CE-88001-23-31-000-2005-00053-01(35513)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2005-00053-01(35513)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que, como en este caso, absolvió de responsabilidad penal al señor (…) y que, por lo tanto, tornó injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /
PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra
quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de febrero 21
de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
COPIAS DEL PROCESO / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / EXPEDIENTE / COPIA DEL EXPEDIENTE / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
TRASLADADA
[O]bra la copia auténtica del proceso penal (…) adelantado por la Fiscalía (…) en delitos contra la Administración Pública y de Justicia (…) por los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, remitido a este expediente por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés (…), prueba que fue solicitada por la parte demandante, elaborada por la Fiscalía General de la Nación, aquí demandada, y decretada por el Tribunal (…). En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una
aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 19 de octubre 2011, Exp. 19151, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ERROR
JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / INVESTIGACIONES DEL JUEZ /
INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDICIO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por error jurisdiccional ver sentencias de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual
la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754
C.P. Daniel Suarez Hernández.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el
criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no
puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 2 /
CÓSIGO PENAL – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de
1996. Sobre el derecho a la libertad, ver sentencia C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN
PREVENTIVA / PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD
[N]o puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD
PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PROCESO PENAL /
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]l señor (…) no pudo recobrar su libertad (…) al notificársele el beneficio de la libertad provisional que se otorgó en el primero de los procesos seguidos contra él (en el que fue condenado), pues, por cuenta del segundo proceso que se le adelantó (en el que fue absuelto), se vio obligado a continuar privado de la libertad (…) durante casi un año más. Lo descrito, por sí solo, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, cual es que los delitos no existieron. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anotadas, se impone concluir que el actor tuvo que continuar privado injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba ni está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados al demandante. (…) Así, pues, forzoso resulta
concluir que el daño causado al demandante, por la privación injusta de su libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella la que decidió dictarle la medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor (…) tuviera que continuar privado de su libertad durante casi un año más, término al cabo del cual se le concedió el beneficio de excarcelación y, posteriormente, se le absolvió de responsabilidad penal, porque los delitos que se le imputaron no existieron. En cambio, a la parte
accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por la administración de justicia ver sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17517, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de abril 15 de 2011, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Por la privación injusta de la libertad del señor (…) además de él, concurrieron al proceso (…) (en calidad de esposa) (…) (en calidad de hijos), y (…) (en calidad de
padres), quienes acreditaron las calidades con que acudieron al proceso. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VÍNCULO LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES En consideración a que, para el momento en el que tuvo que continuar detenido, el señor (…) era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, la Sala, como no se acreditaron los ingresos de dicho señor, liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de esa privación (…). Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2014, se tendrá este último …), más el 25% por prestaciones sociales (…). El lucro cesante se calcula (…) tiempo durante el cual el demandante estuvo injustamente privado de la libertad, (…), más el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00053-01(35513)
Actor: OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió: “PRIMERO:- DECLÁRASE PROBADA la excepción de ‘falta de legitimación pasiva’ en esta causa, formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “SEGUNDO:- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado con la privación de la libertad del señor OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, entre el 11 de octubre de 2001 y el 4 de octubre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia “TERCERO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General del Nación a pagar al señor OCTAVIO EUGENIO MOW ROBINSON, por concepto de perjuicios morales la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA
Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.997.000) “CUARTO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General del Nación a pagar a los
señores JUDITH YANETH RODRIGUEZ REINOSO, GEENA LUZ MOW
RODRIGUEZ; (sic) ERROL OCTAVIO MOW RODRIGUEZ, KIRA JULIETTE MOW RODRIGUEZ, y a CARLOS MOW BENT, JUNE ROBINSON DE MOW, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.537.500), para cada uno. “QUINTO:- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas (negrillas del texto original)”1. 1 Folios 589 y 590 del cuaderno principal
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2005, los señores Octavio Eugenio Mow Robinson, Judith Yaneth Rodríguez Reinoso, Kira Juliette Mow Rodríguez, Geena Luz Mow Rodríguez, Errol Octavio Mow Rodríguez, Carlos Mow Bent y June Robinson de Mow, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, entre el 10 de octubre de 2001 y el 4 de octubre de 2002.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles los perjuicios materiales, morales, el daño a la vida de relación y la afectación al buen nombre profesional, que resultaran probados en el proceso Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, a raíz de una denuncia interpuesta por un tercero ante la Fiscalía, el señor Octavio Eugenio Mow Robinson (gerente de Isleña de Servicios S.A. – ISSESA) resultó vinculado al proceso penal 361087, adelantado por la Unidad Primera Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de esa institución, por la firma de un contrato celebrado con el gerente de la empresa de energía eléctrica de la isla, Archipiélago Power and LightAPL, el 6 de agosto 1996. La Fiscalía 200 Seccional de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 7 de abril de 1998, abrió la investigación correspondiente y ordenó la vinculación mediante indagatoria, entre otros, del señor Octavio Eugenio Mow Robinson. El 3 de julio siguiente, decretó la detención preventiva de aquél, como presunto responsable del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El 24 de septiembre de 1998, declaró cerrada la investigación. El 12 de noviembre de 1998, esa misma autoridad profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Esta providencia fue confirmada el 2 de febrero de 1999, por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y
Cundinamarca. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés absolvió al señor Octavio Eugenio Mow Robinson. En sentencia de 5 de mayo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés revocó la anterior sentencia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 5 años de prisión. En consecuencia, el 8 de mayo de 2000, el señor Mow Robinson fue capturado y recluido en la cárcel del Circuito Judicial de San Andrés. En forma paralela con lo hasta aquí descrito, el 15 de junio de 1999 el mismo Fiscal 200 dispuso ampliar la indagatoria del señor Octavio Eugenio Mow Robinson, con el ánimo de cuestionar su participación en la celebración de otros contratos suscritos entre APL e ISSESA, mientras estuvo a cargo de la gerencia de esta última empresa y, el 27 de agosto de 1999, dispuso escucharlo en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 1999, ante el Fiscal Seccional 26 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés. El 24 de enero de 2001, en este otro proceso, el Fiscal Seccional 200 de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Encontrándose privado de la libertad, el 30 de enero de 2001, fue notificado de la
anterior medida de aseguramiento. El 30 de marzo de siguiente, ante esa misma aut
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.