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CE-88001-23-31-000-2006-00020-01(35005)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2006-00020-01(35005)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Ciudadano acusado de concusión, a quien se le exoneró de responsabilidad porque no se acreditó la materialidad del hecho punible. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable La demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rolando Fábregas Castro, entre el 5 de septiembre de 2003 y el 14 de julio de 2004, por el delito de concusión, es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: (…) Respecto de las normas citadas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del

citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. (…) En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por estimar que el señor Rolando Fábregas Castro fue privado injustamente de la libertad, entre el 5 de septiembre de 2003 y el 14 de julio de 2004, por el delito de concusión, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 14 de julio de 2004, lo exoneró de responsabilidad, decisión que fue confirmada el 20 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior. (…) el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo exoneró de responsabilidad, con fundamento en que no se acreditó la materialidad del hecho punible. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar

sentencias de: mayo 2 de 2007, exps. 15462 y 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902; diciembre 4 de 2006, exp. 13168 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITOIndicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido varias las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona

sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, exp.

7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la

conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado

no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del

régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3)

causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos

precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLESPrimacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE

INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el

sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

(…) los actores no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ellos causados. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. Corresponde a la parte actora acreditar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado. La parte demandada, para eximirse, deberá demostrar una causal de exoneración En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor Robinson Polo Gutiérrez estuviese privado de su libertad durante más de 6 meses, término al cabo del cual se le levantó la medida de aseguramiento y, posteriormente, se le absolvió de responsabilidad penal porque su conducta no constituyó el hecho punible que se le imputaba. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el

tema consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517; 15 de abril de 2011, exp. 18284; 26 de mayo de 2011, exp. 20299; 29 de enero de 2014, exp. 31575; 12 de marzo de 2014, exp. 33513; 27 de marzo de 2014, exps. 31535 y 30609

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2006-00020-01(35005)

Actor: ROLANDO FABREGAS CASTRO Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes

ROLANDO FABREGAS CASTRO, JENET ORTEGA MORENO,

DANIELA FABREGAS ORTEGA, JUAN ESTEBAN FABREGAS

ORTEGA y LAURA CATALINA GÓNGORA ORTEGA; como consecuencia de la privación de la libertad del señor Rolando Fábregas Castro. “TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor ROLANDO FABREGAS CASTRO, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos ($17.348.000). “CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor ROLANDO FABREGAS CASTRO por concepto de daños materiales, la suma de diez millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos diecinueve pesos moneda corriente ($10.651.819). “QUINTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora JENET ORTEGA MORENO, por concepto de daño moral, la suma de diez millones, ochocientos cuarenta y tres mil pesos M.L. ($10.843.000). “SEXTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los menores: DANIELA FABREGAS ORTEGA, JUAN ESTEBAN FABREGAS ORTEGA y LAURA CATALINA GÓNGORA ORTEGA, por concepto de perjuicios morales la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y siete mil pesos ($4.337.000) moneda corriente, a cada uno de ellos. “SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: Sin condena en costas. “NOVENO: Por Secretaría, comuníquesele al Juzgado Segundo Civil

Municipal de Montería Córdoba en relación con el Oficio de Embargo No. 0372radicación No. 0069-07-4, ejecutivo singular de Jorge Hoyos Tordecillas contra Rolando Fábregas, que se ha proferido esta sentencia y adviértasele a la Fiscalía General de la Nación que para el pago de la condena a favor del Sr. Fábregas Castro, deberá tener en cuenta la medida, para lo cual la Pagaduría oficiará a ese Despacho Judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Envíesele copia del Oficio y del Auto, obrantes a folios 107 y 111 del cuaderno principal. “DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archíevese el expediente. “DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (folio 153, cuaderno 7).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 29 de marzo de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Subintendente de la Policía Nacional

Rolando Fábregas Castro, entre el 3 de septiembre de 20032 y el 14 de julio de 2004, por el delito de concusión, del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del 1 ? El grupo demandante está conformado por Rolando Fábregas Castro, Jenet Ortega Moreno, Daniela y Juan Esteban Fábregas Ortega, Laura Catalina Góngora Ortega, Héctor Santiago Fábregas Zárate, Gloria Esther Castro Rodríguez, Yohemy Fábregas Castro y Vladimir Fábregas Castro. 2 En el expediente obra que dicho señor fue capturado el 5 de septiembre de 2003 (folio 23, cuaderno 2). Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 14 de julio de 2004, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, mediante sentencia del 20 de octubre de ese mismo año (folios 1 a 25, cuaderno 1). Manifestaron que, en cumplimiento de una misión de trabajo, el señor Fábregas Castro, quien estaba adscrito a la Unidad de Policía Judicial, acudió a la residencia de la señora Diana Rodríguez Gil, a fin de obtener información acerca de una denuncia penal instaurada en contra de esta última, por el delito de lesiones personales dolosas. Encontrándose en el lugar, notó la presencia del Director del CTI, Seccional San Andrés, quien estaba grabando la conversación que aquél sostenía con la referida señora y que dicho funcionario le aseguró al sindicado que “estaba ‘caído’ y que no lo capturaba porque no había flagrancia, pero que si le daba un millón de pesos podía dejarlo ‘sano’”.

Extrañado por el comportamiento del Director del CTI, el señor Fábregas Castro acudió a la Fiscalía, a fin de poner en conocimiento de las autoridades dicha situación. En ese lugar, fue abordado por su Superior Jerárquico, quien lo trató de bandido, lo despojó de sus implementos y ordenó su detención inmediata, medida que se cumplió en las instalaciones del Comando de la Policía de San Andrés. Aseguraron que dicha detención fue ilegal, puesto que no estuvo precedida de orden judicial, prueba de ello es que el 5 de septiembre de 2003, esto es, 2 días después de la retención, la Fiscalía 27 Seccional de San Andrés Islas ordenó la apertura de investigación penal en contra del señor Fábregas Castro y dispuso, además, su captura. El 8 de septiembre siguiente, rindió indagatoria, por el delito de concusión, en la que negó los hechos imputados y, el 15 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2003. El 5 de enero de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de dicho señor y lo mantuvo privado de la libertad; no obstante, mediante sentencia del 14 de julio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina lo exoneró de responsabilidad, por estimar que no había prueba que acreditara la materialidad del hecho punible, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, mediante

sentencia del 20 de octubre de 2004. Señalaron que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que debió padecer el referido señor, éste fue retirado de su cargo y, además, su buen nombre y el de su familia quedaron expuestos ante la opinión pública, debiendo sufrir constantes humillaciones, de modo que la demandada estaba en la obligación de resarcir los perjuicios a ellos causados; en consecuencia, solicitaron condenarla a pagar una suma superior a $631’572.258. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 18 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y corrió traslado a la accionada (folios 30, 31, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación - Rama Judicial pidió negar las pretensiones, en atención a que las medidas implementadas por la Fiscalía General de la Nación, que afectaron al señor Fábregas Castro, estuvieron ajustadas a derecho, pues, a raíz de una denuncia penal formulada en su contra, dicho organismo tenía la obligación de iniciar las investigaciones del caso y de proferir las medidas correspondientes. Aseguró que, en el evento de que llegare a proferirse una sentencia condenatoria como consecuencia de la privación de la libertad del referido señor, dicha condena debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la autonomía administrativa y presupuestal de ésta (folios 65 a 82, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía no contestó la demanda.

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 116, 117 y 120, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 127, cuaderno 1). 1.3.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, teniendo en cuenta que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folios 124 a 126, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en atención a que el señor Rolando Fábregas Castro no estaba en la obligación de soportar las medidas que lo afectaron, ya que fue exonerado de responsabilidad, con fundamento en que no se demostró la materialidad del hecho punible (folios 129 a 154, cuaderno 7). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación contra la anterior decisión. 1.5.1. Los actores solicitaron que se modificara la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, debían incrementarse los perjuicios morales y

materiales reclamados por la víctima directa del daño, así como los perjuicios morales solicitados por Jenet Ortega Moreno, Daniela y Juan Esteban Fábregas Ortega y Laura Catalina Góngora Ortega. Cuestionaron que el Tribunal hubiera reducido el monto de los perjuicios morales reclamados por el señor Fábregas Castro, con fundamento en que la medida restrictiva de la libertad que lo afectó había sido cumplida en las Instalaciones del Comando de Policía de San Andrés Islas y no en un centro reclusorio tradicional, circunstancia que, a juicio de dicho Tribunal, resultó mucho más favorable para el sindicado, al punto que le fue permitida su participación en un torneo de futbol. En torno a esto, indicaron que, al margen del sitio en el que fue recluida la citada persona, lo cierto es que su derecho a la libertad fue restringido injustamente; además, el hecho de que hubiera permanecido detenida en dichas instalaciones resultó mucho más tortuoso para él, pues se trataba de su lugar de trabajo y del sitio en el que laboraban sus compañeros, lo que lo afectó emocionalmente, pues, ante ellos, fue mostrado como una persona que había deshonrado a la Institución; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, a la víctima directa del daño, por concepto de perjuicios morales, una suma superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para Jenet Orte

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