrativa se debe entender como aquél comportamiento irregular del funcionario público que genera un perjuicio para el Estado, situación que no se ha probado. SOBRETASA A LA GASOLINA - Las entidades territoriales tienen derecho a manejar de manera autónoma la destinación de esos recursos / MALLA VIAL EN SAN ANDRES - Para su recuperación no pueden destinarse los recursos de la sobretasa a la gasolina / DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DINEROS PUBLICOS - No se vulnera al no estar el indebido manejo de los recursos de la Sobretasa a la Gasolina En relación con el manejo de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, la Corte Constitucional ha dicho que las entidades territoriales tienen el derecho a definir de manera autónoma la destinación de los recursos que obtengan de este tributo, por tratarse de rentas propias. Por ello, no se ajustan a la Carta Política las normas que dispongan que estos recursos deban destinarse a la recuperación de la malla vial o similares, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la expresión “solo podrá ser destinada a los fines que regulan la materia” contenida en el artículo 126 de la Ley 448 de 1998,

respecto de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el artículo 117 de la misma ley. Toda vez que no está probado el indebido manejo de los recursos de la sobretasa a la gasolina, no se vulneró el interés colectivo a la protección de los dineros públicos. De otra parte, considera la Sala, que además de lo anterior debe tenerse en cuenta, que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra sujeto a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se condicionan los gastos al cumplimiento de la ley 550 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicado número: 88001-23-31-000-2002-90003-01(AP90003)

Actor: JAIME ÁLVAREZ SIERRA Y FRANKLIN JAY JULIO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA

Referencia: ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia del 6 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, DENEGÓ la acción popular instaurada.

ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, los señores JAIME ÁLVAREZ SIERRA Y FRANKLIN JAY JULIO, a través de apoderado, solicitaron ante el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el amparo de los derechos colectivos a la protección de bienes de uso público, a la seguridad pública, a la salubridad pública, a la moralidad administrativa, al goce y disfrute del espacio público y al medio ambiente, presuntamente vulnerados por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los actores fundamentaron el ejercicio de la acción en el mal estado de las vías de la Isla de San Andrés, específicamente las denominadas 20 de Julio, Las Américas y Juan XXIII, que han venido deteriorándose paulatinamente desde hace varios años, sin que el gobierno departamental haga algo al respecto, pese a estar percibiendo los dineros correspondientes a la sobretasa a la gasolina. Por el mal estado de las vías y por no tener separadores, cada vez hay más accidentes y, debido al estancamiento de aguas, se está generando un “inmenso daño ecológico y biológico”, hechos que ponen en peligro aún más a la población isleña. Por lo anterior, solicitan que se declaren trasgredidos y amenazados los derechos colectivos mencionados y se ordene la repavimentación en concreto o en asfalto de buena calidad de las avenidas antes mencionadas. Como pretensión subsidiaria solicitan que se realicen labores de reparcheo en los tramos mas necesitados, mientras se define la reconstrucción de las mencionadas vías. OPOSICIÓN El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador encargado, se opuso totalmente a las pretensiones de la acción, manifestando que existen planes y programas que se están ejecutando con el objeto de reparar las vías señaladas en la presente acción.

Frente a la “orden inmediata de reparcheo” indicó que no tiene sentido ejecutar estas obras cuando ya se encuentra proyectado adecuarlas, situación que generaría un doble gasto injustificado. Señaló que la administración no está obligada a lo imposible pues aunque ha gestionado la obtención de recursos para la reparación de la malla vial, el presupuesto aún no ha sido asignado. AUDIENCIA ESPECIAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, el 4 de diciembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la asistencia del señor Agente del Ministerio Público y de la parte accionada representada por la apoderada del Departamento y el Gobernador Encargado. La audiencia fue declarada fallida por la ausencia de la parte accionante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia del 6 de junio de 2003, negó el amparo de los derechos colectivos invocados, al considerar que si bien es un hecho notorio el avanzado estado de deterioro en que se encuentran las avenidas denominadas 20 de Julio, Las Américas y Juan XXIII, la administración departamental no se ha mostrado indiferente ante tal situación sino que ha venido gestionando el apoyo de entidades públicas a fin de emprender cuanto antes las obras de mejoramiento de las vías indicadas. El Tribunal señaló además que la situación se ve agravada por las dificultades que surgen con la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, que le impide a la entidad territorial incurrir en gastos corrientes distintos a los estrictamente autorizados en el acuerdo.

Finalmente, el Tribunal concluyó que “no resulta jurídicamente viable ordenar a la entidad territorial demandada la reconstrucción o reparación de la malla vial del perímetro urbano de la Isla de San Andrés dentro de un plazo, puesto que deberá ejecutarse cuando se vayan apropiando los recursos”. APELACIÓN El 11 de junio de 2003, la parte actora apeló la anterior providencia, indicando que el Tribunal reconoció que se estaban vulnerando los derechos colectivos de los sanandresanos cuando dijo: “es evidente la amenaza y la vulneración de los derechos colectivos de la ciudadanía por la contingencia que representa el mal estado de las principales vías de la localidad” y a pesar de esto no concedió la acción popular, por lo cual insistió en la prosperidad de la acción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, indicando que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello es posible. La acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y tiene un trámite preferencial, fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia.

Con la presente acción popular, la parte actora pretende la protección de los derechos colectivos a la defensa de bienes de uso público, a la seguridad pública, a la salubridad pública, a la moralidad administrativa, al goce y disfrute del espacio público, y al medio ambiente, los cuales considera vulnerados con el mal estado de las vías de la isla de San Andrés, principalmente las avenidas denominadas 20 de Julio, Las Américas y Juan XXIII. El derecho colectivo a la defensa de los bienes de uso público está ligado íntimamente al goce y disfrute del espacio público, esto significa que la titularidad de dichos bienes es de toda la comunidad y por lo tanto “Corresponde a las autoridades velar por la integridad del espacio público, lo que implica facilitar su acceso, tránsito y disfrute para todas las personas, en igualdad de condiciones. Cualquier perturbación o límite a la movilización en los espacios públicos debe ser rechazada por la colectividad y conjurada por las autoridades competentes, salvo que esté debidamente justificada por razones de orden público, de seguridad o de sanidad que ameriten estas circunstancias.”1. La Sala observa, que si bien las autoridades (en este caso territoriales) deben velar por la integridad del espacio público y que en efecto se reconoce en la sentencia el mal estado de las vías, es lo cierto que se tiene presupuestado en los 1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia AP-317 del 30 de abril de 2003, M. P. Ligia López Díaz. planes y programas de desarrollo, la adecuación de la malla vial para lo cual las autoridades realizan gestiones para allegar los recursos necesarios.

La salubridad pública es un servicio a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad y la mortalidad, es decir, la proporción de personas que enferman o mueren en un sitio y tiempo determinados. No encuentra la Sala en el sub examine indicio alguno del cual se desprenda que los “pozos” de agua estancada en los huecos de las mencionadas avenidas estén afectando la salud de las personas del sector y mucho menos, que dichos “charcos” sean fuente de enfermedades ni epidemias. En conclusión, no se encuentra probada la vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública. La seguridad pública se encuentra íntimamente ligada al orden público y al poder de policía, por lo tanto, considera la Sala, que no hay ninguna relación entre los hechos relatados y una posible vulneración de este derecho colectivo. La moralidad administrativa se debe entender como aquél comportamiento irregular del funcionario público que genera un perjuicio para el Estado, situación que no se ha probado. Tampoco se demostró la alegada violación del derecho colectivo al medio ambiente ni la relación de causalidad entre su vulneración o amenaza y el mal estado de las señaladas vías. En relación con el manejo de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, la Corte Constitucional ha dicho que las entidades territoriales tienen el derecho a definir de manera autónoma la destinación de los recursos que obtengan de este tributo, por tratarse de rentas propias. Por ello, no se ajustan a la Carta Política las normas que dispongan que estos recursos deban destinarse a la recuperación de la malla vial o similares, como lo

señaló la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la expresión “solo podrá ser destinada a los fines que regulan la materia” contenida en el artículo 126 de la Ley 448 de 1998, respecto de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, de que trata el artículo 117 de la misma ley2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-897 del 10 de noviembre de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Toda vez que no está probado el indebido manejo de los recursos de la sobretasa a la gasolina, no se vulneró el interés colectivo a la protección de los dineros públicos. De otra parte, considera la Sala, que además de lo anterior debe tenerse en cuenta, que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra sujeto a un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se condicionan los gastos al cumplimiento de la ley 550 de 1999. En consecuencia, al no existir vulneración de los derechos colectivos invocados, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones anteriormente expuestas Lo anterior no obsta para que las autoridades locales incluyan en sus presupuestos partidas tendientes a la reparación y mantenimiento de las vías y las autoridades nacionales para que adelanten acciones tendientes a la solución del problema habida cuenta que no sólo se trata de una zona limítrofe sino de una joya turística por lo cual se enviará copia de esta providencia al Ministerio del Interior y al de Comercio, Industria y Turismo. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo

advirtiéndole que no se puede negar a ser notificada de las acciones populares escudándose en la existencia de Regionales, pues la entidad es una sola aún cuando para efectos de manejo interno se encuentre subdividida. En merito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la Sentencia del 6 de junio de 2003, proferida por el

Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Por secretaría ENVÍENSE copias de la providencia al Alcalde de San Andrés, al Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Ministro del Interior y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOS JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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