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CE-88001-23-31-000-2002-9001-01(AG-055)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2002-9001-01(AG-055)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE GRUPO - Requisitos El inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que es objeto de la interpretación encontrada, regula la procedencia de las acciones de grupo. De donde se sigue que deben cumplirse los requisitos de a) un número plural (no menos de veinte) de personas; b) que reúna condiciones uniformes, es decir, una situación especial que las destaque y aúne por ser igual en todas ellas; c) que perciben respecto de una misma causa, una lesión a sus derechos individual o colectivamente considerados. La unidad de condiciones exige que el grupo tenga preexistencia frente a los hechos; la unidad de causa genera la solidaridad de los agentes responsables. ACCIÓN DE GRUPO - Condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMESConcepto. Acción de grupo Como se dijo, las condiciones uniformes son predicables de un conjunto determinado o determinable de personas, previamente colocadas en circunstancias similares que denoten su integración a un grupo inconfundible; en otras palabras, las condiciones deben corresponder a una comunidad de personas cuyos intereses coincidan, que posteriormente perciben un perjuicio derivado de una misma causa. ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia. Indemnización de perjuicios ocasionada en toma de bien inmueble por la Fiscalía / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia de la acción de grupo para reclamar los originados en toma de bien inmueble por la Fiscalía / CONDICIONES UNIFORMES / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Demandantes ostentan condiciones uniformes: empleados, familiares y dueño de bien ocupado por la Fiscalia En punto al único asunto en discusión, esto es, si los actores participaban de las

condiciones uniformes respecto de la causa del daño, la Sala no comparte las consideraciones del Tribunal. En el caso revisado por la Sala los demandantes afirman ser trabajadores del Hotel Mary Land, inmediatos familiares de éstos y el representante legal de la firma dueña del mismo y que la condición uniforme de todos, según plantea su apoderado, la ostentaban desde antes de ocurrir los perjuicios causados con ocasión de tal ocupación, cuya indemnización demandan. Así, mientras los primeros reclaman el pago de sus salarios y prestaciones sociales, el último persigue el pago de las rentas mensuales causadas y no recibidas, a título de daño emergente, el pago del lucro cesante correspondiente a los intereses que aquéllas podían generar, más el pago de intereses moratorios. Para la Sala es claro que en virtud del beneficio económico percibido por la actividad comercial del establecimiento embargado y ocupado, existía en el grupo demandante una situación común precedente a la ocurrencia del daño y, por tanto, las condiciones uniformes respecto de la causa del mismo daño; de manera que esa situación similar hasta ahora los exhibe como un grupo y permite intuir que con ocasión de ella recibieron los perjuicios. La demanda desde el punto de vista formal, ha sido bien elaborada, pero de las resultas del juicio depende su prosperidad. El hecho de que la relación laboral existente entre los actores genere la pugna de intereses contrapuestos propios de tensión capital - trabajo, no impide que ese número plural de personas pueda tenerse como grupo para los efectos de la acción interpuesta, habida cuenta del beneficio económico que antes de la ocurrencia del daño alegado les reportaba la actividad comercial del Hotel Mary Land en condiciones de normalidad. En cuanto a los

elementos que configuran la responsabilidad, se observa que el daño proviene, tanto para los trabajadores y sus familiares, como para la empresa propietaria de los bienes, de la vinculación de ésta a una investigación penal tendiente a obtener la extinción de dominio de los mismos, lo cual afectó las condiciones de operación de los establecimientos de comercio. En esas condiciones el interés común de los actores por la indemnización del daño causado a cada uno de ellos, con motivo de la ocupación del Hotel Mary Land por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como lo describe la demanda, encierran satisfactoriamente los requisitos que exige la Ley 472 de 1998, en el artículo citado, para que sea procedente la acción de grupo incoada. Los requisitos de la procedencia de la acción se cumplen perfectamente según los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, y como no han sido otras las motivaciones del auto recurrido, se revocará para que el a quo proceda en consecuencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 88001-23-31-000-2002-9001-01(AG-055)

Actor: ARTURO MITCHELL Y OTROS

Demandado: HOTEL MARY LAND Y LA SOCIEDAD INVERSIONES

MARBELLA LTDA ACCIÓN DE GRUPO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de los demandantes contra el auto del Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, dictado el 28 de junio de 2002 que rechazó la demanda presentada por un grupo de trabajadores del Hotel Mary Land y la sociedad Inversiones Marbella Ltda., propietaria de ese hotel. ANTECEDENTES Mediante apoderado, los señores Arturo Mitchell, Sandra Luz Blanco Quintana (en su propio nombre y en representación de su menor hija Laury Metchell Blanco), Yanira Henry Christopher (en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Britany Allison Henry Christopher y Antonio José James Henry), Víctor Elles Zambrano, Samantha Marcela James Saez (en su propio nombre y en representación de su menor hija Jenice Sabine Elles James), Gilberto Nemesio Mendoza Rodríguez, Briggitte Tatiana Forbes Bernard, Camilo Víctor Oquendo Pertuz (en su propio nombre y en representación de su menor hija Saida Ester Oquendo Torres), Marta Isabel Torres Castro, Liliana del Carmen Torres Arrieta, Paulina Palomeque Garcés (en su propio nombre y en representación de su menor hijo Christian Mauricio Murillo Palomeque), Ferney Enrique Góngora Lozada (en su nombre y en representación de sus menores hijos John Edison, Ferney Enrique y Angélica María Góngora Galeano), Darío Enrique de la Hoz Peña, Ana Elvira Palmera Hernández (en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Juliet, Yaneth y Yulisa de la Hoz Palmera), Nolasco Manuel Bent, Sonia Villadiego Castillo, Harry Hooker Guerrero, Altagracia Vargas Etrén, Wilber Francisco Requena Hoyos, Elvira María Ricardo Martínez (en su propio nombre y en representación de su menor hijo Joshua

Benjamín Requena Ricardo), William Ricardo Córdoba Ramírez, Idalides Angulo Caraballo, Ana Regina Taborda Parra, Inés Ruiz Pinto, Jairo Alfonso Álvarez Lobo (en su condición de representante legal de Inversiones Marbella Ltda.), Anthony José Rada Mesa, Hannya Virginia Fernández Osorio (en su propio nombre y en representación de su menor hija Paola Andrea Rada Fernández), Javier Andrés Duque Londoño, Leandro Vornel Lever Ficquare, Luis Augusto Bayona Álvarez, Inés Orduz Moreno (en su propio nombre y en representación de su menor hija Rosana Mabel Vergel Orduz), Inés Moreno de Orduz, Linda Grey Vergel Orduz, Marta Pineda Julio, Claudia Patricia Suárez y Jorge Amador Cogollo, presentaron demanda contra la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes. Hechos.- 1.- La sociedad Inversiones Marbella Ltda. es propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Mary Land ubicado en la Avenida Colombia número 9-38 de San Andrés (Isla) 2.- Mediante resolución del 16 de junio de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo y ocupación de ese y otros inmuebles y dispuso que el responsable del Hotel Mary Land es la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.- En la diligencia de embargo practicada el 19 de junio siguiente se designó un depositario provisional de los inmuebles y se determinó que los establecimientos de comercio afectados deberían seguir cumpliendo su objeto social sin interrumpir su actividad comercial. 4.- Para esa fecha se encontraban vinculados al Hotel Mary Land 60 trabajadores

y funcionaba normalmente con un índice de ocupación del 45% e ingresos mensuales de sesenta millones de pesos. 5.- Desde el mes de junio y hasta el 31 de diciembre de 2001 la Dirección Nacional de Estupefacientes impidió que el Hotel Mary Land continuara desarrollando su actividad comercial, desatendiendo lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 6.- La entidad demandada obstaculizó que el depositario provisional del bien inmueble ejerciera en debida forma sus funciones en beneficio del Hotel Mary Land y que pudiera celebrar un contrato de arrendamiento con la Empresa Adriática Internacional Group, lo desplazó al celebrar un contrato de arrendamiento en forma inconsulta y lo privó de su oficina de trabajo hasta diciembre de 2001, cuando entregó el bien a Serviincluídos Ltda.- Hoteles Decameron, quien inició operaciones hasta diciembre de 2002 y en condiciones menos favorables a las ofrecidas por la primera empresa. 7.- En el año 2000 la demandada tuvo más de 6 propuestas para arrendar el Hotel Mary Land y garantizar su funcionamiento, operación y fuentes de trabajo a la población de San Andrés, sin que al respecto hubiera hecho alguna gestión. 8.- Como consecuencia de la omisión de la demandada se causaron perjuicios tanto a Inversiones Marbella Ltda., como al grupo de trabajadores que laboraban en el Hotel Mary Land quienes dejaron de percibir salarios y prestaciones sociales. Petición.- Los actores solicitan que se declare a los entes demandados responsables de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los miembros del grupo afectado; que se condene a los demandados al pago de la indemnización

colectiva correspondiente debidamente indexada; que se publique un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez; que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales; que se señalen los requisitos a que se refiere el artículo 65, numeral 2°, de la ley 472 de 1998; que se reconozcan los honorarios del abogado coordinador; y que se dé cumplimiento a la sentencia. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto de 28 de junio de 2002, rechazó de plano la demanda por considerar que “la actuación judicial conjunta por parte de los trabajadores y la firma propietaria del establecimiento comercial denominado Hotel “Maryland” no cumple con las condiciones de uniformidad” exigidas por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998; que el interés jurídico de los trabajadores (quienes pretenden una indemnización por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales) no puede ser el mismo que tiene la sociedad propietaria que los vinculó, incluso son contrapuestos a los de ella; y que la suscripción del contrato de arrendamiento entre la sociedad propietaria y la empresa Adriática Internacional Group Ltda., no garantizaba a los trabajadores la continuidad de la relación laboral preexistente con la sociedad Inversiones Marbella Ltda. La impugnación El apoderado de los actores impugnó la decisión, pero omitió señalar los motivos de inconformidad con la misma. CONSIDERACIONES De la procedencia del recurso propuesto El auto que rechaza la demanda en estos juicios es susceptible del recurso de

apelación, por cuanto el vacío normativo que en ese sentido existe obliga a acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 351, numeral 1°, consagra este recurso para la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización del artículo 68 de la referida ley. Del fondo del asunto Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de un conjunto de 36 personas que encuentran afectados sus derechos por la Dirección Nacional de Estupefacientes y que piden revocar la providencia del 28 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que rechazó la acción de grupo presentada por ellos con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados por las actuaciones de esa entidad en desarrollo de la ocupación del Hotel Mary Land ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Consideró el a quo que antes de la realización del daño, los actores no se hallaban en una situación común que sirviera de fundamento para predicar la preexistencia del grupo, pues los asisten intereses diferentes e incluso opuestos entre sí. El inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 que es objeto de la interpretación encontrada, dice lo siguiente: “Artículo 46.- Procedencia de las Acciones de Grupo.- Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.” De donde se sigue que deben cumplirse los requisitos de a) un número plural (no

menos de veinte) de personas; b) que reúna condiciones uniformes, es decir, una situación especial que las destaque y aúne por ser igual en todas ellas; c) que perciben respecto de una misma causa, una lesión a sus derechos individual o colectivamente considerados. La unidad de condiciones exige que el grupo tenga preexistencia frente a los hechos; la unidad de causa genera la solidaridad de los agentes responsables. En punto al único asunto en discusión, esto es, si los actores participaban de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, la Sala no comparte las consideraciones del Tribunal que lo condujeron al rechazo de la demanda, según pasa a exponerse. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, además de lo expuesto, la acción se dirige con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios; para el momento de la presentación de la demanda no han corrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho nocivo o desde cuando cesó la acción vulnerante; y están identificados los demandados, a quienes se imputa el daño, y los sujetos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para lograrlo y así precisar el grupo. Como se dijo, las condiciones uniformes son predicables de un conjunto determinado o determinable de personas, previamente colocadas en circunstancias similares que denoten su integración a un grupo inconfundible; en otras palabras, las condiciones deben corresponder a una comunidad de personas cuyos intereses coincidan, que posteriormente perciben un perjuicio

derivado de una misma causa. · En ese sentido se observa que en el caso revisado por la Sala los demandantes afirman ser trabajadores del Hotel Mary Land, inmediatos familiares de éstos y el representante legal de la firma dueña del mismo y que la condición uniforme de todos, según plantea su apoderado, la ostentaban desde antes de ocurrir los perjuicios causados con ocasión de tal ocupación, cuya indemnización demandan. · · Así, mientras los primeros reclaman el pago de sus salarios y prestaciones sociales, el último persigue el pago de las rentas mensuales causadas y no recibidas, a título de daño emergente, el pago del lucro cesante correspondiente a los intereses que aquéllas podían generar, más el pago de intereses moratorios. · · Para la Sala es claro que en virtud del beneficio económico percibido por la actividad comercial del establecimiento embargado y ocupado, existía en el grupo demandante una situación común precedente a la ocurrencia del daño y, por tanto, las condiciones uniformes respecto de la causa del mismo daño; de manera que esa situación similar hasta ahora los exhibe como un grupo y permite intuir que con ocasión de ella recibieron los perjuicios. La demanda desde el punto de vista formal, ha sido bien elaborada, pero de las resultas del juicio depende su prosperidad. · · El hecho de que la relación laboral existente entre los actores genere la pugna de intereses contrapuestos propios de tensión capital - trabajo, no impide que ese número plural de personas pueda tenerse como grupo para los efectos de la acción interpuesta, habida cuenta del beneficio económico que antes de la ocurrencia del daño alegado les reportaba la actividad comercial del Hotel

Mary Land en condiciones de normalidad. · · Ahora, procede la Sala a analizar si, en este caso, concurren los demás requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente. · En cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad, se observa que el daño proviene, tanto para los trabajadores y sus familiares, como para la empresa propietaria de los bienes, de la vinculación de ésta a una investigación penal tendiente a obtener la extinción de dominio de los mismos, lo cual afectó las condiciones de operación de los establecimientos de comercio. En esas condiciones el interés común de los actores por la indemnización del daño causado a cada uno de ellos, con motivo de la ocupación del Hotel Mary Land por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como lo describe la demanda, encierran satisfactoriamente los requisitos que exige la Ley 472 de 1998, en el artículo citado, para que sea procedente la acción de grupo incoada. · · Cabe advertir que, si bien la ocupación fue ordenada mediante resolución del 16 de junio de 1998, ocurre que según la demanda, el perjuicio se prolongó hasta el mes de diciembre de 2001; así, la acción de grupo no ha caducado, habida cuenta el término de dos años previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 para promoverla. Los requisitos de la procedencia de la acción se cumplen perfectamente según los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, y como no han sido otras las motivaciones del auto recurrido, se revocará para que el a quo proceda en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE 1.- REVÓCASE la providencia del 28 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Con salvamento de voto

ROBERTO MEDINA LOPEZ MARIO ALARIO MENDEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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