CE-88001-23-31-000-2003-00050-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2003-00050-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Control poblacional. Régimen jurídico / CONTROL POBLACIONAL - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / OFICINA DE CONTROL CIRCULACION Y RESIDENCIACompetencia / DECLARATORIA DE SITUACION IRREGULAR - Efectos / DECLARATORIA DE SITUACION IRREGULAR - Naturaleza: medida policiva / MEDIDA POLICIVA DE DECLARACION DE SITUACION IRREGULAR - Es de cumplimiento inmediato / MEDIDA POLICIVA DE DECLARACION DE SITUACION IRREGULAR - En su aplicación no se sigue procedimiento administrativo regulado en el Código Contencioso Administrativo En ejercicio de la facultad constitucional otorgada por la norma transcrita [Constitución Política, artículo 42 transitorio], el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2762 de 1991, “por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en procura de los fines expresados en el artículo 310 constitucional. (…) De acuerdo con el Decreto 2762 de 1991 la competente para hacer cumplir sus disposiciones es la Oficina de Control de Circulación y Residencia (art. 22), de acuerdo con las siguientes normas: Artículo 18. Se encuentran en situación irregular las personas que: a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta; b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado; c) Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago; d) Realicen actividades
laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello. Artículo 19. Las personas que se encuentren en situación irregular serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales. No hay duda que el decreto en estudio describió los casos en que una persona se encuentra situación irregular en el departamento archipiélago (artículo 18) y señaló las medidas que proceden como consecuencia de esa situación (artículo 19), pero no estableció procedimiento alguno para su imposición, circunstancia que, a juicio del apelante, impone la aplicación de las disposiciones previstas en el libro primero del C. C. A., para los procedimientos administrativos en general, especialmente las relacionadas con los principios de publicidad, audiencia y contradicción. El argumento anterior desconoce que los actos enjuiciados constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que, por mandato del artículo 1º del C. C. A., no se le aplican las disposiciones de la parte primera de dicho estatuto, que reglamenta los procedimientos administrativos. En efecto, el artículo 1º mencionado establece que los procedimientos administrativos regulados por la parte primera del Código “no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren de decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas”. En consecuencia, la aplicación de las medidas de policía previstas para garantizar el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia no tienen porqué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento
administrativo como el que sugiere el actor, que incluya formulación de cargos, término para presentar descargos y periodo probatorio en el que se practiquen las pruebas solicitadas en éstos. Es suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en cualquiera de los literales del artículo 18 antes trascrito. Así lo estableció esta Sección en sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 200200168-01 (7955), al decidir la demanda de nulidad contra el artículo 6º del Decreto 2171 de 12 de octubre de 2001 (…). Aunque los argumentos transcritos están referidos a un Decreto publicado el 12 de octubre de 2001, posterior a la declaración de la situación irregular de la demandante, lo cierto es que los planteamientos expuestos resultan plenamente aplicables al caso en estudio porque definen la naturaleza de las medidas imponibles en el evento de violación de normas sobre control poblacional del departamento archipiélago, sobre las que trata este proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 310 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 TRANSITORIO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / DECRETO 2762 DE 1991
ARTICULO 18 / DECRETO 2762 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO 2762 DE 1991 - ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter policivo de las medidas para el control poblacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la inaplicación del C.C.A. en su imposición, se cita, Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera,
Expediente Número 2002-00168-01 (7955), de 19 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MEDIDA POLICIVA DE CONTROL POBLACIONAL - Su aplicación no requiere procedimiento administrativo previo / MEDIDA POLICIVA DE CONTROL POBLACIONAL - Notificación al particular. Procedencia de vía gubernativa / DECLARACION DE SITUACION IRREGULAR - Inexistencia de violación del derecho de audiencia y de defensa La breve descripción de la actuación adelantada revela de modo claro que la entidad demandada no notificó a la demandante sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra ni le formuló cargos. No obstante, las circunstancias anotadas no constituyen vicio alguno de los actos acusados porque, como quedó establecido en el numeral 2.2., de esta sentencia, las medidas policivas orientadas al control poblacional del Departamento Archipiélago no requieren del procedimiento previo que la actora reclama. Ello no obsta para que la Administración proceda a la notificación del acto administrativo y conceda los recursos de vía gubernativa, como en efecto lo hizo, de modo que al interesado se le respetó el derecho de audiencia y de defensa. Se advierte, sin embargo, que tanto en la vía gubernativa como en la judicial la demandante se limitó a reclamar un procedimiento previo que no procedía, pero no cuestionó de fondo las razones que sirvieron de fundamento a la decisión acusada por lo que su legalidad permanece incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00050-01
Actor: MIRIAM ADRIANA CARREÑO GUTIERREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de San Andrés que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones: La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 508 de 23 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se declaró en situación irregular a una persona”, proferida por la Directora de la Oficina de Circulación y Residencia - OCCRE -, así como de las Resoluciones Nos. 923 de 8 de agosto de 2002 y 1163 de 5 de mayo de 2003 de la Gobernadora del Departamento Archipiélago que decidieron, en su orden, los recursos de reposición y de apelación que se interpusieron en su contra.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene pagar a la actora los perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros que se prueben en el proceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. 1.1.2. Hechos:
El 23 de agosto de 2001 la Directora de la Oficina de Circulación y ResidenciaOCCRE -, del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la Resolución No. 508, mediante la cual se declaró en situación irregular a la demandante por la supuesta violación de las normas sobre control poblacional, luego de aplicar el procedimiento breve y sumario previsto por el artículo 12 del Acuerdo No. 015 de 1995 de la misma Oficina. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución mencionada alegando la violación del debido proceso. El 18 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 015 de 22 de agosto de 1995 del OCCRE en el curso de un proceso de nulidad incoado en su contra. El 8 de agosto de 2002 el Director del OCCRE expidió la Resolución No. 923 que decidió el recurso de reposición contra la Resolución No. 508 de 2001, confirmándola con el argumento de que el Acuerdo 015 de 1995 autoriza declarar la situación irregular de una persona con su sola confesión. El 24 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia anulatoria del Acuerdo 05 de 1995 del OCCRE, la cual quedó en firme porque no se interpuso en su contra recurso de apelación. El 5 de mayo de 2002 la Gobernadora del Departamento Archipiélago decidió el recurso de apelación contra la Resolución 508 de 2001 de la OCCRE, confirmándola con el argumento de que se ajustó al procedimiento que
legalmente correspondía. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. a) La demandante consideró que los actos acusados violaron el artículo 29 superior en cuanto establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Lo anterior, porque para su expedición se siguió el procedimiento breve y sumario previsto en el Acuerdo 015 de 1995 del OCCRE que permite declarar a una persona en estado irregular con la sola confesión del investigado, como ocurrió con la demandante, a quien le recibió una indagatoria “disfrazada” de testimonio. Agregó que el procedimiento descrito impide la intervención del investigado en la práctica, discusión y valoración de la prueba y viola, por tanto, el derecho de audiencia y de defensa, comprendidos en el debido proceso administrativo, tal como lo ha señalado jurisprudencia constitucional que transcribió. b) Los actos acusados violaron el artículo 123-2 superior que establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y ejercerán sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento, porque al decidirse los recursos de reposición se aplicó el Acuerdo 015 de 1995 de la OCCRE que ya se había declarado judicialmente nulo. c) El procedimiento breve y sumario seguido para expedir los actos acusados violaron el artículo 5 de la Ley 58 de 1982 que establece que, “a falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas en el nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios:
audiencia de las partes; enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a los particulares”. d) Los actos acusados violaron el artículo 35 del C. C. A., que establece que la administración tomara decisiones luego de haberle dado a los interesados la oportunidad de expresar sus opiniones y motivándola con base en las pruebas e informes disponibles. Lo anterior, porque la demandante fue sancionada por la violación de normas de control poblacional sin que previamente hubiera podido expresar sus opiniones y aportar pruebas. e) Se violó el artículo 175 del C. C. A., que establece que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” porque los actos acusados se fundaron en el Acuerdo No. 015 de 19995 de la OCCRE que fue anulada mediante sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 24 de octubre de 2002, el cual produjo efectos ex tunc, esto es, desde cuando el acto fue expedido. Citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. f) Sostuvo, finalmente, que los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria porque el acto general en el que se fundaba - Acuerdo No. 15 de 1995 del OCCRE -, desapareció del mundo jurídico. Solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas con fundamento en los argumentos expuestos previamente. 1.2. La contestación. La entidad demandada contestó la demanda mediante apoderado, se opuso a las
pretensiones, admitió los hechos y adujo que el Acuerdo No. 015 de 1995 se limitaba a reglamentar el funcionamiento interno de la Oficina de Circulación de Circulación y Residencia, por lo que la declaración judicial de su nulidad no afectaba la legalidad de las resoluciones acusadas, las cuales se fundaron en el Decreto 2762 de 1991, norma de mayor jerarquía que reglamenta la declaración de situación irregular de las personas no residentes en San Andrés y las sanciones correspondientes, la cual se funda, a su vez, en el artículo 310 superior que autoriza expedir un régimen especial para San Andrés en diversas materias, entre ellas la inmigración, para proteger la identidad cultural de la población raizal. Sostuvo que la demandante trabajó con el Hotel Sol Caribe de San Andrés antes de solicitar permiso para trabajar y que el Decreto 2672 de 1991 describe esa situación como irregular en el artículo 18 y autoriza sancionarla en el artículo 19. Resaltó que la demandante incurrió en contradicciones en los recursos que interpuso en vía gubernativa al afirmar que no pretendía establecerse en San Andrés temporal ni definitivamente. 1.3. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 100 y 101). La entidad demandada, por su parte, reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación (fs. 94 y 95). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que coincidió con las apreciaciones de la parte demandada (fs. 98 y 99)
1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de San Andrés negó las pretensiones de la demanda. Negó prosperidad a los cargos porque el actor los sustentó afirmando que las resoluciones acusadas tuvieron como fundamento exclusivo el Acuerdo No. 015 de 1995 de la OCCRE que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo en el curso del procedimiento administrativo y eso no es cierto porque dichas resoluciones invocaron como fundamento tanto el Acuerdo comentado como el Decreto 2762 de 1991 que estaba vigente cuando se expidieron los actos acusados. Agregó que las resoluciones demandadas no dieron aplicación estricta al Acuerdo 015 de 1995 porque él establece que se deben formular cargos contra los investigados y a la demandante no se le formuló cargo alguno, pero que esa situación no violó los derechos a la contradicción y al debido proceso de la investigada porque pudo rendir una declaración el 8 de agosto de 2001 con relación a su permanencia en la Isla, como consta en el proceso, y tuvo la oportunidad de controvertir la sanción que se le impuso. Resaltó que el demandante únicamente controvierte los aspectos procesales de la actuación administrativa pero no se ocupa de las pruebas que demuestran de manera contundente la violación de las normas sobre circulación y residencia en la Isla (fs. 104 a 118). 1.6. El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Afirmó que el a quo incurrió en un error al estudiar de fondo la violación de las
normas de control poblacional en la Isla de San Andrés, porque los cargos formulados en la demanda no estaban relacionados con ese asunto sino con la violación de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, puesto que a la demandante se le siguió un procedimiento breve y sumario en el que no se le formularon cargos y no tuvo la oportunidad ser asistida por un abogado, tener una defensa técnica, conocer oportunamente el expediente, contestar los cargos, solicitar, aportar y controvertir pruebas. Sostuvo que sólo a través de los recursos pudo invocar la violación del debido proceso sin éxito alguno pues la Gobernación del Departamento insistió en la aplicación del procedimiento señalado, que estaba contenido en el Acuerdo No. 015 de 1995, anulado por el Tribunal Administrativo. Estimó equivocado el criterio del tribunal según el cual no importa que el procedimiento viole las granarías constitucionales y que ni siquiera se hubieran formulado cargos como ordenaba el Acuerdo 015 de 1995, con tal de lograr el control de la densidad poblacional. Lo censuró igualmente por no haberse referido a los efectos ex tunc del fallo que anuló dicho Acuerdo, planteados en la demanda. 1.7. Alegatos de segunda instancia. Las partes no presentaron alegatos en la segunda instancia. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación la demandante insiste en la acusación que formuló en la demanda, según la cual el procedimiento seguido para sancionarla por la
presunta violación de normas sobre control poblacional en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, viola el debido proceso administrativo garantizado por el artículo 29 constitucional pues no se le formularon cargos, no tuvo la oportunidad ser asistida por un abogado, tener una defensa técnica, conocer oportunamente el expediente, contestar los cargos y solicitar, aportar y controvertir pruebas. Sostuvo que sólo a través de los recursos pudo invocar la violación del debido proceso sin éxito alguno pues la Gobernación del Departamento insistió en la aplicación del procedimiento señalado, que estaba contenido en el Acuerdo No. 015 de 1995, anulado por el Tribunal Administrativo. Para establecer el fundamento de su acusación se enunciarán las normas sobre control poblacional mencionado y las medidas que proceden en caso de violación de dichas normas. Se establecerá luego si la imposición de dichas medidas debieron estar precedidas de un procedimiento administrativo como el que reclama la demandante al amparo del principio constitucional del debido proceso. La Sala no analizará el hecho de si la demandada estaba o no en situación irregular (circunstancia en que se fundaron los actos acusados) porque, como lo reconoce el apelante, los cargos formulados en la demanda no se relacionan con ese asunto sino con las garantías que hacen parte del debido proceso administrativo, presuntamente vulneradas en el curso del procedimiento que se siguió en su contra. La situación regular o irregular de la demandante en el departamento archipiélago no hace, pues, parte del marco de la litis. 2.1. Las normas sobre control poblacional El artículo 310 constitucional estableció:
“El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago (…)”. El artículo transitorio 42 ibídem señaló que “mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. En ejercicio de la facultad constitucional otorgada por la norma transcrita, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2762 de 1991,1 “por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento 1 Diario Oficial No 40.221, de 13 de diciembre de 1991 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en procura de los fines expresados en el artículo 310 constitucional.
El citado Decreto estableció las situaciones que permiten adquirir el derecho a fijar residencia en el departamento (arts. 2 y 3); los derechos que pueden ejercer los residentes (arts. 4 y 5); las situaciones que dan lugar a la pérdida de la residencia (art. 6); las condiciones para fijar temporalmente residencia (art. 7); la competencia de la Oficina de Control de Circulación y Residencia para expedir tarjeta de residencia temporal y los requisitos para su expedición (art. 8); extendió la calidad de residente temporal a algunos allegados de los residentes (art. 9). Señaló las condiciones y término en que los residentes temporales podían permanecer en el archipiélago (art. 10); las causales de pérdida de residencia temporal (art. 11); los requisitos que debían cumplirse para contratar trabajadores no residentes (art. 12); las multas aplicables a los empleadores contraventores (art. 13); los requisitos que deben cumplir los turistas para visitar el departamento (art.14); los requisitos para que las empresas de turismo y otras puedan expedir tarjetas de turista (art.15); los requisitos para desplazarse en medio de transporte privado (art. 16); el término de permanencia de los turistas (art. 17); los casos en que se considera irregular la situación de una persona (art. 18) y las decisiones que procede tomar para remediar dicha situación (art. 19). Dispuso la apertura de un registro de turistas y residentes temporales (art. 20) y la publicación y distribución de un boletín que informe quiénes no pueden ingresar al
Departamento o permanecer en él (art. 21); creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia como órgano encargado del cumplimiento de este Decreto (art. 22), estableció que tendría un Director y una Junta Directiva (art. 23) y reglamentó su forma de integración y sus funciones (arts. 24 a 27), así como las sanciones aplicables a las agencias de viajes o de turismo (art. 28), a las compañías transportadoras nacionales o extranjeras (art. 29) y a los hoteles o establecimientos de alojamiento (art. 30) que incumplan este estatuto; destinó las multas a la aplicación de medidas para el control de la densidad demográfica y para la realización de obras de conservación y mantenimiento del medio ambiente en él (art. 31) y habilitó a la Asamblea del Departamento para determinar el costo de expedición de las tarjetas a que se refiere este Decreto (art. 32); estableció facilidades para que los habitantes del archipiélago obtuvieran vivienda en otros lugares del país (art. 33); ordenó difundir las medidas de control demográfico de este estatuto en todo el país (art. 34); y ordenó al Gobernador que pusiera en funcionamiento la Oficina de Control de Circulación y Residencia dentro de los tres meses siguientes (art. 35) y a las autoridades competentes que exigieran el porte de la tarjeta que identifica la situación jurídica de las personas. Se tomaron igualmente algunas medidas transitorias. 2.2. Naturaleza jurídica de las normas sobre control poblacional. De acuerdo con el Decreto 2762 de 1991 la competente para hacer cumplir sus disposiciones es la Oficina de Control de Circulación y Residencia (art. 22), de
acuerdo con las siguientes normas: Artículo 18. Se encuentran en situación irregular las personas que: a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta; b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado; c) Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago; d) Realicen actividades laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello. Artículo 19. Las personas que se encuentren en situación irregular serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales. No hay duda que el decreto en estudio describió los casos en que una persona se encuentra situación irregular en el departamento archipiélago (artículo 18) y señaló las medidas que proceden como consecuencia de esa situación (artículo 19), pero no estableció procedimiento alguno para su imposición, circunstancia que, a juicio del apelante, impone la aplicación de las disposiciones previstas en el libro primero del C. C. A., para los procedimientos administrativos en general, especialmente las relacionadas con los principios de publicidad, audiencia y contradicción.2 2 Artículo 3º. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.
En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento (…)” El argumento anterior desconoce que los actos enjuiciados constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que, por mandato del artículo 1º del C.
C. A., no se le aplican las disposiciones de la parte primera de dicho estatuto, que reglamenta los procedimientos administrativos.
En efecto, el artículo 1º mencionado establece que los procedimientos administrativos regulados por la parte primera del Código “no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren de decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas”. En consecuencia, la aplicación de las medidas de policía previstas para garantizar el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia no tienen porqué ser expedidas previo agotamiento de un procedimiento administrativo como el que sugiere el actor, que incluya formulación de cargos, término para presentar descargos y periodo probatorio en el que se practiquen las pruebas solicitadas en éstos. Es suficiente la configuración del supuesto fáctico previsto en cualquiera de los literales del artículo 18 antes trascrito. Así lo estableció esta Sección en sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2002-00168-01 (7955), al decidir la demanda de nulidad contra el artículo 6º del
Decreto 2171 de 12 de octubre de 2001, 3 cuyos apartes pertinentes se transcriben: “…el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, 3 Decreto 2171 de 2001, (octubre 12), Diario Oficial No. 44.587, 19 de octubre de 2001, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2762 de 1991”. Artículo 6º. Contra los actos administrativos proferidos por el Director de la OCCRE, procederá el recurso de reposición y el de apelación ante el Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En las resoluciones que declaren a una persona en situación irregular y ordenen su devolución a su lugar de origen o declaren la pérdida de la residencia, los recursos se concederán en el efecto devolutivo. Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. “…En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, “por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, Decreto este que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló que “la limitación a los derechos de circulación y residencia en la Isla son razonables en la medida en que constitucionalmente es admisible, según la consagración expresa en el inciso 2 del artículo 310 de la Carta Política y que dada la condición anterior, debe considerarse que las medidas establecidas en dicho decreto propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Dicho Decreto en su artículo 11 señala los casos en los cuales se pierde la calidad de residente y en su inciso final expresamente consagra que “ Quien pierda la calidad de residente en las anteriores circunstancias, DEBERA SALIR INMEDIATAMENTE DEL DEPARTAMENTO” (lo resaltado en negrilla y mayúscula es fuera de texto). Ahora bien, a juicio de la Sala constituye argumento incontrovertible que conduce a concluir que en este caso no se aplican las normas de la primera parte del código relacionadas con las actuaciones administrativas y la vía gubernativa, en razón de que, a no dudarlo, las disposiciones relacionadas con el control de la densidad de la población en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituyen verdaderas medidas policivas, las cuales por su naturaleza son de cumplimiento inmediato, como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina en aplicación del artículo 1°
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