CE-88001-23-31-000-2004-00075-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2004-00075-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Susceptible de ser demandado en acción de nulidad porque se trata del servicio público esencial de transporte en la modalidad de taxi / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, se examinará la procedibilidad de la acción de nulidad propuesta contra el acto impugnado, cuyo contenido es de carácter particular y concreto. (…) Sostuvo también la sentencia (Sala Plena del 8 de marzo de 2005, Radicado 2001-00145-01(IJ), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que de conformidad con la teoría de los “Motivos y Finalidades”, la procedencia de la acción de nulidad tratándose de un acto particular y concreto se da en el caso de que de las pretensiones del demandante o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o persona alguna. En este caso, no cabe duda de que la acción procedente, como lo expresó el Tribunal, es la de nulidad, teniendo en cuenta que el asunto al cual se contrae el acto acusado es de importancia para la comunidad, en especial la del Departamento demandado, porque se trata de la prestación del servicio público esencial de transporte en la modalidad de taxi y no se observa que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 207 DE 1999 (3 de febrero) –
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (No anulada)
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de demandar en acción de nulidad actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 29 de octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández; y del 8 de marzo de 2005, Radicado 2001-00145-01 (IJ), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y de la Sección Primera del 26 de octubre de 1995, Radicado 3332, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y del 4 de marzo de 2003,
Radicado 1999-05683, M.P. Manuel S. Urueta Ayola. RESOLUCION 533 DE 1997 - Reglamentó la prestación por turnos del servicio de taxis en el Aeropuerto del Archipiélago de San Andrés. Acto de carácter general / SERVICIO DE TAXIS - Se presta con la asignación de turnos. Sindicato de Choferes SINCHOSAI / FICHA DE MOVILIZACION O DE TURNO - Para obtenerla los taxis deben tener paz y salvo de la cooperativa o empresa La Resolución núm. 533 de 1997 expedida por el Gobernador, visible a folio 34, que sirve de soporte a la disposición acusada es un acto administrativo de carácter general, que ordena inscribir y asignar ficha consecutiva de movilización, que siempre debe portar cada uno de los vehículos taxis que prestan su servicio en el Aeropuerto y obliga al conductor de este tipo de vehículos a presentar ante la Dirección de Tránsito los documentos allí relacionados, como el pase y el Soat, de
manera que la legalidad de la resolución que en la presente se demanda, no depende de dicha resolución, porque no determina en ninguno de sus apartes el procedimiento de escogencia del operador o despachador de taxis, ni menciona su naturaleza o las reglas de funcionamiento de esta figura. Para efectos de determinar si era necesario o no impugnar también la legalidad de la Resolución núm. 533 de 20 de marzo de 1997, como lo adujeron la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es del caso transcribir el texto de la misma (…) De la lectura de las resoluciones antes transcritas se desprende que la Resolución núm. 533 de 1997, reglamentó la prestación del servicio de taxis en el aeropuerto del Archipiélago, en el sentido de que éste se prestaría por turnos; esta norma hace distinción entre la persona que da los turnos en el aeropuerto denominado despachador y el conductor del vehículo llamado taxista o conductor; el parágrafo del artículo primero es claro en referirse al “taxi autorizado”, lo cual indica que lo ha sido de conformidad con las disposiciones que rigen sobre el particular. Al tenor de la resolución acusada, el Gobernador asignó el despacho de taxis en turno al Sindicato de Chóferes de la isla “SINCHOSAI” y en su artículo 2° estableció que para poder obtener la ficha de movilización o de turno se debe obtener el paz y salvo de la cooperativa o empresa correspondiente, luego la tarea del citado sindicato es asignar turnos para mejorar la calidad del servicio en el aeropuerto, lo cual no implica la habilitación como empresa de
transporte ni la tarea de autorizar a los taxis para prestar el servicio público. De tal manera que resulta evidente que se trata de actos administrativos independientes, no complejos, por lo que no era necesario impugnar la legalidad de los dos a fin de sacar avante la pretensión de nulidad del acto acusado.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 207 DE 1999 (3 de febrero) –
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (No anulada) AEROPUERTO ISLA DE SAN ANDRES / PRESTACION DEL SERVICIO DE TAXIS - Por organización se dispuso la asignación de turnos para el despacho de los taxis / SINDICATO DE CHOFERES SINCHOSAIAdministrador del despacho de taxis por turnos / GOBERNADORFacultades en materia de transporte Como puede apreciarse, la Resolución acusada no está violando las normas a que alude el actor, pues no está autorizando al Sindicato de Chóferes de la Isla de San Andrés para prestar el servicio público de transporte público ni mucho menos está exonerando de los requisitos para obtener la habilitación. Lo que la norma acusada hace es permitir o asignar el despacho de los taxis en turno en el aeropuerto, actividad esta previamente regulada que exige el cumplimiento de requisitos, como lo es la AUTORIZACIÓN. Lo que propende aquélla es por una mayor organización y coordinación, que contribuye a evitar el desorden y, por ende, a una eficiente prestación del servicio. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º del acto acusado, el administrador del despacho, así como los despachadores y
taxistas se comprometen a mantener despejado el sector de salida de turistas y residentes para con ello proyectar una buena imagen a quienes los visitan a diario. Es de anotar que de conformidad con el artículo 1° de la ley 105, “Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad”, lo que indica que los entes territoriales, en este caso el Gobernador, tiene facultades en materia de transporte, siempre que no contraríe normas superiores. En consecuencia, no prospera el cargo en estudio.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 207 DE 1999 (3 de febrero) –
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (No anulada) FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00075-01
Actor: JORGE ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia de 1° de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución núm. 207 de 3 de febrero de 1999, “Por la cual se reglamenta el despacho de taxis que prestan el servicio en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla”, expedida por el Gobernador del Departamento.
I. ANTECEDENTES.
I.1El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la siguiente pretensión: Que se declare nula la Resolución núm. 207 de 3 de febrero de 1999, expedida por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “Por la cual se reglamenta el Despacho de Taxis en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla”. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que el Gobernador del citado Departamento, sin competencia para expedir el acto acusado, dictó la Resolución núm. 207 de 3 de febrero de 1999 para reglamentar el despacho de taxis que operan desde el aeropuerto de la isla.
Consideró que las normas que regulan el tema de transporte público automotor de pasajeros define competencias específicas y ordena la prestación de dicho servicio público mediante el cumplimiento estricto de unos requisitos, que son eliminados por el acto acusado. Que la resolución acusada asignó la operación y el servicio de despacho de taxis al Sindicato de Choferes “SINCHOSAI”, reconocido como tal por el Ministerio de Trabajo, pero sin reconocimiento como empresa de transporte, lo cual era necesario para la ejecución de las actividades que este acto les creó. Explicó que el Gobierno Departamental fundamentó su decisión en una supuesta autorización de la Ley 47 de 1997, norma que no trata el tema y aunque la intención fue referirse a la Ley 47 de 1993, tampoco ésta le daba competencia para expedir el acto demandado, pues las atribuciones que tienen los gobernadores para intervenir en la regulación del transporte público de pasajeros son limitadas al cumplimiento estricto de la ley; que con la expedición de la Resolución no se cumplió con la orden legal de efectuar un concurso o una licitación entre las empresas de transporte legalmente habilitadas y reconocidas por el Ministerio de Transporte, porque sin mediar el cumplimiento de los requisitos legales se entregó en concesión la prestación del servicio público al mencionado sindicato. Anotó que la Resolución demandada es arbitraria y por ello además hubo un desvío de poder.
I. 2 - NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la actora que la disposición acusada violó los siguientes preceptos legales: - Ley 105 de 1993, artículo 3° numerales 6 y 7.
- Ley 336 de 1996 artículos 5° inciso primero, 9° inciso primero, 11 y 16. - Decreto N° 1553 de 1998, artículo 7° (hoy art.10° Decreto 172 de 2001) - Ley 47 de 1993 artículo 4°.
Lo anterior porque dichas normas disponen que el servicio de transporte público, sólo puede efectuarse a través de empresas de transporte, formas asociativas de transporte o de economía solidaria debidamente habilitadas por el Estado, de manera que garanticen su prestación en condiciones de seguridad y calidad; que el sindicato no cumple los requisitos, porque no se le puede asimilar a una empresa de transporte, por lo tanto no estaba habilitada para operar. Anotó que la resolución acusada elimina el sistema establecido por el Estado para la operación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi porque el sindicato no cumple con los requisitos mínimos de carácter técnico, financiero y de organización para la prestación del servicio público esencial. Que la ley es clara en determinar la obligatoriedad de la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación sólo con aquel que esté habilitado por el mismo Estado para la prestación del servicio público de transporte, lo cual evita la arbitrariedad; que, en este caso, el Gobernador asignó la actividad a un sindicato de taxistas, sólo en razón a que equivocadamente supuso que se trataba de una actividad mercantil y de comercio creyendo que así se mejoraban las condiciones de vida de los asociados al sindicato, violando el derecho de las empresas habilitadas para participar. Estimó que el Decreto núm. 1553 de 1998, vigente para la época en que se
expidió la Resolución acusada, disponía, para el caso específico de la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi, que para operar dicho servicio las empresas interesadas debían solicitar y obtener de la autoridad competente la habilitación necesaria para su operación, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, central de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizadas en municipios conturbados y también establecía las condiciones organizacionales, técnicas, de seguridad, financieras y de origen de recursos, entre otras, sin que se pueda entender que se permita la prestación del servicio sin que se cumplan los requisitos. Que entre las funciones que el artículo 4° de la Ley 47 de 1993 otorgó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se encuentra la motivación que justifique la expedición del acto acusado. Concluyó que la resolución acusada viola normas superiores; fue expedida sin competencia; fue falsamente motivada y constituye una vía de hecho.
I.3 - CONTESTACION DE LA DEMANDA.
I.3.1La parte demandada, mediante apoderado, contestó la demanda, propuso la excepción de indebida integración del acto demandado y se opuso a las pretensiones, porque consideró que la Resolución acusada se ajusta a la Constitución Política y a la ley. Consideró que hubo indebida integración del acto demandado, porque éste se fundamentó y derivó de la Resolución núm. 533 de 20 de marzo de 1997, expedida por el Gobernador y por lo tanto el actor debió demandar los dos actos.
Señaló que los artículos 4° y 8° de la Ley 47 de 1993, precisan las funciones del Departamento en su condición de municipio, cuyo contenido es de carácter especial, dadas sus características disímiles frente al resto del país; que como quiera que el interés público debe prevalecer sobre el particular, se expidió el acto acusado para garantizar la eficiente prestación del servicio a los usuarios del aeropuerto. Que el artículo 3° de la Ley 769 de 8 de agosto de 2002, señala entre las autoridades de tránsito a los Gobernadores y Alcaldes y según lo señalado en la Ley 47 de 1993 debe entenderse que el servicio público de transporte es una industria que como tal genera una contraprestación económica, enmarcada dentro del sistema económico y mercantil, por lo que su coordinación y ordenación se encuentran dentro de las facultades del Gobernador. Anotó que aunado a lo anterior, el Decreto 1222 de 1986 - Código de Régimen Departamental -, en su artículo 100 dispone que cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administración, corresponde a los Gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado. I.3.2El Sindicato de Choferes de San Andrés Isla, SINCHOSAI, tercero interesado en las resultas del proceso, propuso la excepción de indebida integración del acto demandado y solicitó que no se acceda a la pretensión de la demanda; que el actor está confundido al no aceptar que este ente representa a todos los choferes del Departamento que son los que están afiliados a una
agremiación porque las empresas no llenan los requisitos y carecen de tarjeta de operación, que es el documento primordial para operar, licitar o adjudicar la actividad en la cual, con la resolución acusada, participan taxistas de todas las empresas que están en formación y no una sola; que el actor y su empresa no han demostrado ni acreditado condiciones que le permitan prestar el servicio de taxi al aeropuerto.
II. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó la nulidad de la Resolución demandada núm. 207 de 3 de febrero de 1999 expedida por el Gobernador. Frente a la excepción propuesta por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, consideró que examinados los textos de las Resoluciones núm. 207 de 1999 acusada y la núm. 533 de 1997, se observa que la legalidad del acto acusado no depende de la de ésta y que estos actos administrativos no guardan una relación inescindible cuya legalidad deba ser examinada conjuntamente. En relación con la procedencia de la acción escogida, teniendo en cuenta la naturaleza del acto acusado y la posición de la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa en esa instancia, señaló que como se trataba de un acto de contenido particular que comportó la creación de una situación jurídica a favor y en cabeza del sindicato, debía hacerse la confrontación frente a la teoría de los móviles y las finalidades según la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado. Que bajo la perspectiva anterior es viable la acción pública de nulidad, que puede
ser incoada en todo tiempo, porque en la demanda no se evidencia que el actor persiga un interés diferente al de proteger la legalidad, finalidad para la cual fue instituida la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por lo que no encuentra que de declararse la nulidad del acto acusado surja un restablecimiento automático de derechos particulares para el actor ni para ninguna otra persona. Sobre el asunto de fondo anotó que la Ley 47 de 1993 por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su artículo 8° le atribuye al Gobernador el ejercicio de funciones municipales mientras los municipios no sean creados en la Isla, en desarrollo del principio constitucional de subsidiaridad; que son varias las disposiciones, entre otras, el Decreto 1553 de 1998, que le asignan funciones administrativas a los municipios relacionadas con la prestación del servicio de transporte, por lo que, en este caso concreto es el Gobernador quien tiene la facultad para habilitar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor, previo el cumplimiento de unos requisitos. Para dilucidar si con la Resolución acusada el Gobernador desatendió regulaciones superiores de orden legal, transcribió las normas que el actor consideró violadas de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, de lo cual concluyó que el artículo 9° de esta última normatividad, determina que el servicio público de transporte dentro del país se debe prestar por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad competente y que el artículo 11 consagra
que la empresa interesada en prestar el servicio público de transporte o constituida para tal fin, deberá solicitar y obtener habilitación para operar. Que así como a la empresa transportadora se le exige obtener la habilitación que la autoriza para la prestación del servicio público de transporte, a los vehículos que van a prestar el servicio, bajo la responsabilidad de determinada empresa de transporte, se les expide una tarjeta de operación, que es el documento que acredita a los vehículos taxi para prestar el servicio, bajo la regulación de la autoridad competente y en áreas de operación autorizadas de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1555 de 1998. Anotó que el acto acusado no otorga una “habilitación”, sino que la administración departamental entregó la operación del servicio público, bajo la figura de la asignación del “despacho de los taxis en turno al sindicato SINCHOSAI”, entidad gremial, pero que no es una empresa de transporte constituida y habilitada por la autoridad de tránsito para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de pasajeros individual en vehículo clase taxi. Que siguiendo la lectura de los “considerandos” del acto acusado, se tiene que bajo la consideración de que SINCHOSAI cuenta con personería jurídica reconocida y “agrupa a la gran mayoría de los taxistas”, se le concedió una prerrogativa de monopolio del servicio, sin contraprestación alguna y sin la exigencia del cumplimiento de los requisitos objetivos esenciales para la prestación del servicio en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los usuarios la eficiente prestación del servicio. Concluyó que el acto acusado infringió las disposiciones citadas por el
demandante, por cuanto con su expedición se entregó directamente, sin sujeción a ningún trámite legal previo, la operación y el despacho del servicio público de transporte de vehículos tipo taxi al Aeropuerto de San Andrés Isla, desatendiendo la normatividad que expresamente consagra que la prestación del servicio público de transporte se sujetará a la habilitación o expedición de un permiso, o a la celebración de un contrato de concesión u operación.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
III.1En memorial obrante a folios 103 y siguientes, la entidad demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, no se acceda a la pretensión de la demanda, principalmente, por lo siguiente: Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y como lo expresó el Tribunal, la acción procedente es la de nulidad, ya que decisión que se adopte es de importancia para la comunidad, en especial la del Departamento demandado, porque se trata de la prestación del servicio público esencial de transporte en la modalidad de taxi y no se observa que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno. Argumenta la parte demandada en su recurso, que para la fecha en que se expidió el acto acusado no estaba constituida ni habilitada ninguna empresa de transporte en el Departamento a la cual pudiera endosarse la operatividad del servicio de taxis en el aeropuerto; que antes el servicio era manejado a través de las cooperativas de transporte que funcionaban localmente de manera precaria y desorganizada y en provecho de algunos pocos transportadores públicos que
tenían el manejo exclusivo del servicio en ese sector; que el acto fue concertado de manera previa y que los choferes debían pertenecer a una cooperativa o empresa transportadora que avalara la responsabilidad por parte del afiliado, lo que se deduce del artículo 2° de la resolución acusada. Estima que la competencia del Gobernador está dada por el artículo 4° numeral b) de la Ley 47 de 1993 que señala entre las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la de ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio y la prestación de los servicios que determinen la constitución y las leyes. Que aunado a lo anterior el Decreto núm. 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental-, en su artículo 100 dispone que cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administración, corresponde a los gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta que el estatuto sea dictado. Solicitó que se tenga en cuenta que en el momento de la expedición del acto acusado, el Departamento estaba en la imposibilidad financiera y con carencia de personal con conocimientos técnicos en la materia, para asumir directamente la coordinación sin interrupción de este servicio público debido a la poca gestión del Departamento de Tránsito y Transporte Local; que era entonces imposible iniciar un proceso licitatorio o un contrato de concesión del servicio público para dar cumplimiento a la Ley 105 de 1993 y 336 de 1996. III.2El tercero interesado en las resultas del proceso, mediante memorial que
obra a folio 106, solicita que el acto acusado se mantenga en firme, porque no dispone ninguna habilitación, cuando de lo que se trata es de impartir un orden en el aeropuerto para prestar un mejor servicio y no de crear un monopolio, como equivocadamente lo insinúa el fallo recurrido.
IV. ALEGATO DE CONCLUSIÓN.
En esta parte procesal el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala dilucidar la competencia del Gobernador Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir la Resolución núm. 207 del 3 de febrero de 1999, “Por la cual se reglamenta el despacho de taxis que prestan el servicio en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla”. Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, se examinará la procedibilidad de la acción de nulidad propuesta contra el acto impugnado, cuyo contenido es de carácter particular y concreto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 8 de marzo de 2005, expediente, 2001-00145-01(IJ), Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó lo siguiente: “Es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), prohijadas en la sentencia de 4 de marzo
de 2003 (Expediente 1999-05683, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola)1, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por 1 ? En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. en los siguientes términos: “...“Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”...”. medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. Sostuvo también la sentencia que de conformidad con la teoría de los “Motivos y Finalidades”, la procedencia de la acción de nulidad tratándose de un acto particular y concreto se da en el caso de que de las pretensiones del demandante
o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o persona alguna. En este caso, no cabe duda de que la acción procedente, como lo expresó el Tribunal, es la de nulidad, teniendo en cuenta que el asunto al cual se contrae el acto acusado es de importancia para la comunidad, en especial la del Departamento demandado, porque se trata de la prestación del servicio público esencial de transporte en la modalidad de taxi y no se observa que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno. El acto demandado es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN # 207 DE 1999 (FEBRERO 03) Por la cual se reglamenta el despacho de taxis que prestan el servicio en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla CONSIDERANDO Que mediante la Resolución Número 533 de marzo 20 de 1997, la Administración Departamental reglamentó la prestación del servicio de taxis en el Aeropuerto de la Isla de san Andrés, “General Gustavo Rojas Pinilla”. Que la Ley 47 de 1997 (sic), dispone que el Gobierno Departamental, regulará y expedirá normas para controlar las actividades mercantiles y de comercio que se lleven a cabo en el territorio insular y que tengan incidencia en el desarrollo turístico de esta jurisdicción. Que las Cooperativas de Taxis, en años anteriores tuvieron el manejo del despacho de los taxis en el aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla. Que en la actualidad el Sindicato de Choferes “SINCHOSAI”, agrupa en su seno a la gran mayoría de los taxistas residentes en la Isla de
San Andrés y la misma cuenta con personería jurídica # 03672 de julio 25 de 1980 expedida por el Ministerio del Trabajo2. 2 Hoy Ministerio de la Protección Social Que la Administración Departamental está interesada en propender por el mejoramiento de las condiciones de vida de cada uno de los asociados de este Sindicato y de los taxistas en general así como en mejorar la calidad en el servicio que se preste a los turistas que nos visitan diariamente y a todos y cada uno de los residentes que requieran el servicio de taxi en el Aeropuerto. En tal virtud, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Asígnese a partir del día 15 de febrero de 1999. (SIC) El Despacho de Taxis en turno en el Aeropuerto internacional Gustavo Rojas Pinilla, al Sindicato de Choferes de la Isla de San Andrés, “SINCHOSAI”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para poder obtener la ficha de movilización o de turno de que habla el Artículo Primero de la Resolución N° 533 de marzo 20 de 1997, es obligatorio presentar ante el Departamento Administrativo de Transportes y Tránsito, el respectivo Paz y Salvo expedido por la Administración del Despacho de taxis del aeropuerto.
Así como el Paz y Salvo de la Cooperativa o Empresa correspondiente, y el de Rentas departamentales por pago de todo concepto.
ARTÍCULO TERCERO: La caseta construida por el Gobierno Departamental en el parqueadero del aeropuerto, quedará bajo la administración directa del sindicato de Choferes “SINCHOSAI”, hasta tanto tengan la administración del despacho de taxis.
ARTÍCULO CUARTO: Los despachadores deberán estar debidamente uniformados durante la jornada laboral correspondi
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