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CE-88001-23-31-000-2003-00032-01(33422)-2014

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Título
CE-88001-23-31-000-2003-00032-01(33422)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión (…)por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 954 de 2005), para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / HECHO DEL TERCERO Con las pruebas mencionadas, se demostró el daño sufrido por el señor (...), con ocasión de la lesión que sufrió en su rostro el 21 de junio de 2001, en la vía a San Luis, del departamento de San Andrés, cuando se movilizaba en una motocicleta y colisionó contra un alambre de púas que estaba atravesado sobre la vía. (…) [A] pesar de que se demostró que el actor y su acompañante colisionaron con un alambre de púas que estaba sobre la vía de circunvalación, lo cierto es que no se probó que dicho obstáculo hubiera sido instalado con ocasión de las protestas que se desarrollaban en la isla de San Andrés o que estuviera en un sitio donde hubieran estado los manifestantes antes. Por lo anterior, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable a los demandados, toda vez que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, las lesiones causadas al actor sólo pueden atribuirse a la conducta de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, ver sentencia de 11 de octubre de 1990,

exp: 5737, sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; de 21 de marzo de 1991, exp: 5595; de 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; de 16 de febrero de 1995, exp: 9040; de 30 de marzo de 1995, exp: 9459; de 27 de julio de 1995; de 14 de marzo de 1996, exp: 10.949; de 11 de julio de 1996, exp: 10.822; de 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OBLIGACIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las

circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado por omisión, ver sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616 y sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122 y sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789, providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585 y sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OBLIGACIÓN LEGAL /

INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA

RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y

MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA

[R]especto de la omisión de las demandadas por no utilizar los medios que tenían para levantar las barricadas y por no instalar señales que advirtieran a la comunidad acerca de la existencia de obstáculos sobre la vía, la Sala considera que dicha omisión no se demostró, pues, en primer lugar, no existe prueba alguna que acredite que los demandados tuvieron conocimiento del alambre de púas que, supuestamente, estaba atravesado sobre la vía pública, ni consta requerimiento alguno a las autoridades departamentales, municipales o de policía sobre el peligro que ese obstáculo representaba y, en segundo término, se demostró que el alambre estaba en un lugar distinto a aquél en el que se concentraron los manifestantes, razón por la cual no se le podía exigir a los demandadas una acción inmediata para que lo removieran o lo señalizaran. (…)[L]a Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se instalan las correspondientes señales preventivas y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un tiempo considerable, sin que sean removidos o demolidos para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por

omisión del deber de mantenimiento de la vía pública, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de seis de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646,y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877, actores: Socorro Parra de Martínez y otros

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OBLIGACIÓN LEGAL /

INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA

RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONSERVACIÓN Y

MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA

[E]n el presente caso no se presentó ninguna de las dos situaciones mencionadas, no es posible estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, pues no existió aviso alguno sobre la existencia del obstáculo en la carretera y el peligro que éste representaba, ni transcurrió un tiempo considerable para que los demandados, en el desarrollo de sus actividades rutinarias, se enteraran de la existencia del obstáculo en la vía y tomaran las medidas necesarias para evitar el accidente.

Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer esta última exigencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00032-01 (33422)

Actor: NELSON ANDRÉS MARÍN AREIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 13 de junio de 2003, los señores Nelson Andrés Marín Areiza y Mabely Hurtado Charry (en nombre propio y en representación de sus hijos Daniela y Camilo Andrés Marín Hurtado), Rodrigo Marín Ospina, María Hermilda Areiza Montoya, Fernando Marín González y Diana Milena Marín Areiza interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, con ocasión de la lesión que sufrió el primero de ellos, en hechos ocurridos el 21 de junio de 2001, en el departamento demandado.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos

legales mensuales para el señor Nelson Andrés Marín Areiza y 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los señores Mabely Hurtado Charry, Daniela y Camilo Andrés Marín Hurtado, Rodrigo Marín Ospina, María Hermilda Areiza Montoya, Fernando Marín González y Diana Milena Marín Areiza, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $25’000.000 o 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el señor Nelson Andrés Marín Areiza, por lucro cesante, solicitaron la suma que se demostrara en el proceso o 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el señor Nelson Andrés Marín Areiza y, por perjuicio sicológico, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el señor Nelson Andrés Marín Areiza (fls. 3 y 4 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 12 de junio de 2001, un grupo de raizales, en ejercicio del derecho constitucional de protesta, instaló barricadas en varios lugares y vías públicas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adujeron que, a pesar de que la protesta de los raizales era de público conocimiento, ni las autoridades departamentales, ni la Policía Nacional tomaron las medidas necesarias para restablecer y mantener el orden público en la isla o, por lo menos, garantizar que la afectación de la comunidad, por estos hechos, fuera menor. Señalaron que los demandados permanecieron pasivos frente a las actividades de los protestantes, toda vez que no utilizaron los medios que tenían para levantar las

barricadas y tampoco instalaron señales que advirtieran a la comunidad sobre la existencia de obstáculos en las vías. Indicaron que, por la falta de señalización de los obstáculos utilizados por los manifestantes, el 21 de junio de 2001, aproximadamente a las 2 de la mañana, los señores Nelson Andrés Marín Areiza y Alex Jesid Areiza Villa, en instantes en que se movilizaban en una motocicleta, colisionaron con un alambre de púas que estaba atravesado sobre la avenida de circunvalación, lo cual le causó al primero de ellos una agrave lesión en el rostro. Argumentaron que en el lugar del accidente no había suficiente iluminación y que no habían señales que advirtieran sobre la existencia de dicho obstáculo en la vía. Manifestaron que el señor Nelson Andrés Marín Areiza, por la gravedad de la lesión que sufrió, tuvo que someterse a varios procedimiento quirúrgicos, entre ellos una reconstrucción facial, así como tratamientos farmacéuticos y terapéuticos, los cuales han sido de alto costo y le han producido una grave afectación a sus condiciones de vida. Señalaron que, como consecuencia de la mencionada lesión, el señor Nelson Andrés Marín Areiza no pudo volver a ejercer la actividad pesquera que desarrollaba antes de su accidente, lo cual ha causado un grave detrimento patrimonial para él y para su familia. Concluyeron que la lesión que sufrió el demandante es imputable a los demandados, “por la omisión en el mantenimiento del orden público en la isla de San Andrés, durante el paro de los raizales, en hechos ocurridos el día 21 de junio de 2001”

(fls. 5 a 9 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 27 de junio de 2003 y se notificó en debida forma a las demandadas, la cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

a. Contestación de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existía nexo causal entre el accidente que sufrió el señor Nelson Andrés Marín Areiza y su actividad, pues no se demostró su omisión en las actividades de protesta de los raizales, pues, por el contrario, se probó su presencia eficaz y oportuna en los lugares en los que se concentraban los manifestantes. Adujo que no existía prueba alguna que demostrara su responsabilidad por omisión y que tampoco se probaron los perjuicios sufridos por los demandantes, ni la tasación de los mismos. Finalmente, indicó que no se podía declarar la responsabilidad del Estado cada vez que una persona resultara afectada por un acto ajeno a la administración y que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que la lesión que sufrió el demandante no tuvo relación alguna con su actividad, por cuanto, al parecer, fue causada por personas ajenas a esa institución (fls. 59 a 63 cdno. 2). b. Contestación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía a su cargo el cuidado y mantenimiento de la vía de circunvalación en la que ocurrió el

accidente, toda vez que dichas obligaciones estaban a cargo del Instituto Nacional de

Vías –INVIAS-.

Adujo que no existía prueba alguna que demostrara que el alambre con el que tropezó el demandante hubiera estado sobre la vía y que era posible que éste se hubiera ido contra los alambres que se utilizan para cercar los terrenos aledaños a la vía de circunvalación. Señaló que no tenía responsabilidad alguna en el accidente que le causó las lesiones al demandante y que si bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger a los ciudadanos en su vida y honra, no se podía obligar a la Administración a responder por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Indicó que, si bien no era normal que existieran obstáculos en la vía, lo cierto es que no existía prueba alguna que demostrara que el alambre de púas con el que supuestamente se tropezó el demandante hubiera estado sobre la vía o que el conductor de la motocicleta, como consecuencia de la velocidad, la hora, su estado de ánimo u otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, se hubiese abalanzado sobre las cercas instaladas en los terrenos aledaños a la vía. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado sobre el deber de protección de las autoridades, concluyó que, si el daño era causado por la conducta de los particulares, no podía atribuirse responsabilidad alguna a la administración (fls. 34 a 44 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 22 de junio de 2004 el a quo corrió traslado a

las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 330 cdno. 2). El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que no existía nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y las funciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo, toda vez que el accidente del señor Nelson Andrés Marín Areiza se produjo por un hecho aislado, causado posiblemente por la delincuencia común y el estado de embriaguez en que se encontraba el demandante en el momento del accidente. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración no estaba obligada a lo imposible, ni se le podía responsabilizar por la actividad sorpresiva y esporádica de los delincuentes. Concluyó que no se demostró, ni siquiera sumariamente, que el alambre de púas hubiera estado atravesado sobre la vía, pues, por el contrario, bien pudo ocurrir que el demandante, producto de su imprudencia y estado de embriaguez, se hubiera ido contra de los alambres de púas que sirven para cercar los terrenos aledaños a la vía de circunvalación (fls. 332 y 333 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño que sufrieron los actores no era imputable a los demandados, toda vez que, si bien el accidente del señor Nelson Andrés Marín Areiza ocurrió en una vía pública, lo cierto es que no obedeció a alguna conducta de aquéllos.

Adujo que se demostró que las autoridades controlaron las protestas en los sitios en los que estaban concentrados los manifestantes y que no les era posible conocer que, en el sitio y a la hora en la que ocurrió el accidente, existía un obstáculo sobre la vía. Concluyó que, para que se declarara la responsabilidad del Estado, el juez debía establecer que el causante del daño era una autoridad pública y que, en este caso, la causa directa y eficiente del daño fue la conducta de un particular y no la acción u omisión de los demandados (fls. 335 a 337 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró la falla en el servicio que los actores le endilgaron a los demandados, como quiera que éstos no tenían la obligación de vigilar el lugar en el que ocurrió el accidente, pues las barricadas y obstáculos que utilizaron los manifestantes estaban en otros sitios diferentes a donde ocurrió el accidente y que el señor Nelson Andrés Marín Areiza tuvo participación determinante en la producción del daño.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Se encuentra demostrado el primer supuesto, es decir la lesión sufrida por el señor Nelson Andrés Marín en la madrugada del 21 de junio de 2001; respecto del segundo elemento, estando en cabeza del actor el onus probandi (Art. 177 C.P.C.) no encuentra la Sala que haya probado la falla en el servicio de tal manera que

pueda imputarse responsabilidad a la administración, pues en las circunstancias en que se presentaron los hechos no era previsible para la autoridad, ni le es exigible la obligación de mantener vigilancia en el sitio donde ocurrió el hecho cuando esta demostrado que la perturbación u obstaculización mediante barricadas se hallaba en otros sitios. Se observa la seria participación de la víctima en el hecho, pues ésta incurrió también en el cumplimiento de sus deberes civiles. Lo anterior nos lleva a concluir que no se presentó falla en el servicio” (fl.355 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el hecho de que existieran barricadas en sitios diferentes al del accidente no exoneraba a la administración de ejecutar acciones encaminadas al restablecimiento del orden público en toda la isla.

Adujo que la gobernación y la policía, al tener conocimiento sobre las protestas de los raizales, tenían la obligación de incrementar el pie de fuerza no solo en los lugares donde los manifestantes se agrupaban, sino en todo el territorio, en especial en las zonas aledañas a los hoteles, pues, por la alta temporada turística, era obvio que los protestantes realizarían actividades para llamar la atención del gobierno departamental y nacional. Manifestó que el a quo, al señalar que la víctima incumplió sus deberes civiles, quiso decir que el señor Nelson Andrés Marín Areiza, en el momento del accidente, transitaba de noche y bajo los efectos del alcohol, lo cual no estaba demostrado en el proceso, toda vez que no existía prueba alguna que demostrara tal circunstancia, pues en

la historia clínica del actor no se hizo anotación alguna al respecto y la referencia que sobre esto hizo el señor Alex Yesid Areiza no era clara , ni concluyente. Concluyó que el a quo omitió su deber de valorar el acervo probatorio en su integridad, por cuanto no hizo manifestación alguna respecto del material audiovisual que obraba en el expediente, el cual contenía imágenes de la situación del orden público que se vivía en la isla de San Andrés para la época en que ocurrieron los hechos (fls. 368 y 369 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo 19 de octubre de 20061 y se admitió en esta Corporación el 12 de marzo de 20072. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y agregó que la causa determinante del daño fue el estado de alicoramiento en el que se encontraban el señor Nelson Andrés Marín Areiza y su acompañante en el momento del accidente.

Adujo que la vía en la que ocurrió el accidente era muy distante al lugar en el que se agrupaban los raizales y que estaba demostrado que hizo presencia en las protestas del 21 de junio de 2001 y que, gracias a su intervención, se mantuvo el orden público que le permitió a la comunidad el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Señaló que el demandante infringió en el momento del accidente las normas de tránsito, toda vez que conducía su motocicleta bajo los efectos del alcohol, lo cual no solo puso en riesgo su vida, sino también la de su compañero y la de los habitantes de la isla.

1 Folio 361 cdno. 1. 2 Folio 371 cdno. 1. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que se demostró la existencia de dos causales eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 377 del cuaderno 1.

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa

Catalina.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $332.000.0003, solicitada a favor del señor Nelson Andrés Marín Areiza, por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 954 de 2005)4, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 21 de junio de 2001, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de junio de 2003, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Pruebas:

3Suma que se obtiene de multiplicar 1.000 por el salario mínimo legal mensual vigente para el 2003, ($332.000). 4La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $166’000.000. Obran en el plenario las siguientes:

1. Copia auténtica del oficio de 23 de julio de 2003, mediante el cual la Subgerente Científica del Hospital Timothy Britton le informó a la Gobernadora del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, el 21 de junio de 2001, el señor Nelson Marín Areiza ingresó al servicio de urgencias de ese centro hospitalario, por presentar “HERIDA FACIAL COMPLICADA., por Accidente Violento(AV)” (fl. 45 cdno. 2).

2. Copia auténtica de la historia clínica del Nelson Andrés Marín Areiza (fls. 281 a 319 cdno. 2).

3. Copia del oficio de 21 de junio de 2001, en el que el Oficial de Control,

Subteniente William Arias Bolaños, le informó al Comandante del Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo siguiente (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Comedidamente me permito informar a mi Coronel Comandante de Departamento, la novedad ocurrida el día de hoy 21-06-001, a las 02:30 horas en el sector de la vía a San Luis, mas exactamente antes de llegar al hotel Mar azul, en hechos donde resultaron con heridas de consideración los señores identificados como NELSON ANDRES MARIN AREIZA, de 27 años de edad, residente en el sector de Cabañas de Altamar y el señor ALEX JESID AREIZA VILLA …” ‘HECHOS’ “Siendo aproximadamente las 02:30 horas del dia de hoy 21-06-001, el señor NELSON ANDRES MARIN AREIZA, se dirigía en su motocicleta en compañía de su primo el señor ALEX JESID AREIZA VILLA, los cuales venían de su finca ubicada en el sector de san Luis y momentos en que se dirigían por el sitio manifestado arriba se encontraron con un alambre de púas templado atravesado de lado a lado de la vía y como era de madrugada y ese sitio se encontraba oscuro les fue imposible esquivarlo por lo que se enredaron causándole esto graves heridas en el rostro al conductor de la motocicleta quien por diagnostico clínico presento una herida abierta en el pabellón cervical izquierdo y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y fue necesario que lo intervinieran quirúrgicamente de inmediato, el

tripulante de la motocicleta sufrió excoriaciones en el cuerpo al igual que varias cortaduras debido al alambre…”(fls. 193 y 194 cdno. 2).

4. Copia auténtica del oficio 0637 de 23 de julio de 2003, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía de San Andrés señaló: “…para el mes de junio de 2001 existe informe de inteligencia emanado por la seccional de esta unidad en donde reporta el taponamiento de vías, especialmente entrada a TEXACO y entrada a SOPESA, lo anterior, por inconformismo de la comunidad raizal de la isla por la mala prestación de los servicios públicos…” (fl. 48 cdno. 2)

5. Testimonio del señor Alex Jesid Areiza Villa, quien, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se accidentó con el Nelson Andrés Marín Areiza, señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “…Yo iba con él, nosotros estamos esperando que unos marranos parieran, nos encontrábamos en el centro y subíamos y bajamos haber como estaban, estabamos con un amigo de él que en ese entonces trabajaba en un alquiler, estábamos quemando tiempo, la hora no la recuerdo pero nosotros subíamos en una moto de él que es del alquiler, íbamos para la finca del papá, cuando nos devolvíamos otra vez al centro se presentó el accidente por el Mar Azul eso estaba muy oscuro cuando sucedió el accidente, eso ocurrió muy rápido, nosotros no veníamos rápido pero cuando me di cuenta fue yo estaba en el piso y me encontraba enredado en la

zona del cuello con alambres de púa, el primo se acerco y me ayudo a desenredarme los alambres, recogimos la moto y m

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