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CE-88001-23-31-000-2002-90004-06(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2002-90004-06(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Rechazo por extemporaneidad [E]l artículo 285 de la Ley 1564 advierte, como requisito de procedibilidad, que la solicitud de aclaración debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…) Por su parte, el artículo 302 de la misma codificación establece las distintas hipótesis respecto de la contabilización del término de ejecutoria de las providencias judiciales en los siguientes términos: (…) En este caso, la sentencia objeto del recuro fue notificada por edicto, fijado en la Secretaría de la Corporación desde el 17 al 22 de junio de 2004 y, por lo tanto, el término de ejecutoria de la misma se encuentra notoriamente vencido, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Así las cosas, en razón de su extemporaneidad, la Sala Unitaria procederá a rechazar por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de junio de 2004, allegada por la DIMAR.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 302.

COSA JUZGADA ABSOLUTA EN LA ACCIÓN POPULAR – Excepciones / MODIFICACIÓN DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS COLECTIVOS – Siempre que no se disminuya la protección de los derechos [R]esulta relevante el contenido del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual las sentencias que pongan fin a este tipo de medio de control tienen “efectos

de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Es decir que, prima facie, los asuntos colectivos allí decididos no pueden controvertirse nuevamente, una vez queda ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso. (…) Sin embargo, en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado convergen en señalar que el alcance de este fenómeno, que emana de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias, debe leerse a la luz de lo dispuesto en el estatuto especial contenido en la Ley 472, el cual define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos. (…) [E]s dable afirmar que las instrucciones de restablecimiento impartidas en la sentencia no solo deben mantener un grado de especificidad que facilite su ejecución, sino que pueden variar, excepcionalmente, cuando se encuentran alejadas del propósito intrínseco del amparo. (…) Respecto del último escenario, es importante recordar lo resuelto en la providencia de 23 de junio de 2016. En dicho proceso, la Sala estudió un recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se modificaron las órdenes específicas de restablecimiento de los derechos colectivos dictadas mediante sentencia de 18 de octubre de 2007. (…) En este contexto fáctico y procesal, la Sala consideró que, excepcionalmente, y sin contrariar el principio de seguridad jurídica, la orden en firme puede ser modificada por el juez popular para redefinir los alcances de la protección concedida, siempre que la instrucción se torne de imposible

cumplimiento, o cuando la medida. (…) La providencia en cita contiene la resolución de un recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, en contra del auto de 17 de marzo de 2017, proferido por del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual fueron dispuestas nuevas medidas para garantizar el amparo de los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia de 22 de agosto de 2005 (confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de septiembre de 2010), tras advertir que las órdenes de la sentencia condenatoria resultaban improcedentes ante la transformación de las circunstancias técnicas existentes. (…) De conformidad con lo expuesto, resulta procedente, de manera excepcional y en los casos definidos por la jurisprudencia, que el juez modifique aspectos y elementos asociados a la orden de amparo de los derechos colectivos pero bajo la premisa consistente en que, en ningún caso, podrá disminuir el grado de protección concedido originalmente, entendiendo que el propósito de dicha habilitación no es otro que el de garantizar que la decisión condenatoria ser más apta en términos de eficacia y por lo menos equivalente a la necesidad resarcitoria que se debe satisfacer ante la conculcación del interés colectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 35.

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA FRENTE AL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Modificación de las órdenes impartidas en la sentencia / FALTA DE COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO PARA MODIFICAR ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA – Devolución del proceso al juez de primera instancia [S]olo el funcionario judicial responsable de la ejecución del fallo cuenta con la capacidad excepcional de adecuar las medidas que, con el paso del tiempo, se tornaron en inocuas o de imposible observancia. La labor de aquel funcionario judicial se dirige a definir los elementos accidentales que permitirán devolver las cosas al estado anterior de la vulneración. (…) Así, en las sentencias de 18 de octubre y 26 de marzo de 2019, y en los autos de 14 de abril de 2016, 16 de octubre de 2014 y 27 de septiembre de 2012, entre otros, se precisó que el juez encargado de la ejecución del fallo es el funcionario competente para adoptar las medidas que permitirán el restablecimiento de los derechos comprometidos. (…) Esta particularidad del proceso popular atiende lo previsto en el artículo 34 del estatuto especial, así como lo señalado en el artículo 41 ibidem sobre competencias en el ejercicio de las medidas coercitivas de cumplimiento. (…) Ello también es así porque la providencia que adecua las instrucciones originales, claramente integra la sentencia y, por lo tanto, goza de la garantía de la doble instancia a que alude el artículo 37 de la Ley 472, sin que las partes puedan nuevamente reabrir el debate judicial respecto del concepto de violación o del margen de responsabilidad de los integrantes de la parte pasiva. (…) Lo anteriormente expuesto tiene sustento en los precedentes contenidos en las sentencias de 23 de junio de 2016 y 19 de diciembre de 2018 antes citadas. (…)

En el anterior contexto, resulta importante recordar que, mediante auto de 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó que no era la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de modificación (…) Sin embargo, las consideraciones expuestas en el acápite III.2.1. de esta providencia, permiten afirmar que el tribunal de primera instancia es el encargado de emitir un pronunciamiento sobre la efectividad de las medidas contenidas en sentencia de 18 de septiembre de 2003, en el marco de la competencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…) En efecto, el citado estatuto especial, en sus artículos 34 y 37, contempló expresamente la garantía de la doble instancia respecto de las «medidas necesarias para la ejecución de la sentencia», cuando señaló que tales providencias posteriores hacen parte integral de la sentencia (artículo 34 ibidem). (…) De manera que la decisión que adopte Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en relación con los reseñados asuntos, será susceptible de impugnación ante la Sección Primera de esta corporación, con fundamento en las consideraciones indicadas en esta providencia. (…) Por todo lo anterior, es necesario devolver la solicitud de modulación de la sentencia de 18 de septiembre de 2003 al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la misma en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 34 de la Ley 472.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 –

ARTÍCULO 34.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-31-000-2002-90004-06(AP)

Actor: RAMÓN MOSQUERA LOZANO Y FRANKLIN JAY JULIO Demandado: DIRECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA Y OTROS La Sala procede a decidir la solicitud de modulación y de aclaración interpuesta por la Dirección General Marítima y Portuaria - DIMAR, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Ramón Mosquera Lozano y Franklin Jay Julio, en ejercicio de la acción popular, demandaron a la Dirección Marítima y Portuaria – DIMAR y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), d), g) y l) del artículo 4º de la citada Ley 4721, conculcados por el deterioro y la erosión costera de las playas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sector que va desde el centro hasta el Hotel Casa Blanca y en Sound Bay.

2. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina amparó los derechos colectivos al

1 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) «equilibrio ecológico, a la preservación y restauración del medio ambiente, al goce del espacio público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente»”2 y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: […] SEGUNDO: Las entidades DIMAR y CORALINA, cumpliendo con las atribuciones que por ley le corresponden, continuarán con sus programas de investigación, de educación ambiental, de control, de regulación del uso sostenible y de recuperación de las playas de la isla de San Andrés. A partir de la fecha las citadas entidades se abstendrán de expedir licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para todo tipo de edificaciones y construcciones, Kioskos y carpas, de carácter permanente en las playas de la isla de San Andrés, especialmente en Sprath Bight, Sound Bay y San Luis. Las

actualmente vigentes, una vez vencidas, no serán renovadas por las mencionadas entidades y deberá procederse a su inmediato retiro.

TERCERO: Ordenar a la GOBERNACIÓN del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en el término de tres (3) meses tome los correctivos necesarios en el sentido de utilizar las facultades policivas que le (sic) ley le otorga para remover todo tipo de edificaciones y construcciones, kioskos y carpas de carácter permanente que operen en las playas de la isla de San Andrés, especialmente en Sprath Bright, Sound Bay y San Luis, sin las respectivas licencias, concesiones o autorizaciones expedidas por CORALINA, DIMAR, y también para que en el mismo término se quite el parqueadero para vehículos construido al frente

del Hotel Tiuna. De otra parte, dentro del término de tres (3) años será de su cargo la reforestación de las áreas de la playa mencionadas conforme a las recomendaciones técnicas que sobre el particular indique CORALINA, reducir la Avenida Colombia para reforestarla, y utilizarla como zona peatonal y, finalmente, proteger los sitios erosionados de las playas Sound Bay y San Luis mediante mecanismos o sistemas que permitan la disminución progresiva de la energía de golpeo de las olas y faciliten el acceso al mar, y declarar tales sitios como “zonas de alto riesgo. La GOBERNACIÓN, a través de convenios interinstitucionales con entidades como Invías, realizará acciones en el sector de Elsy Bar para proteger la carretera circunvalar de la erosión y para ello reconstruirá los sitios mas (sic) afectados con defensas tipo

escalera que permitan la disminución progresiva de la energía de las olas sobre los muros que protegen y soportan la carretera. Finalmente, dentro del mismo término, deberán quitarse los espolones de Los Pescadores y el de Jenós Pizza y reconstruir técnicamente el espolón Calypso. 2 Folio 2174 del cuaderno 5 del expediente principal. Igualmente, la Gobernación reubicará los embarcaderos de jet-sky y lanchas, en áreas diferentes a las playas, y velará porque éstas no reciban contaminación de ninguna clase. La reubicación de los postes de energía al otro lado de la Avenida Colombia, atendiendo los conceptos y asesoría técnica especializada que se emita sobre el particular, deberá hacerse conforme a los convenios y/o acuerdos a que llegue la entidad territorial con la empresa de energía respectiva y las demás entidades del sector. Además, en forma permanente debe implementar programas de educación ambiental.

CUARTO: Señálese como incentivo (…) QUINTO: Ordenar que por la Secretaría de esta Corporación se comunique esta providencia a la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de San Andrés Isla para los efectos previstos en el inciso final del artículo 34 de la ley 472 de 1998.

SEXTO: Confórmase (sic) un Comité para la verificación del cumplimiento del presente fallo, que se reunirá por convocatoria del magistrado sustanciador, en cual estará integrado por las siguientes personas: el magistrado conductor del proceso, la parte demandante, el Director de Coralina o su delegado, el Director de la Dimar

Seccional San Andrés o su delegado, el Gobernador y/o Director de Planeación Departamental y el Procurador Ambiental y Agrario de San Andrés Isla.

SEPTIMO: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda” (fls. 266 y 268, cdno. 1) […]3.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de junio de 2004, resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la citada providencia por la DIMAR y por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los siguientes términos: […] 1º: MODIFÍCASE el inciso segundo del artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de septiembre de 2003, únicamente en lo que toca con la reducción de la Avenida Colombia, el cual quedará así: “dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la utilización de la Avenida Colombia”. 2º: CONFÍRMASE la sentencia en todo lo demás […]4.

4. En el marco del trámite de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó en cinco (5) oportunidades a los funcionarios que desempeñaron los cargos de representación legal del

3 Visible a folio 250 – 268 del cuaderno principal No. 1, del expediente de acción popular. 4 Visible a folio 319 - 346 del cuaderno principal No. 1, del expediente de acción popular.

departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA y de la Dirección General Marítima – DIMAR, por el incumplimiento de las citadas órdenes.

5. Esas decisiones obran en los autos de 12 de octubre de 20065 y de 25 de octubre de 20076, 6 de agosto de 20097, de 4 de octubre de 20128 y de 11 de marzo de 2014, confirmados por esta Sección en los proveídos de 21 de mayo de 2009, de 7 de octubre de 20109, de 13 de diciembre de 201210 y de 11 de diciembre de 201411.

II. LAS SOLICITUDES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

6. En primer término, la DIMAR solicitó la aclaración de los siguientes puntos dudosos de la orden que prohíbe otorgar todo tipo de permisos o autorizaciones para la realización de construcciones permanentes en las playas de la isla, en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta que la prohibición de la Dirección General Marítima para expedir concesiones o permisos recae sobre las playas del Archipiélago de San Andrés ¿Cómo se autorizarían los proyectos que incluye terrenos de bajamar y aguas marítimas conexos o inter-relacionados?, por cuanto, sobre estas últimas no existe prohibición alguna (bajamar y aguas marítimas). ¿La prohibición de la providencia es aplicable únicamente sobre las áreas citadas en el fallo, es decir Sprath Bight, Sound Bay y San Luis, o recae en toda la Isla de San Andrés? ¿Adicional a las

playas de San Andrés, la prohibición en cabeza de DIMAR para expedir concesiones o permisos también es aplicable a los Cayos? Existen concesiones que cumplen con todos los requisitos para su funcionamiento, y que responden a las dinámicas económicas y sociales de la Isla, siendo fuente de empleos y estructura que sostiene el turismo y comercio de la Isla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los efectos del fallo son a partir del año 2003, ¿Las concesiones o permisos otorgados con anterioridad que se encuentren vencidos o próximos a vencerse, son susceptibles de ser nuevamente autorizados? ¿La Dirección General Marítima, puede autorizar nuevamente una concesión que se encuentre vencida o próxima a vencerse, con la 5 Visible a folios 147 – 160 del cuaderno de incidente de desacato No. 1, del expediente de acción popular. 6 Visible a folios 91 – 105 del cuaderno de incidente de desacato No. 2, del expediente de acción popular. 7 Visible a folios 341 – 362 del cuaderno de incidente de desacato No. 3, del expediente de acción popular. 8 Visible a folio 1340 – 1360 del cuaderno principal No. 3, del expediente de acción popular. 9 Visible a folios 374 – 401 del cuaderno de incidente de desacato No. 3, del expediente de acción popular. 10 Visible a folio 1398 – 1416 del cuaderno principal No. 3, del expediente de acción popular. 11 Visible a folio 199 – 2016 del cuaderno de incidente de desacato No. 5, del expediente de acción popular.

obligación al beneficiario de realizar obras de protección en zonas de amortiguación, si es del caso, previo estudio y análisis técnico por parte de la Autoridad Marítima? En caso que se determine que los bienes de uso público deben ser revertidos a la Nación y deben ser retiradas las estructuras hoteleras. ¿Cómo se aplicaría la figura de reversión para estos casos? y ¿Quién asumiría los costos de dicha demolición y/o retiro, y los impactos que esto generaría? ¿Cuál será el procedimiento a seguir en los casos en que haya lugar a la reversión a la Nación, sobre playas donde se controvierten derechos de particulares registrados con anterioridad a la expedición del Decreto 2349 del 3 de Diciembre de 1971 , (…) a partir del cual, se define técnicamente la Playa Marítima, como la Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente […]12”.

7. Como fundamento de la petición, la misma DIMAR explicó que las sentencias judiciales proferidas dentro del trámite de las acciones populares deben establecer un plazo prudencial de cumplimiento y ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. No obstante, la decisión de 2004 incumple tal parámetro en lo referente a la prohibición de renovar licencias, concesiones, permisos o autorizaciones en las playas de la isla de San Andrés.

8. En su sentir, la medida cuestionada afecta gravemente el desarrollo de la isla,

no permite corregir la problemática de erosión costera que originó el amparo, y tampoco es clara. Además, la suspensión de las concesiones, permisos y licencias no ha contribuido de manera efectiva en la reducción de los procesos erosivos. Por el contrario, es mayor el impacto negativo del sistema litoral que se produce con la demolición de las obras arquitectónicas existentes. Tal decisión, en su criterio, impacta gravemente el desarrollo socioeconómico de la isla cuya vocación es turística porque impide el crecimiento de aquel sector.

9. En segundo lugar, mediante escrito de 8 de agosto de 2019, la DIMAR solicitó la modulación de la sentencia de 3 de junio de 2004, que confirmó parcialmente lo resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia de 18 de septiembre de 2003, a partir de la siguiente propuesta de reforma: […] Acorde con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y considerando que en definitiva, la prohibición de otorgar concesiones o permisos en las playas de la Isla de San Andrés no ha incidido para la protección y estabilización de la margen insular costera y al contrario, la demolición y retiro de las obras construidas puede generar un gran impacto en el desarrollo económico y los ecosistemas vulnerables de la región, se presenta como propuesta para la modulación de la sentencia; la

12 Visible a folios 914 – 935 del cuaderno principal No. 9, del expediente de acción popular. formulación de un Plan de Acción encaminado a dar una solución técnica integral a la problemática de la erosión costera, con participación de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, Coralina, la Dirección General Marítima, el sector privado, y el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. A su vez, el Plan de Acción sugerido para contrarrestar la erosión costera del territorio insular, debe involucrar a las entidades encargadas del tema y contemplar las acciones a largo, mediano y corto plazo que se deben implementar, así como, las medidas de control y seguimiento de las acciones, los mecanismos de evaluación y fijación de indicadores de la efectividad de las medidas en la protección de los derechos amparados, y la determinación de los recursos requeridos para su ejecución. Para tal efecto, conviene indicar que el Plan de Acción de manera puntual debe contemplar: Estudio de la erosión costera de toda la Isla: Durante esta etapa, las instituciones técnicas y científicas expertas en la materia realizarán todos los estudios necesarios para el conocimiento y comprensión del fenómeno de la erosión en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El análisis detallado de su origen y evolución a lo largo del tiempo, la zonificación cartográfica de las zonas de amenaza, resultan esenciales para realizar el diagnóstico del fenómeno, para definir las medidas y acciones de carácter político, económico, social y ambiental que deben ejecutarse para la protección de la línea costera y los ecosistemas. Evaluación del fenómeno y planteamiento de las alternativas de solución. El diagnóstico del proceso erosivo, permitirá realizar la evaluación de los escenarios de riesgo, a efectos de identificar las áreas que requieren una intervención de manera prioritaria, así como los factores naturales y antrópicos que influyen en la inestabilidad de la

línea de costa en esta zona del país. La evaluación de las dinámicas actuantes en el crecimiento de la sedimentación y la morfología de la zona, permitirá la formulación de una estrategia integral, que contemple las medidas técnica y ambientalmente viables que deben ser adoptadas, incorpore las variables de cambio climático y determine las obras de infraestructura e ingeniería oceánica que deben ejecutarse para la protección, mitigación y rehabilitación de las áreas afectadas por el proceso erosivo. Estudio socioeconómico de impactos. Adicional a la evaluación de la erosión en la Isla, deberá realizarse un estudio del impacto socioeconómico para medir la repercusión y los beneficios generadas a la sociedad con las medidas ambientales que se adopten y las obras duras que se levanten, especialmente su impacto en la producción económica, el empleo, medioambiente. Programación del Plan de Acción. El Plan de Acción que se sugiere adoptar, debe incluir la programación para la ejecución de las medidas que se adopten, indicando si las acciones son a corto, mediano, o largo plazo, con determinación de las responsabilidades de las entidades a cargo de la coordinación, la gestión o ejecución de acuerdo con sus competencias, que permitan la inclusión de lo dispuesto en los instrumentos de planeación financiera y presupuestal. La entidad que, liderada todo el proceso de articulación, coordinación y programación de plan de acción, sería la Dirección General Marítima

DIMAR. […]

III. CONSIDERACIONES III.1. De la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de junio de 2004

10. Con el propósito de conservar la seguridad de las decisiones judiciales nuestro

sistema jurídico parte de la premisa consistente en que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

11. El artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso - C.G.P.-13, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-14, regula la hipótesis asociada a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la

providencia objeto de aclaración». [Resalta la Sala]. 13 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 14 “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

12. Esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 201815, se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, de la siguiente forma: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […].

22. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.[16]

23. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe

perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]». [Subraya la Sala].

13. Como puede observarse, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los aspectos no regulados por ese cuerpo normativo, serán aplicables los preceptos jurídicos contenidos en la Ley 1564 de 2012 y que sean compatibles con los actos procesales que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. En ese sentido, el artículo 285 de la Ley 1564 advierte, como requisito de procedibilidad, que la solicitud de aclaración debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

15. Por su parte, el artículo 302 de la misma codificación establece las distintas hipótesis respecto de la contabilización del término de ejecutoria de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Artículo 302. Ejecutoria.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C.

P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de abril de

2018. C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). «[L]a solicitud de adición de autos solamente proc

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