CE-88001-23-31-000-2003-90007-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2003-90007-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESACATO EN ACCION POPULAR - Objeto; trámite; requisitos para sancionar; consulta El Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda algún recurso. INCIDENTE DE DESACATO - Gobernador de San Andrés; Parque Sunrise: gestión presupuestal, contractual y administrativa permite revocar la sanción Todas las anteriores gestiones, cronológicamente relacionadas, permiten asumir
que la Administración Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a cargo del gobernador ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ, siempre ha mantenido su interés en cumplir con las obligaciones contraídas por su antecesora, labor en la que si bien ha transcurrido más del corto tiempo pactado inicialmente por ella, puede entenderse que ha sido así por la necesidad de observar todos los requisitos exigidos para lograr el respaldo presupuestal, la realización de las exigencias contractuales, licitatorias, o de concesión que, según el caso se exigen, y la programación y preparación de proyectos con miras a la realización de una mejor labor que garantice la apertura del Sunrise Park en las mejores condiciones. Al no encontrarse acreditada la negligencia o la renuencia manifiesta en incumplir la orden impartida para la salvaguarda de derechos colectivos, debe revocarse la sanción impuesta a ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ, en su calidad de gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar declarar que no ha incurrido en desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-90007-01(AP)
Actor: PROCURADURIA II AMBIENTAL Y AGRARIA DE SAN ANDRES ISLAS
Demandado: GOBERNADOR DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
Referencia: CONSULTA AUTO
Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído del 2 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se sancionó al doctor ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato a la sentencia calendada el 23 de octubre de 2003. I-. ANTECEDENTES SARA ESTHER PECHTHALT DE SABBAH, en su calidad de Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria, y representante del Ministerio Público, promovió acción popular contra la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la defensa del patrimonio público, a su juicio vulnerados porque paulatinamente el ente territorial dejó de realizarle mantenimiento al Parque Sun Rice, construido para el esparcimiento, recreación y el deporte de la comunidad, al punto que el progresivo deterioro obligó a su cierre y lo convirtió en un sitio no solo presa de la contaminación visual, la acumulación de residuos sólidos y líquidos, la proliferación de insectos y el estancamiento de aguas, sino en terreno expedito
para que los particulares se adueñaran del lugar y lo ocuparan para vivienda, como finalmente ocurrió. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió proteger los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, al espacio público, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la defensa del patrimonio público, que encontró vulnerados con ocasión del abandono del Parque Sun Rice. Como consecuencia de ello aprobó el pacto de cumplimiento realizado por las partes el 9 de octubre de 2003, mediante el cual se obligaron a realizar precisas gestiones tendientes a restablecer y salvaguardar los derechos colectivos conculcados. Al estimar la actora que la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no había ejecutado ni dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, promovió en su contra incidente de desacato, con miras a lograr que se le impusiera la medida coercitiva prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Con proveído del 13 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el incidente de desacato al considerar que pese a la demora en satisfacer los compromisos adquiridos en la audiencia de pacto de cumplimiento, al momento de proferirse esta decisión desaparecieron las causas que dieron lugar a la presentación del incidente. Tiempo después, al considerar que a pesar de haberse recibido las obras de remodelación del Parque Sun Rice aún no se había abierto a la comunidad, la
Procuradora solicitó al a-quo que requiriera de la Gobernación las explicaciones pertinente, so pena de promover un nuevo incidente de desacato. Al calificar de insatisfactorias las explicaciones rendidas por el Gobernador relacionadas con la no apertura del Parque Sunrise, encontrar que el cronograma de obras aportados carece de fechas precisas sin avenirse a los términos en que se suscribieron los compromisos asumidos, y que han transcurrido casi tres años desde la presentación de la acción sin haber producido los resultados para lo cual fue ejercida, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dispuso la apertura de un nuevo incidente de desacato, mediante auto del 11 de agosto de 2006, notificado el 22 de ese mismo mes y año a la asesora jurídica de la gobernación AIN CONNOLLY QUINN, debidamente facultada para ello, dentro de la administración del gobernador ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ.
II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de apoderada, contesta la nueva solicitud de incidente y propone que se desestimen sus pretensiones.
Manifiesta que en cumplimiento de los compromisos contraídos en el pacto de cumplimiento ha elaborado, diseñado y programado un proceso licitatorio bajo el núm. 006 de 2006, indicando como fecha de apertura el 10 de octubre de 2006 a las 3:00 p.m., con cierre para el 27 de octubre de ese mismo año, cronograma
que se ajusta a la estructura del proceso de selección contemplado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Enfatiza que mediante reuniones celebradas entre las Secretarías de Infraestructura y Obras Civiles, Secretaría de Turismo y la Oficina Asesora Jurídica, previamente a la apertura del proceso licitatorio, evaluó aspectos contundentes relacionados con el mecanismo jurídico idóneo para la entrega del inmueble y del Sunrice Park como tal, en las cuales se determinó el costo individual para el acceso de una persona al parque, recursos que solo cubrirían parcialmenete el alto costo de su mantenimiento (piscinas, equipo hidráulico, plantas, personal de vigilancia, administración), y ejecución de obras que se hace necesario adelantar a la fecha, independientes de las ejecutadas mediante contrato 023 de 2005, producto de la licitación pública 002 de ese mismo año. Informa que la Secretaría de Turismo mediante oficio identificado como GOB/SDT 353 del 16 de junio de 2006 invitó a diferentes entidades de la isla, entre otras a la Cámara de Comercio, el Club Rotario, los Hoteles Decamerón, Hoteles GHL, al Club Náutico, Fundesap, Fundación Filantropía del Caribe, Fundación Cariño al Niño, New Life Fundation, y Amerucan Group, a presentar propuestas con miras al manejo y administración del Sunrice Park, lo que posteriormente permitió concluir en conjunto con la encuesta efectuada, acerca de la pertinencia del proceso licitatorio para la entrega del parque a un operador como materialmente se hizo, tal como consta en los documentos anexos, dada la magnitud de los recursos invertidos, aparte de los gastos de mantenimiento que el inmueble y su
estructura implican. Concluye, de lo expuesto, que en modo alguno ha incumplido los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento y aprobados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, comienza por recordar que mediante sentencia del 23 de octubre aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes dentro de la acción popular instaurada contra el Departamento, entre las cuales figuran las obligaciones siguientes: “(…). 3°. La Administración Departamental se compromete dentro de un término adicional de 3 meses a definir la entidad ya sea pública, privada o mixta, a la cual se le asignará el mantenimiento y administración del parque, dentro del mismo término remitirá a esta Corporación los convenios o contratos que celebre para tal efecto. 4°. La Administración Departamental dentro de los 2 meses siguientes a la fecha, convocará a los diferentes sectores y gremios del departamento para que presenten propuestas de proyectos sobre la recuperación y el manejo y administración del parque.” Además de lo anterior, le impuso a la administración departamental de San Andrés, que de manera inmediata y mientras define la situación del Parque Sun Rice, lo mantenga en buenas condiciones y lo asegure a fin de evitar peligro alguno al público que lo visite. Igualmente se le ordena realizar las obras tendientes a la recuperación de sus instalaciones, indicando el cronograma y los recursos a aplicar en el proyecto dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de su ejecutoria. Luego de una comparación entre las obligaciones contraídas por las partes y las
pruebas visibles en el expediente, encuentra que no obstante estar realizando el proceso licitatorio, el departamento aún no ha cumplido con el compromiso final que no fue otro que la recuperación del parque para su uso inmediato por parte de la comunidad, pese a que ha transcurrido tiempo suficiente para ello. Afirma lo anterior como consecuencia de la tardía evaluación del mecanismo jurídico idóneo para la entrega del parque, lo cual debía hacerse conjuntamente con los estudios previos y demás evaluaciones y actividades necesarias para la apertura del proceso licitatorio, al punto que las obras le fueron entregadas al departamento el 14 de diciembre de 2005, época para la cual ya debía tener adelantadas las labores que indica haber realizado, tales como encuestas e invitaciones realizadas el 16 de junio de 2006. Agrega que solamente el 8 de agosto de 2006 y luego de que mediaran dos requerimientos del Tribunal, la administración departamental elaboró la programación de la licitación que se proponía adelantar, remitiendo el correspondiente oficio a la Cámara de Comercio. Deduce de lo antes consignado que el ente administrativo dilató el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual aún no se ha dado, y por ello son concomitantes la apertura del incidente de desacato (auto del 11 de agosto de 2006) con la iniciación de la programación de la licitación que se anuncia en el proceso. Así las cosas, hace suyas las aseveraciones de la Procuradora de cuyos apartes se transcriben entre otras las siguientes: “(…). Ante los pronunciamientos de la Procuraduría debido a que a pesar de haber recibido las administración local las obras de infraestructura del
Parque en el mes de diciembre de 2005, a la fecha, tres (3) años después de fallada la acción popular el parque Sun Rice NO HA SIDO ENTREGADO al uso y el goce de la comunidad. Si bien es cierto que este sitio tiene que ser entregado mediante licitación ésta debió haberse licitado a partir del 1° de enero de 2006 y no esperar hasta la fecha para empezar los trámites. Dado que existía un fallo con obligaciones de hacer desde el año 2003, el ente territorial debió haber adelantado las gestiones para cumplir y no lo hizo, y esto se evidencia en el hecho que solamente cuando el Tribunal empieza a solicitar informes a la Gobernación en Abril de 2006 es que empiezan a ofrecer el manejo del parque a ciertas entidades, que como reposa en el expediente, no se convocan a los diferentes sectores y gremios del Departamento para que presenten propuestas o proyectos como quedó consagrado en el Fallo, obligación esta que debió cumplir en los primeros meses del año 2004 y no esperar hasta mediados del 2006, para hacer propuestas indirectas. Pero lo fundamental de este incidente está en definitiva, en el objeto de la Acción Popular iniciada, el cual no era otro que se pudiera usar para la recreación de la comunidad de manera inmediata el Parque Sun Rice, no se ha cumplido y evidenciado la ineficacia de una acción establecida para proteger derechos colectivos vulnerados y por el contrario en este caso ha sido hasta una burla para la comunidad. (…).” Concluye que la Gobernación del Departamento, injustificadamente inició en
forma extemporánea los trámites pertinentes en orden a cumplir a cabalidad con lo acordado en el pacto de cumplimiento, siendo manifiesto el desacato en que se ha incurrido pues no obstante que, como lo manifiesta la opositora, hay un “avance significativo y determinante en las acciones que permitan concluir con la entrega del Parque a los Habitantes de la Isla”, no puede desatenderse que a la fecha, y desde el punto de vista cronológico, han transcurrido tres años desde la aprobación del aludido pacto y el parque no ha sido abierto al público, no se ha dado al servicio de la comunidad, incumpliéndose con la finalidad para la cual se comprometió (su recuperación), circunstancia que además lo expone a sufrir un nuevo deterioro. Al encontrar configurado el desacato le impone al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dr. ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ, una multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser consignados a favor del “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, con la advertencia de que, en todo caso, deberá cumplirse con la mayor celeridad e inmediatez, el fallo del 23 de octubre de 2003.
III. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SANCION La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad
territorial, pide la revocatoria de la multa impuesta al señor gobernador ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ porque probatoriamente se acredita la inexistencia de incumplimiento y al contrario, las gestiones administrativas denotan la eficacia en la ejecución de los compromisos a su cargo. Plantea que se habían presentado a nivel nacional algunas circunstancias de orden legal y jurisprudencial que le impidieron a la administración la entrega del bien de uso público y la observancia del término de tres meses para definir la entidad que mantuviera y administrara el parque. Argumenta lo anterior porque no obstante tener la Sección Tercera del Consejo de Estado una línea jurisprudencial que determinaba anular un contrato de arrendamiento sobre el Parque Olaya en Bogotá por cuanto los bienes de uso público no se podían arrendar (sentencia 16596 de 2001), se presentó un cambio de jurisprudencia en torno “a la celebración de contratos sobre inmuebles de uso público y los conceptos que contienden en determinar si se trata de un contrato de arrendamiento o de concesión, como fue lo discutido en la acción popular del parque El Salitre, sustrayendo por tanto del principio de transparencia que exige la Ley 80 de 1993.”. Alega que no obstante haberse comprometido la administración departamental de la época de la celebración del pacto de cumplimiento a definir en tres meses la entidad pública, privada o mixta a la cual se le asignara el mantenimiento y administración del parque, este compromiso no se ajustó a la realidad procedimental y precontractual que rige para la administración pública en materia
de celebración de contratos incluyendo las etapas previstas para el efecto en la Ley 80 de 1993, el Decreto 2170 de 2002, que van desde la elaboración de diseños, planos, estudios de conveniencia, tanto para la remodelación de las instalaciones del parque como para su entrega a un administrador. En este mismo orden de ideas agrega que tampoco se ajustó al término de los tres meses la decisión para la recuperación de las instalaciones del parque pues al cabo de la licitación 002 de 2005 que concluyó con el contrato 023 del mismo año, mediante el cual se dio inicio a la ejecución de las obras en el Sunrise Park, el 5 de mayo de 2005, y entrega final el 14 de diciembre de esa anualidad, manteniéndose el ajuste de algunos ítems que posteriormente fueron subsanados. Por ello conceptúa que dichos términos perentorios fueron fijados con ligereza y falta de planeación sin prever circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que pudiesen presentarse en el desarrollo de la actividad administrativa. Estima que no puede perderse de vista el hecho de que desde el mes de mayo de 2004 ya se había surtido el incidente de desacato por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, lo cual corrobora con las fechas descritas en el acápite anterior, es decir que el retraso en los términos propuestos data de antaño, por lo que resulta incomprensible, a más que injusto, la imposición de la multa como consecuencia de un desacato no atribuible al señor Gobernador que hoy representa al departamento, siendo que documentalmente se ha acreditado el
ejercicio de funciones, compromisos y cometidos estatales a cargo, de manera consecuente con la normatividad legal vigente, pues un funcionario público no puede exponerse a investigaciones disciplinarias, fiscales, penales y judiciales por transitar en el cumplimiento de compromisos sin presupuestar, por el asedio de la celebración de un pacto de cumplimiento. Puntualiza, entonces, que mal pudo atreverse a la entrega del inmueble y los muebles mismos que representan el Parque Sun Rice a título de arrendamiento o de comodato, con la cuantiosa inversión que se hiciere en el mismo por una suma de ochocientos millones de pesos, con las responsabilidades que las mismas denotaban para tan trascendente decisión, estando ya fijado el pliego definitivo de la licitación No. 006 de 2006, desde el 7 de noviembre de ese año, mediante resolución núm. 04638 cuyo objeto es la concesión del Sun Rice Park.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el Tribunal Administrativo de ese ente territorial, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico. En consecuencia y por contemplarlo así la norma antes citada corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.
IV.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR.
El Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la
desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda algún recurso.
IV.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.
De conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 23 de octubre de 2003 y como consecuencia de la aprobación del pacto de cumplimiento, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se le impusieron las siguientes obligaciones: “(…). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, aprobar el
pacto de cumplimiento de fecha octubre 9 de 2003 a que se refiere la parte motiva de esta providencia a cuyo tenor: 1La Administración Departamental se compromete de manera inmediata mientras se define la situación del parque, a mantenerlo limpio, lo cual incluye levantar las basuras, limpiar las piscinas, darle mantenimiento a los prados y árboles del lugar, sellar el acceso a las escaleras del tobogán, eliminar instalaciones que puedan representar algún peligro y poner avisos de advertencia para el no ingreso del público al parque, solicitar la colaboración de la policía para que se evite el ingreso de niños y demás personas al parque. 2La Gobernación del Departamento se compromete en un término de 3 meses a partir de esta fecha a tomar la decisión que corresponda para efectos de la recuperación de las instalaciones del parque, y comunicar a esta corporación judicial el plan de acción a seguir para la recuperación del parque indicando el cronograma y los recursos que serán aplicados al proyecto. 3La Administración Departamental se compromete dentro de un término adicional de 3 meses a definir la entidad ya sea pública, privada o mixta, a la cual se le asignará el mantenimiento y administración del parque, dentro del mismo término remitirá a esta corporación los convenios o contratos que celebre para el efecto. 4La Administración Departamental dentro de los dos meses siguientes a la fecha convocará a los diferentes sectores y gremios del departamento para que presenten propuestas de proyectos sobre la recuperación y el manejo y administración del parque.” (Negrillas fuera del texto).
Para la decisión que en esta oportunidad debe adoptar la Sala, conviene recordar que con anterioridad ya se había tramitado un primer incidente de desacato que no prosperó. Al respecto se tiene que el 21 de mayo de 2004 la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria, Representante del Ministerio Público, promovió dicho incidente contra la administración de la Doctora SUSANIE DAVIS, gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para ese entonces, al estimar que se había desatendido lo acordado en la diligencia de pacto de cumplimiento. También se encuentra acreditado que mediante proveído del 13 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo lo negó porque pese a la demora en cumplir con los compromisos adquiridos, al momento de proferirse la decisión final desaparecieron las causas que motivaron su presentación. (Folios 138 a 142). En esa oportunidad la administración acreditó la presentación de un proyecto de ordenanza con miras a obtener una adición presupuestal para varias obras, entre ellas, para la recuperación del Parque Sun Rice. Anexó relaciones y cronogramas contentivos de inspecciones y actividades de vigilancia y control sanitario en pro de la recuperación del lugar. Así mismo, allegó fotocopia del proyecto del parque Sun Rice. Se practicó visita en el sitio de los hechos y se recibió de la Gobernadora un documento contentivo del cronograma de recuperación y reconstrucción del sitio. El Presidente de la Asamblea Departamental, a su turno, explicó las razones de la demora del presupuesto y el Gobernador encargado informó sobre la apertura de una licitación para iniciar las obras proyectadas, trabajos que comenzaron el 2 de
mayo de 2005. El 21 de septiembre de 2005 la apoderada del departamento aporta un memorial donde detalla las actividades realizadas y comunica que la ejecución del contrato suscrito para la recuperación y reconstrucción del parque culminará en un corto tiempo pues ya está ejecutado casi en su totalidad y se encuentra en estudio una propuesta para su administración presentada por el Club Rotario. Lo anterior revela que la inobservancia de los términos acordados para llevar a cabo las obras con miras a la recuperación y apertura del Parque Sun Rice venía desde la administración anterior, sin perjuicio de la adopción de medidas y ejecución de labores de todo orden tendientes al cabal cumplimiento de lo acordado. Sin embrago, al no haberse logrado aún la apertura a la comunidad del Parque Sunrice, ni seleccionado a la entidad encargada de su mantenimiento y administración, ni convocado oportunamente a diversos estamentos para que realizaran propuestas al respecto, como se dispuso en el pacto de cumplimiento, el 11 de agosto de 2006, se abrió un nuevo incidente respecto de la administración del momento, a cargo del gobernador ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ. Como en este nuevo incidente la inconformidad tiene que ver con lo relacionado en los numerales 3° y 4° antes trascritos, cada uno de ellos se estudiará por separado para establecer si se produjo o no su desacato, partiendo del hecho de que ya los términos fijados para el cumplimiento de lo ordenado en ellos se habían vencido, y que la administración anterior del archipiélago había anunciado para finales del año 2005 la culminación de los trabajos de recuperación del Parque Sun Rice.
-La obligación de convocar a los diferentes sectores y gremios del departamento para que presenten propuestas de proyectos sobre la recuperación, manejo y administración del parque Sunrice. (Inciso 4° del numeral SEGUNDO de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento). La recuperación del parque fue adelantada por la administración departamental mediante obras cuya entrega se produjo en el mes de diciembre de 2005 (ver acta de recibo final de obra folio 142 cuaderno de acción popular), previa la realización del proyecto de recuperación y reconstrucción (folios 97 a 100), su respectivo cronograma y la adjudicación del contrato 023 de 2005 al Consorcio Sunrise. A folio 153 del expediente figura fotocopia del oficio GOB/SDT-353 del 16 de julio de 2006 mediante el cual el Secretario de Turismo Departamental anuncia a la Cámara de Comercio, al Club Rotario, a los Hoteles Decamerón y GHL, al Club Náutico, a FUNDESAP, a las Fundaciones Filantropía Caribe, Cariño al Niño, New Life Fundation y Amen Group, que en el mes de diciembre (2005) recibió el Parque Sunrise y los invita a presentar propuestas para su manejo y administración con miras a ponerlo al servicio de la comunidad. De lo anterior se desprende que si bien la aludida convocatoria no se realizó dentro del término acordado para ello en la audiencia de pacto de cumplimiento, aprobado según sentencia proferida posteriormente por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicha obligación se atendió en el curso del segundo incidente, razón por la cual se superó la omisión susceptible de reproche,
evitando con ello la imposición de sanción alguna. Al respecto, en la sentencia T-421 de 2003 la Corte Constitucional sostiene: “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”. -La Obligación de definir la entidad pública privada o mixta encargada de mantener y administrar el Parque Sunrice. (Numeral 3° del numeral SEGUNDO de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento). Estando en curso el primer incidente de desacato, en el acta de la primera audiencia de verificación del pacto de cumplimiento realizada el 27 de enero de 2005, se anotó que “una vez que el parque sea adaptado para su uso por la ejecución de las obras proyectadas, se entregará por contrato a una entidad pública o privada para que se encargue de su administración y mantenimiento para que exista continuidad en el servicio y no vuelva a ocurrir el abandono en que se encuentra.” (Folios 119 y 120). En la segunda acta de la audiencia de verificación del
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