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CE-88001-23-31-000-2005-00050-01(34125)-2014

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Título
CE-88001-23-31-000-2005-00050-01(34125)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO DE SALUD - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO DE SALUD - Importancia de la prueba indiciaria En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 16775 TESTIMONIO - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIOPresupuestos para su valoración Es cierto que el testimonio acá valorado sugiere subjetividad, por cuanto el deponente guarda un vínculo con la entidad demandada y porque, además, operó e intervino en el tratamiento del menor Guzmán Bedoya; sin embargo, ello no es suficiente para desestimar la eficacia probatoria de aquél, pues, valorado con mayor cuidado y rigor, no puede desconocerse que los hechos en él relatados fueron coherentes con los registros

de la historia clínica y que su versión no fue tachada de sospechosa o de falsa, ni fue desvirtuada por la parte demandante; además, coincide con el concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses PRACTICA MEDICA - Debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados / RESPONSABILIDAD MEDICA - Se puede derivar de la omisión en la prestación del servicio médico Para ello, es preciso tener en cuenta la posición jurisprudencial reiterada por la Corporación, que señala que “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 18947 DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión del nervio radial izquierdo de menor de edad, limitaciones en el movimiento del brazo y deformidad física / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Perjuicio de carácter autónomo / PERDIDA DE OPORTUNIDADISS. Omisión en remitir al paciente a un hospital de mayor nivel para que se

practicaran exámenes especializados y quizá se hubieran evitado las secuelas Se encuentra acreditado el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial, es decir, se demostró el daño alegado por los demandantes, consistente en la lesión del nervio radial izquierdo, las limitaciones en los movimientos del brazo generadas por aquélla, y la deformidad física del mismo miembro, sufridos por Cristian Felipe Guzmán Bedoya. (…) la Sala encuentra que la entidad demandada sometió a Cristian Felipe Guzmán a una intervención quirúrgica, con el fin de corregirle las lesiones causadas en su miembro superior izquierdo, después de caer desde una altura considerable. (…) resulta razonable afirmar que es “improbable” o “prácticamente imposible” que durante la reducción abierta y la fijación de los pines de Kirschner, practicadas a Cristian Felipe Guzmán en el Instituto de Seguros Sociales, se le haya lesionado el nervio radial del miembro superior izquierdo, pues, según las pruebas recién mencionadas, dicha intervención no incide de manera alguna en la región anatómica donde se aloja el nervio. Además, tanto el testimonio del doctor Arocha como el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal coinciden también en sostener que, atendiendo a la intensidad del golpe y a la gravedad de la fractura (multifragmentación del hueso), el nervio radial pudo resultar lesionado en el momento mismo de la caída. (…) al no tener certeza sobre la existencia de la lesión, pero sí sobre una probabilidad de haberse causado en el momento de la caída, para la

Sala no cabe duda que era obligación del médico remitir al paciente a una clínica de mayor nivel, dotada de los equipos adecuados para realizar la electromigrafía, con el fin de conocer el real estado del nervio y de determinar el procedimiento adecuado. (…) no se puede hablar de la necesidad de una intervención quirúrgica inminente que no hubiere permitido la remisión del paciente al interior del país para una valoración y tratamiento más exactos, pues es evidente que, pese a la gravedad de la fractura, ésta dio tiempo suficiente para estabilizar y hospitalizar al menor durante varios días, antes de realizar la primera intervención; en efecto, recuérdese que la lesión tuvo lugar el 1 de julio de 2003, fecha en la que el menor fue trasladado a la clínica Timothy Britton, donde le inmovilizaron el brazo con una férula de yeso y lo dejaron hospitalizado hasta el 8 de julio siguiente, día en que el mencionado doctor Hugo Arocha llevó a cabo la reducción abierta y fijación interna de pines. Es evidente, entonces, que Cristian Felipe Guzmán Bedoya perdió la oportunidad de haber sido remitido a un hospital de mayor nivel, para ser valorado por un neurocirujano especializado en nervios periféricos y para ser sometido a una electromiografía, antes de que se le practicara aquella cirugía y es claro que, de haberse emitido tal remisión, quizá se hubiera evitado la deformidad física y funcional del brazo. La pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, ha sido analizada en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de esta

Corporación, particularmente en casos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades médico-asistenciales. NOTA DE RELATORA: Sobre pérdida de oportunidad en responsabilidad médica, consultar sentencias de: 3 de abril de 2013, exp. 26437; 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y de del 7 de julio de 2011, exp. 20139. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Pérdida de oportunidad en recuperar la salud / TASACION DE LA CUANTIA POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN RECUPERAR LA SALUD - La estimará el juzgador en aplicación del principio de equidad y de reparación de forma integral del daño / APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Estimación de la cuantía no puede superar la impuesta en primera instancia por ser la demandada apelante único Si bien es cierto que a la Sala le correspondería acudir al criterio de la equidad, como principio que el ordenamiento jurídico impone tener en cuenta a efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, toda vez que no obran en el plenario elementos de juicio que permitan establecer, con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la referida pérdida de oportunidad, a raíz de la limitación física que padece Cristian Felipe Guzmán Bedoya, también es cierto que, en el caso particular, la cuantía de la condena no podrá superar aquella impuesta en primera instancia, por cuanto, de conformidad con el

principio de la no reformatio in pejus, a que se refiere el artículo 357 del C. de P.C., el juez que conoce del recurso de alzada no puede agravar la situación del apelante único que, en este caso, es el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, la Sala estima que la suma a reconocer, en este caso, por la pérdida de oportunidad que sufrieron los actores, a raíz de las graves lesiones padecidas por el menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya, es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandante, esto es, para Cristian Felipe Guzmán Bedoya (lesionada), Nazly Isabel Bedoya Gil y Gustavo Adolfo Guzmán Guiral (padres), calidad esta última que se encuentra demostrada con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño.

NOTA DE RELATORA: En relación con el daño indemnizable en los eventos en los que se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad, ver sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125)

Actor: NAZLY ISABEL BEDOYA GIL Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió (se transcribe tal como obra en el original, incluso con errores): “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes CRISTIAN FELIPE GUZMÁN BEDOYA, GUSTAVO GUZMÁN GUIRAL y NASLY ISABEL BEDOYA GIL, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar a los demandantes, una vez ejecutoriada la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se

enuncian: “A) PERJUICIO MORAL A: “CRISTIAN FELIPE GUZMAN BEDOYA, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “GUSTAVO GUZMAN GUIRAL, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “NASLY ISABEL BEDOYA GIL, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“B) PERJUICIOS MATERIALES A:

“Los señores GUSTAVO GUZMÁN GUIRAL y NASLY ISABEL BEDOYA

GIL, en común y por indiviso, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS, M/L ($1.572.199) por los conceptos determinados en la parte motiva de esta providencia, condicionada a que a la fecha no se haya efectuado el respectivo reembolso por vía administrativa. “C) Condénase, a la E.P.S. Instituto de Seguro Social, o a quien haga sus veces en virtud de la liquidación que se ha dispuesto para el Gobierno Nacional, brindarle al menor CRISTIAN FELIPE GUZMÁN BEDOYA, toda la atención médica y quirúrgica que sea útil y necesaria para lograr el mejoramiento de la funcionalidad de su extremidad superior izquierda o su total recuperación. “(…)” (f. 138 y 139, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 1 de julio de 2005, los señores Nazly Isabel Bedoya Gil y Gustavo Adolfo Guzmán Guiral, en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios causados al último de los mencionados demandantes.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de Nazly Isabel Bedoya Gil y Cristian Felipe Guzmán Bedoya, la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por perjuicios sicológicos solicitaron 1000 salarios mínimos

mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales las sumas de dinero que resulten probadas, a favor de Gustavo Adolfo Guzmán Guiral. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 1 de julio de 2003, el menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya, después de sufrir una caída de 2 metros de altura, fue trasladado al Hospital Timothy Britton de San Andrés, donde le diagnosticaron “fractura condilia del humero reducida con material de osteosíntesis”. Como consecuencia de dicha lesión, el 14 de julio siguiente fue sometido a una intervención de “reducción abierta más osteocontesis con 2 pines de Kirshner”; sin embargo, ante la neuroplaxia que presentó posteriormente, fue sometido a una segunda cirugía, que se llevó a cabo el 21 de octubre de ese año, en la Clínica General del Norte de Barranquilla, consistente en una “neurorrafia del nervio y plastia en Z o W en el área especial”. Comoquiera que el paciente no presentó mejoría, los padres del menor buscaron otra oportunidad en la ciudad de Medellín, con el fin de recuperar el nervio que resultó atrofiado después de la primera cirugía y de corregir “la mala e inadecuada intervención quirúrgica del galeno en la isla” que, según los demandantes, fue la causa de la deformidad física y funcional del miembro superior izquierdo del menor (f. 1 a 19, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 5 de agosto de 2005, el cual fue notificado en debida

forma a la entidad demandada (f. 26,, c. 1.). El Instituto de Seguros Sociales - I.S.S., al contestar la demanda, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la misma, por cuanto aseguró que el servicio médico brindado al menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya, en el Centro de Atención Ambulatoria CAA de San Andrés, fue oportuno eficiente y eficaz. Agregó que “es el profesional especializado que lo atiende en primera instancia DR HUGO AROCHA, y la institución a la que esta (sic) vinculado E.S.E HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, quienes deben responder por una eventual falla en el servicio médico. Esto es extensivo a la responsabilidad que le compete a la Clínica General del Norte y los profesionales que se vincularon a la misma, respecto de la atención del menor en cuestión” (f. 29 a 36, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 7 de febrero de 2006 y fracasada la audiencia de conciliación realizada el 19 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 47 a 49 y 84 a 85, c. 1).

4. El Instituto de Seguros Sociales alegó no haber incurrido en omisión alguna constitutiva de falla del servicio y afirmó haber respetado el protocolo médico que se requería para preservar la salud del paciente, atendiendo a que la isla de San Andrés no cuenta con un establecimiento médico de alto nivel, como el que requería la lesión de Cristian Felipe Guzmán, consistente en una seria fractura de su brazo izquierdo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de marzo de 20071, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de analizar algunos estudios científicos sobre las causas más frecuentes de lesión del nervio radial, señaló que es posible que la sufrida por el menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya “se haya ocasionado al momento de producirse la fractura”2, toda vez que se trató de una multifragmentación; sin embargo, consideró que, por las mismas características de la lesión, el médico ortopedista que realizó la valoración prequirúrgica pudo haber previsto que “podía estar comprometido el mencionado nervio”3 y, por lo tanto, debió solicitar la intervención de un neurocirujano especializado en nervios periféricos.

Dicho lo anterior, el Tribunal a quo se concentró en el defecto de consolidación que presentó el menor respecto de la introducción de “pines” en el brazo izquierdo, así (se transcribe tal como obra en el original, incluso con errores): “De otra parte, observa la Sala, que aunque la entidad demandada una vez detectada la lesión del nervio radial, según las notas de la historia clínica fue ‛posterior al retiro de pines e inicio de la fisioterapia’, remitió al paciente a un nivel superior de atención médica, con el fin de brindarle el tratamiento especializado que se requería para lograr la reparación del nervio, no se logró tal propósito, como quiera que una de las secuelas que presenta el niño Cristian Guzmán Bedoya es la disfunción del nervio radial del brazo izquierdo. “(…) “Igualmente, es importante anotar lo manifestado por el médico que

intervino quirúrgicamente al paciente para hacer la reducción de fractura: ‛el hecho de que haya un defecto de consolidación, no indica errores en el procedimiento quirúrgico… la prueba está en un reporte del hospital Timothy Britton, donde expresa una adecuada reducción con material de osteosíntesis (esos son los pines)’. “Se pregunta la Sala, por qué razón, si hubo una adecuada reducción con material de osteosíntesis, uno de los pines colocado para fijar la fractura se ‛aflojaba solo’, como lo describe el testimonio de la señora Sandra Guzmán, y en los estudios radiológicos hechos con posterioridad cuando era patente la deformidad del ‛cúbito varo’ se estableció Fractura supracondilea con defecto de consolidación. Hay alteración de la relación de estructuras óseas de esta articulación.’ (sic) Obsérvese igualmente, lo dicho por el médico ortopedista Dr. Elmer Coronado: ‛es posible que se deba a una fractura multifragmentada, porque los fragmentos no coincidieron anatómicamente, lo cual condujo a una deformidad en la consolidación.’ A qué se debió dicha alteración? “Comoquiera que dentro del material probatorio, la parte demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, no aportó prueba científica 1 F. 115 a 139, c. ppl. 2 F. 132, c. ppl. 3 F. 133, c. ppl. alguna que permita establecer la causa de la alteración o no coincidencia anatómica de los fragmentos del hueso fracturado, que dio lugar a la mala consolidación de la fractura, es dable colegir que ésta se

debió a una falla quirúrgica del servicio médico. “Todo el anterior análisis probatorio en el cual se revelan hechos importantes en cuanto al manejo y tratamiento pre, post y operatorio brindado al paciente, conllevan a la Sala a concluir que el daño de que fue víctima el niño Cristian Guzmán Bedoya tuvo como causa una falla del servicio médico. “4.3 Del nexo causal. “Los elementos de juicio analizados por la Sala revelan, igualmente, una alta probabilidad de que los daños sufridos por la víctima directa, Cristian Guzmán Bedoya, se deben a la falla del servicio médico antes determinada, pues no de otra manera se explicarían las secuelas funcional y de deformidad anatómica que viene padeciendo, las cuales no se hubiesen presentado de haberse brindado una buena praxis médica, pues la secuela denominada ‛cúbito varo’, como ya tuvo oportunidad la Sala de referirse al hacer la correspondiente cita médica doctrinal ‛es una complicación infrecuente con el tratamiento de fijación percutánea… y puede evitarse habitualmente mediante un tratamiento cuidadoso’; y en cuanto a la lesión del nervio radial, no obstante que existía una alta posibilidad de que éste podía estar lesionado a causa del trauma, y de no contar con los recursos técnicos científicos para atender esta patología, se asumió el riesgo de la intervención quirúrgica presumiendo la inexistencia de la lesión, circunstancia esta última que según el dictamen médico parcial hacía improbable que el nervio radial pudiese salir afectado, de tal suerte que si se ocasionó el daño éste sólo

puede ser atribuido a una falla médica” (f. 133 a 135, c. ppl.). En consecuencia, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de atribuir al I.S.S. la responsabilidad por los perjuicios causados a los actores y de condenarlo a pagar las respectivas indemnizaciones, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Recurso de apelación El Instituto de Seguros Sociales formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior, toda vez que consideró no haber incurrido en falla alguna del servicio médico. El recurrente aceptó que la lesión del nervio se advirtió durante el postoperatorio; sin embargo, aclaró que en la intervención quirúrgica realizada al menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya no se le pudo afectar su nervio radial izquierdo, toda vez que dicho órgano se encuentra en una zona que no se afecta con este tipo de cirugías; al respecto, aseguró que la ruptura de ese órgano se ocasionó en el mismo momento en que el niño sufrió la caída. Agregó que, una vez valoradas las condiciones del paciente y atendiendo al protocolo de manejo médico a seguir, ordenó su remisión al interior del país, con el fin de que se le brindara atención en un establecimiento de mayor nivel y de que tuviera acceso a la consulta con un médico especialista en ortopedia, como en efecto sucedió. Explicó que si bien es cierto está probado el daño alegado, consistente en la limitación física y funcional del brazo izquierdo de Cristian Felipe Guzmán, también lo es que la misma no

derivó de una inadecuada praxis quirúrgica, sino de la mala consolidación osteo articular, circunstancia que la consideró como un caso fortuito, a partir del cual no le es atribuible la responsabilidad que pretenden los demandantes (f. 141 a 146, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 26 de abril de 2007 y se admitió en esta Corporación el 25 de julio del mismo año (f. 149 y 153, c. ppl.).

El 30 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 155, c. ppl.). El Instituto de Seguros Sociales alegó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, en la medida en que no demostró que la intervención quirúrgica realizada a Cristian Felipe Guzmán haya sido la causa de la mala consolidación osteo articular de su brazo izquierdo “dado que, (sic) es un caso fortuito y depende de los cuidados postquirúrgicos, la adecuada posición del miembro durante este periodo (sic), la formación del cayo (sic) que permita la consolidación” (f. 170 a 173, c. ppl.). El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación, en tanto consideró probada la falla del servicio alegada, consistente en el descuido, negligencia e impericia por parte del personal médico al valorar la lesión de Cristian Fabián Guzmán Bedoya, toda vez que no se estudiaron de forma seria y profesional los verdaderos daños que el menor sufrió con la caída, pues, atendiendo a la gravedad de

la lesión, era previsible que se hubieran comprometido otros tejidos y nervios y que la atención que el paciente requería no se limitaba a la reducción de la estructura ósea que resultó fracturada. A juicio del procurador delegado, el niño fue sometido a una atención e intervención ligera, inadecuada y desprovista de los protocolos médicos exigibles, a tal punto que la omisión en la que incurrió la entidad demandada se constituyó en la causa determinante del daño cuya indemnización reclaman los demandantes (f. 174 a 190, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no sin antes advertir que, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 7 de la Ley 1105 de 2006, el presente caso tiene prelación de fallo, pues uno de los extremos de la litis es una entidad pública en liquidación.

1. Competencia La demanda se interpuso el 1 de julio de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año, conforme a la cual, para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, la cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos mensuales legales. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales, solicitada por concepto de perjuicios sicológicos a favor de la víctima, se

concluye que esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto.

2. Valoración probatoria El 1 de julio de 2003, el menor Cristian Felipe Guzmán Bedoya fue trasladado al Servicio de Atención Inmediata del Seguro Social de San Andrés, con un “edema y deformidad a nivel del codo Izq”4. Inmediatamente, fue remitido al servicio de urgencias del Hospital Timothy Britton “en compañía de sus padres quienes refieren que el menor presentó accidente x caída de arbol de +/- 2cm de altura afectandose de esta forma el Miembro Superior Izq; fue valorado por el Doctor Andrés Canalizar D.A.D 5% Rx codo izq. Antebrazo Izq; y valoración x ortopedia; después se colocan 500 cc SSN 09% x orden del Doctor Andrés, y a las 10 pm fue valorado por el doctor Arocha quien ordena hospitalizar en observación … queda pte en Rehidratación con MSI elevado y en compañía de la madre” (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores, f. 25, c. pbas. 2).

Una vez valorado por el servicio de ortopedia, se encontró que el paciente sufrió “fractura supracondilea humeral tipo III con edema importante en zona de codo. Se 4 F. 169, c. pbas. 1. alenea (sic) la fractura y se coloca férula de yeso. No hay compromiso muscular, hay buen llenado capilar distal, hay movilidad de los dedos. Se deja en observación indicando la necesidad de colocar codo al cenith (sic) en marco ortopédico. Se hospitalizará luego para tto Qx (sic)” (f. 173, c, pbas. 1).

Los resultados y observaciones que se hallaron, después de someter el codo y el antebrazo izquierdo del menor a rayos X, fueron los siguientes: “Llama la atención la presencia de fractura completa, desplazada, de la región supra condilia del humero (sic) izquierdo. “Se observa además fractura completa, inpactada (sic) del extremo distal del radio” (f. 34, c. pbas. 2). El 8 de julio del mismo año, el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Timothy Britton, consistente en “Reducción Abierta Fijación Interna con Pines de Kirschner”, cuya descripción registrada en la historia clínica es la siguiente: “Bajo anestesia y bajo visión fluoroscópica se intenta la reducción cerrada infructuosa por lo que se realiza insición longitudinal, por planos, se localiza y libera el N Cubital, se pasa dren para manipular el Nervio, se localizan los fragmentos de la fractura encontrando en el distal fractura intercondilea, se reduce y se fija con sendos pines de Kirschner, comprobando la adecuada reducción y fijación, se cierra por planos. “Hallazgos: Fractura Supraintercondilea Humeral. “Pronósticos: Bueno para la vida, reservado para la función ante las secuelas por la inmovilización” (f. 30, c. pbas. 2). (…) “EVOLUCIÓN: Con mejoría, se le da salida con indicaciones de curación diaria ambulatoria. Cita el 21/07/03. “Se le advierte a la familia (Padre y Madre) de la necesidad de una

adecuada fisioterapia ante la gran posibilidad de secuelas por mulifragmentación (f. 36, c. pbas. 2). El paciente fue dado de alta el 10 de julio de 2003 y, posteriormente, asistió a varias valoraciones, de las cuales es importante resaltar lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores):  “18/09/03 Paciente que presenta, posterior al retiro de pines e inicio de la fisioterapia, de mano con actitud de flexión de mano e imposibilidad para extensión de la misma, existe extensión de dedos activa y contraresistencia. “Presenta anestesia en terreno de radal en antebrazo e hipoestesia en 1/3 medio, distal de 1° y 2° dedos mano izquierda. “ID: Neuropraxia Radial “PLAN: RX “Continuar Fisioterapia con ultrasonido en región radial + Isotónicos codo. “Remisión al continente para la realización de Electrocardiografía por posible lesión del N Radial” (f. 39, c. pbas. 2).  “Paciente que ingresa al servicio de fisioterapia con regular evolución. “Se le indica pedir cita con ortopedia. “Se le observa neuropraxia del Nervio Radial por mano péndula. “Se le realiza férula para mantener buena posición” (sin fecha. F. 9, c. pbas. 1). El 24 de septiembre de 2003, el Gerente Seccional del I.S.S de San Andrés, Isla, autorizó la remisión de Cristian Felipe Guzmán Bedoya a la Clínica General del Norte, en Barranquilla, para “realizar valoracion (sic) en ORTOPEDIA, NEUROLOGIA,

NEUROCIRUGIA NIVEL III y realizar ELECTROMIOGRAFIA MIEMBRO SUPERIOR”

(oficio SAICM 662, f. 18, c. pbas. 1). El 1 de octubre de 2003 se registraron los resultados de la electromiografía realizada al niño Cristian Felipe Guzmán, en los siguientes términos: “HISTORIA: Paciente con antecedentes de fractura de codo izquierdo, intervenido quirúrgicamente. Actualmente presenta limitación en codo y mano caída izquierda. “Se practica estudio de Neuroconducciones y Sensoriales, exploración con electrodo de aguja monopolar en el miembro superior izquierdo. “(…) “Electromiografía: “Se exploran los siguientes músculos con electrodo de aguja monopolar en el superior izquierdo (…) encontrándose a nivel de Extensor Digitorum izquierdo ondas positivas (+++), fibrilaciones (+++) y a la concentración muscular ausencia de unidades motoras. A nivel de Braquirradialis izquierdo ondas positivas (+++) y a la contracción patrón reducido (…). “CONCLUSIONES “Estudio E

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