🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-2005-00004-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2005-00004-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRINCIPIO DE CONSONANCIA - Acción popular / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción popular / ACCION POPULAR - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Acción popular / JUEZ POPULAR - Limitaciones Tal y como lo destacó recientemente la Sala todo juzgador, incluido el popular, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque en sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo. Dos restricciones tiene, pues, en esta materia el juez popular al decidir: No le está permitido abordar el estudio de intereses colectivos no invocados en el escrito de demanda popular, bien sea de manera expresa o que se pueda inferir del contenido de los hechos. Aunque la sentencia puede referirse al curso que vayan tomando los hechos y no sólo los invocados en la demanda., como en este caso que aunque aludía en un comienzo exclusivamente al proceso de selección del operador, es posible que aborde su resultado: el contrato mismo suscrito; no le es dado cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en la apelación, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales los accionados no tuvieron oportunidad de pronunciarse dentro del proceso. Una y otra limitantes a los amplios poderes del juez popular, se erigen en una garantía

del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional). Con esta perspectiva, los ordinales a) b) y c) del artículo 18 de la ley 472 señalan que para promover una acción popular debe indicarse el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, los hechos que motivan la petición y la enunciación de las pretensiones, respectivamente. En la misma línea garantista, el inciso segundo del artículo 5º de la ley 472 dispone que el juez popular velará por el respecto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, preceptiva que reproduce, en sede popular, el mandato general contenido en el artículo 9º de la ley Estatutaria de Administración de Justicia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de abril de 2007, Radicación número: AP-00640 01, Actor: Alex Adolfo Pimienta Solano, Demandado: Municipio de Albania y otros, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Nueva noción de servicio publico / SERVICIO PUBLICO - Diferente a función pública / FUNCION PUBLICADiferente a servicio público La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la ‘función pública’ y optó por un ‘nuevo servicio público’ basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a

la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista, propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final”. En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada. Así, el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que “regirán el ejercicio de las funciones públicas” de aquellas que se ocupan de la “prestación de los servicios públicos”. De otro lado, no debe olvidarse que los servicios públicos son regulados en el marco del Régimen Económico (Título XII) y no dentro del apartado de la Constitución dedicado a la Organización del Estado (Título V a X), como sí sucede con la función pública cuyo entorno constitucional se encuentra consignado en el capítulo 2 del Título V (arts. 122 a 131 C.N.). Esta superación de la vieja concepción orientada por el profesor Duguit conforme a la cual los servicios públicos eran una manifestación de la función pública, ha sido puesta de relieve en forma, por demás, reiterada por la Sala en múltiples pronunciamientos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el servicio público dejó de ser sinónimo de función pública, en tanto “la Constitución de 1991 significó un gran cambio en cuanto se refiere a la concepción de los servicios públicos, pues reconoce que el Estado y los particulares pueden

concurrir, en condiciones de libre competencia, a su prestación, sin que ello signifique que renuncie a su condición de director general de la economía y garante del cumplimiento de la función social de la propiedad”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de enero de 2006, Radicación número: AP-54001-23-31-0002002-01944-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 13 de mayo de 2004, Radicación número: AP-0020, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido Sentencia de 10 de febrero de 2005, Radicación número: AP00254 C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y Otros, Radicación: AP-01470, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Auto de 17 de febrero de 2005, Expediente número: 27673, Radicación número: 00277 01, Actor: Rodrigo Villamil Virgüez, Demandado: Nación - Ministerio de Comunicaciones y Otros, C. P. Alier E. Hernández Enríquez; de la Corte Constitucional , Sentencias C 066 de 1997, C 209 de 1997 y C 037 de 2003. En el mismo sentido Auto S-701 de 23 de septiembre de 1997; Sentencia C 037 de 2003 SERVICIOS PUBLICOS - Prestación eficiente / INTERVENCION DEL ESTADO EN EL MERCADO - Función regulatoria. Servicios públicos domiciliarios / FUNCION REGULATORIA - Naturaleza jurídica administrativa / SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS - Función regulatoria Ahora, si bien los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 Superior, el mismo precepto indica que la función estatal estriba en “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (servicio universal) y asegurar no significa prestar. Es por ello que luego de señalar que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el artículo 365 Constitucional establece que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, o lo que es igual, según la Constitución estas últimas son las funciones propias de los órganos del Estado, en tanto facetas de la función de policía administrativa, que el Estado “mantiene” o se “reserva”, como ámbito de lo no “privatizable”. Sobre la naturaleza jurídica administrativa, y por lo mismo subordinada a la ley, de la función regulatoria como instrumento de intervención del Estado en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, dijo recientemente la Sala en sede de contencioso objetivo(…). En punto de los instrumentos de intervención estatal en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, la misma providencia puso de relieve su íntima relación con los cometidos constitucionales de calidad, universalidad y eficiencia(…).Dentro de estos instrumentos de intervención del Estado en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, papel destacado corresponde al control y vigilancia de las normas, planes y programas (numeral 3.4 del artículo 3º de la ley 142). Nota de

Relatoría: Sentencia de 2 de mayo de 2007, Radicado: 1100-10-326-000-199805354-01 (16.257), Actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.,

Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía-CREG, Referencia: Acción de

nulidad, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Operadores. Modalidad / PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS - Modalidad de operadores En desarrollo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 365 Constitucional, el artículo 15 de la ley 142 dispone que la prestación de los servicios puede estar a cargo de seis distintas modalidades de operadores que se agrupan bajo la expresión genérica de “ prestadores de servicios público”: ii)Las empresas de servicios públicos; ii) los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular (art. 16 y 14.15); iii) el municipio prestador directo (art. 6º y 14.14); iv) las comunidades organizadas; v) las entidades descentralizadas, al momento de expedir la ley y temporalmente, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones que deben adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado (parágrafo 1º art. 17, arts. 180 y 182) y vi) las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la ley 142 (art. 181). Sin embargo, las empresas de servicios públicos constituyen el prestador por antonomasia o prototipo del prestador de servicios público. Nota de Relatoría: Ver Auto de 18 de julio de

2007, Radicación número: 29745, Actor: Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda Iberocol Ltda, Demandado: Codensa S.A. E.S.P.-Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 25 de octubre de 2006, Radicación número: AP-01843-02, Actor: José Omar Cortés Quijano,

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, Auto de 18 de julio de 2007,

Radicación número: 29745, Actor: Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda

Iberocol Ltda, Demandado: Codensa S.A. E.S.P.-Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESTACION DIRECTA DEL SERVICIO - Municipio. Intervención / MUNICIPIO - Prestación directa del servicio. Intervención / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSIntervención. Municipio prestador directo Por manera que, de acuerdo con la normativa en comento, la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios configura una situación excepcional y, cuando ello tiene lugar, la ley no obstante autorizar la operación bajo la propia personalidad jurídica del municipio, con sus funcionarios y su patrimonio, impone unas reglas estrictas en orden a separar la contabilidad de éste de la de cada servicio público domiciliario prestado directamente. Pero, en todo caso, el municipio prestador directo -como modalidad de entidad prestadora de servicios públicos domiciliariosno escapa a las funciones de regulación,

control, inspección y vigilancia, como instrumentos caracterizados de la intervención del Estado en este mercado y por lo mismo está sujeto, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que la ley prevé respecto de las empresas y sus administradores, en perfecta consonancia con el mandato general previsto en el inciso final del artículo 3º de la ley 142, atinente a los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos. En atención a que se trata de una situación excepcional, la operación directa de los servicios públicos por parte de los municipios, está sujeta a una regla especial de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) De ahí que las condiciones de aplicabilidad del precepto en mención pueden formularse esquemáticamente así: i) Se predica exclusivamente de municipios prestadores directos; ii) Debe mediar incumplimiento del régimen jurídico aplicable a los servicios públicos (normas de calidad regulatorias, suspensión del pago de sus obligaciones, ausencia de contabilidad adecuada o violación en forma grave de las obligaciones previstas en la ley). Este incumplimiento debe ser acreditado previamente por medio de una investigación que adelante la Superintendencia en ejercicio de su potestad sancionatoria o derecho correccional en orden a reprimir acciones u omisiones antijurídicas. iii) Es una competencia privativa del Superintendente de Servicios Públicos (numeral 6º del artículo 7º del decreto 990 de 2002); iv) Esta atribución se ejerce en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad; v) Esta modalidad de intervención lo faculta

para desplazar al municipio prestador directo e invitar a una empresa de servicios públicos (sin que medie participación alguna del municipio infractor) para que asuma la prestación del servicio; vi) Como consecuencia de esta invitación a un tercero operador, el Superintendente impondrá una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que el operador especializado pueda prestar el servicio, ello para hacer efectiva la medida pues de lo contrario la misma encontraría oposición en la práctica del municipio sancionado y tornaría en nugatoria; vii) No se requiere participación alguna del municipio prestador directo en la confección del nuevo esquema de operación, en tanto se trata de una competencia intervensionista exclusiva del Superintendente de Servicios Públicos, manifestación de la policía administrativa sancionatoria; viii) Simultáneamente el Superintendente deberá sancionar al alcalde y administrador respectivo (en tanto operador directo del servicio). Como se advierte, se trata de una situación de excepción en tanto i) opera respecto de un prestador que por definición no está concebido para ello como es la entidad territorial y ii) configura una medida de intervención extrema que dota al Superintendente de un poder extraordinario de seleccionar a un prestador de servicios públicos en sustitución de otro que tiene con ello una de las sanciones más graves previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Por lo mismo, se trata -como la toma de posesiónde una medida transitoria y por ello -una vez cumplido el plazoel servicio retorna al municipio, de conformidad con los artículos 6 y 10 del decreto 398 de 2002.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA

  • Características / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Moralidad administrativa Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder.

En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma

naturaleza.” Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP-059; Exp. No. AP-166 y AP-170 de 2001; Sentencia del 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP166 y Ap-170 de 2001; sentencia del 2 de junio de 2005. Exp. No. AP-720. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular / CARGA DE LA PRUEBA SUSTENTADA - Acción popular / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD - Acción popular De conformidad con el artículo 30 de la ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en el artículo 177 del CPC), la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios

indispensables para proferir un fallo de mérito. Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 11 de mayo de 2006, Rad. AP25000-23-26-000-2004-00896-02, Actor: Sergio Sánchez, Demandado: Municipio de Tabio, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 4400123-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PATRIMONIO PUBLICO - Concepto / ACCION POPULAR - Patrimonio público En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público, este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable,

conforme lo disponen las normas presupuestales”. Además, ha señalado esta Sala que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros”. En conclusión, no se configuró vulneración del patrimonio público ni a la moralidad administrativa, en cabeza de las entidades demandadas, toda vez que no se demostró dentro del proceso circunstancia o anomalía que permita establecer que se configuró un detrimento patrimonial de los recursos del Estado, y menos aún se vislumbra un comportamiento lesivo por parte de funcionario alguno, en relación con una desviación de los recursos en perjuicio de los bienes estatales. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01 Sentencia, Sección Tercera, del 17 de junio de 2001, exp: Ap166. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Generalidades. Libre competencia económica / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Derechos de los consumidores y usuarios En consonancia con los mandatos constitucionales (arts. 78, 150.21 y 333), el ordinal n) del artículo 4º de la ley 472 previó dentro de los intereses colectivos pasibles de la acción popular a los derechos del consumidor, lo cual no reviste

novedad alguna, como que el derecho nacional con anterioridad a la expedición de la Carta de 1991, ya preveía instrumentos (en su mayoría hoy vigentes aún) de protección del usuario. Los intereses colectivos de los consumidores y usuarios guardan una relación de interdependencia con el también derecho colectivo a la libre competencia económica (ordinal i) del citado artículo 4º de la ley 472), como que no es más que la otra cara de la misma moneda. En efecto, la libre concurrencia ha sido perfilada fundamentalmente en favor del consumidor final, para que éste reciba sus beneficios en especial en cuanto a calidad y precio, como parte frágil de esta relación negocial, que las más de las veces reviste la modalidad de contratos de adhesión o también conocidos como de “condiciones uniformes”. Posición de subordinación, inferioridad, desequilibrio o “asimetría real” que torna imperativa la intervención del Estado en el derecho del consumo. Con esta óptica la Sala tiene determinado en sede popular que la tutela colectiva de los intereses difusos del consumidor configura un capítulo relevante de nuestro modelo económico constitucional, como expresión nítida del constitucionalismo social. Protección frente a eventuales ejercicios abusivos de la libertad económica, que reviste simultáneamente la modalidad individual y la colectiva como señalan doctrinantes como Stiglitz y también precisa nuestra jurisprudencia. Sin embargo, constitucional y legalmente la protección del consumidor de los servicios públicos domiciliarios reviste un carácter especial o singular que lo hace un capítulo separado de la protección del consumidor en general y por lo mismo su defensa pasa fundamentalmente por las reglas particulares previstas en las leyes 142 y

143 de 1994 y en la ley 689 de 2001, que tienen por fuente constitucional el capítulo V del Título XII, de la Constitución Económica, en tanto constituyen un verdadero “Estatuto especial del consumidor de los servicios públicos domiciliarios”, y no las generales de los artículo 78, 333 y 334 Superiores, y a sus respectivos desarrollos legales, preceptos a los cuales sólo es menester recurrir en ausencia de regulación de aquellos. Síguese de todo lo anterior que cuando quiera que se trate de pretensiones populares relativas a servicios públicos domiciliarios como el acueducto y el alcantarillado, habrá de estarse fundamentalmente a las reglas particulares del consumo previstas en el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, y sólo por excepción será menester acudir a las reglas generales previstas para los demás sectores económicos. De allí que este derecho invocado por el actor, se analizará en el siguiente apartado bajo la figura del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, como una subespecie del género “derechos de los consumidores y usuarios”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de abril de 2007, Radicación número: AP-0500123-31-000-2004-03831-01, Actor: Edwin Alberto Bermúdez Barbarán, Demandado: Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra-ETMVA y otros, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 10 de febrero de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01,Actor: Exenober Hernández Romero, Referencia: AP - 00254 Acción Popular, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sección

Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2005, Radicación número: 25000-23-25000-2003-00254-01, Actor: Exenober Hernández Romero, Referencia: AP - 00254 Acción Popular, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. AP 2009, C.P. Alier Hernández Enríquez. ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA - Derechos de los consumidores y usuarios. Causa efecto / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Acceso a una infraestructura que garantice la salubridad Aunque se trata de dos intereses colectivo autónomos e independientes, toda vez que están previstos por separado en dos ordinales diferentes por el artículo 4º de la ley 472 -el h) prevé el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el n) los derechos consumidores y usuariosla Sala los tratará en forma simultánea toda vez que en este evento responden a una misma situación en tanto la pretendida infracción del primero acarrea la vulneración del segundo, en una suerte de relación causa-efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00004-01(AP)

Actor: LEANDRO PAJARO BALSEIRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Referencia: ACCION POPULAR -APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de agosto de 2006, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, se decidió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de julio de 2005, Leandro Pájaro Balceiro interpuso acción popular contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y a la defensa del patrimonio público, previstos en la Ley 472 de 1.998, los que afirma vulnerados en el proceso de invitación pública para seleccionar un operador especializado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias en la isla de San Andrés. Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. A que se abstenga de adjudicar el contrato de operación para la Empresa Aguas de San Andrés S.A. E.S.P., para la prestación del servicio público de suministro de agua potable de forma ‘exclusiva’ para los sectores de North End, en los circuitos centro, Hoteleros y

Sarie Bay y en el sector de San Luis, y en su lugar de su (sic) correcto proceder y de la buena disposición de las cosas, así como para el desarrollo armónico de toda la región, se autoricen (sic) la prestación de éste servicio básico esencial para todos los usuarios de la isla de San Andrés, cuyas condiciones técnicas y acorde al Plan de Ordenamiento Territorial, lo permitan. “2. Se dignen ordenar, como medida cautelar preventiva para hacer cesar la vulneración infringida (sic) a los derechos enunciados y con fundamento en el artículo 25 literal a) de la ley 472 de 1998, se ordene la inmediata cesación de las actuaciones que puedan origina (sic) la violación de estos derechos. “3. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, representada legalmente por la Dra. Eva María Uribe Tobón, suspender el acto administrativo de adjudicación de la mencionada invitación pública, hasta tanto el honorable Tribunal falle en justicia por mandamiento (sic) de la ley al presente interposición (sic) pública. “4. Se ordene el cumplimiento de la ley establecido en el aparte del rejimen (sic) de servicios públicos domiciliarios contenido en su art. 2 [lo transcribe] ”

2. Hechos Se afirmó en la demanda, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 866 modificada por las resoluciones 1091, 1958, 2351 y 2092 de 2004 realizó una invitación pública para seleccionar un operador especializado que será contratado por la Empresa de Aguas de San Andrés S.A. E.S.P. para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de

acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias en la isla de San Andrés. Que en los documentos iniciales de la invitación, pro forma 7 propuesta técnica operativa, la Superintendencia estableció para el operador “dentro de los compromisos por alcanzar durante la vigencia del contrato, entre los indicadores de cobertura y calidad el siguiente: ‘Continuidad en el suministro de agua potable: nos mantenemos (sic) a mantener una disponibilidad de suministro de agua potable de manera continua las 24 horas del día a todos los usuarios del sistema de acueducto a partir del mes___(2) de operación, con una presión de diez (10) mca”. Que al modificarse el compromiso del operador por la continuidad en el suministro de agua potable a todos los usuarios de San Andrés, “por unos sectores donde solo están ubicados unos cuantos usuarios, se están violando los derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad (…) así como el derecho a participar en las decisiones que nos afectan nuestra (sic) vida (…)”. Que conforme al artículo 9 de la ley 472 la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos y citó como infringidos el artículo 3º de la ley 80, el artículo 3º del decreto 1842 de 1991, los artículos 365 a 370 y 13 Constitucionales, los numerales 1, 2, 3 y 15 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, éstos últimos infringidos no obstante que la Superintendencia en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...