CE-88001-23-31-000-2007-00024-01(37860)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2007-00024-01(37860)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUTO QUE REANUDA EL PROCESO - No es apelable Por su parte, según los artículos 54 a 57 del C. de P. C., los cuales regulan los requisitos y el trámite a seguir en relación con las figuras procesales de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, según los términos del artículo 267 del C.C.A., tampoco existe norma alguna que prevea la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la providencia que decide reanudar el proceso, más aún cuando, en estricto sentido, según el artículo 56 del C. de P.C., se tiene que el término de suspensión del proceso de 90 días a efectos de notificar a los citados es de carácter perentorio y preclusivo, esto es una vez éste ha vencido, el proceso se reanuda de manera automática sin necesidad de providencia judicial que así lo ordene. Por lo anterior, aún cuando se admitió el recurso de apelación contra la providencia que reanudó el proceso luego de encontrarse suspendido por el término de 90 días a la espera de notificar a los llamados en garantía, lo cierto es que dado que el auto objeto de la impugnación no es apelable esta Corporación, en aplicación del artículo 129 del C.C.A., carece de competencia para pronunciarse de fondo al respecto. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento, existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que
sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe sujetarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil. La remisión a la cual alude la parte final del citado artículo 57, se refiere a las exigencias contenidas en los artículos 55 y 56 ibídem, que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales El nombre del llamado y el de su representante; El lugar de su domicilio o residencia; El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo soportan; La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la
persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Legitimación en la causa - Legitimación en la causa por activa - Cuentan con ella la entidad pública directamente perjudicada y el Ministerio Público La Sala considera que en el caso sub judice el Juez Civil del Circuito de San Andrés no se encuentra legitimado para llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. En línea con el precepto anterior, se tiene que cuentan con legitimación por activa para llamar en garantía dentro de un proceso de responsabilidad en contra del Estado, tanto la entidad pública directamente perjudicada como el Ministerio Público. Así las cosas, se observa que dentro del presente asunto quien llamó en garantía a los Magistrados del Tribunal aludido no fue la entidad perjudicada, sino el Juez Civil del Circuito de San Andrés, quien sí fue llamado en garantía por La Nación – Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que existe una falta de legitimación por activa respecto del Juez
citado, para llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 678 de 2001, motivo por el cual es improcedente tal solicitud.
NOTA DE RELATORIA: sobre la legitimación en la causa por activa para formular llamamiento en garantía dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, Consejo de Estado, Sección Tercer, Auto de 25 de agosto de
2005. Exp. No.: 28211. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
RELACION DE SOLIDARIDAD - No sirve de fundamento al llamamiento en garantía / SOLIDARIDAD - Distinta al llamamiento en garantía Sumado a lo anterior, se observa que la relación existente entre el llamante y el llamado no se encuentra derivada de la posibilidad de que el primero en virtud de la existencia de un derecho legal o contractual pueda vincular a los segundos al presente asunto, para que respondan por la obligación que surgiría en caso de una eventual condena en su contra, presupuesto necesario –se reitera– para que proceda el llamamiento. Por el contrario, el aludido vínculo se origina en una posible relación de solidaridad que surgiría entre el Juez Civil del Circuito de San Andrés y los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, hoy conocido como Maan Achnar Thome. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Sección ha señalado que tanto el llamamiento en
garantía como la responsabilidad solidaria son dos figuras procesales de diferente entidad, por cuanto la primera posibilita que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la segunda existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad. Así las cosas, se tiene que el Juez Civil del Circuito de San Andrés no se encuentra legitimado para llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal aludido, toda vez que entre ellos –se reitera– no existe un vínculo legal o contractual que posibilite materializar tal llamamiento, por el contrario, se advierte que entre llamante y llamado puede existir eventualmente una responsabilidad solidaria frente al daño que predica haber sufrido la parte actora, por cuanto constituyeron primera y segunda instancia respectivamente de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, hoy conocido como Maan Achnar Thome, circunstancia frente a la cual el llamamiento en garantía formulado se torna improcedente. En línea con lo anteriormente expuesto, al perfilarse la eventual existencia de un hipotético vínculo de solidaridad, el cual no sirve de fundamento al llamamiento en garantía, se concluye que no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia, por lo cual se revocará la decisión del aquo.
NOTA DE RELATORIA: acerca de la relación de solidaridad y sus diferencias con el llamamiento en garantía, Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.226. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de
25 de septiembre de 1997, exp. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-2007-00024-01(37860)
Actor: ARCHIPIELAGÓS POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P. EN
LIQUIDACION
Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION DE AUTO-REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los llamados en garantía contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los días 19 de febrero y 20 de agosto de 2009, mediante los cuales se aceptó el llamamiento en garantía contra los doctores Javier de Jesús Ayos Batista, Inés Elvira González de Carrillo y Héctor Germán Guerra Solarte y se reanudó el trámite del presente proceso, respectivamente
(fls.179-184, 220-223 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite. 1.1. En escrito presentado el 17 de agosto de 2007, la Sociedad Archipielagós Power and Light CO. S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños derivados del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en
los cuales habrían incurrido el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía promovidos por el señor Alberto Torres Palis, hoy conocido como Maan Achnar Thome (fls. 1-55 cuad. 1). 1.2. Mediante proveído proferido el 11 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda y ordenó la correspondiente fijación en lista a efectos de que la entidad demandada contestara la demanda aludida (fls. 78-79 cuad. 1). 1.3. En escrito presentado el 18 de febrero de 2008, La Nación – Rama Judicial contestó la demanda; además, solicitó llamar en garantía al doctor Julián Garcés Giraldo y denunciar el pleito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante lo anterior, el 15 de mayo siguiente manifestó que había incurrido en un error involuntario al citar al doctor Garcés, en lugar de llamar al doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca, quien para la época de los hechos que dieron lugar a la presente demanda era el Juez Civil del Circuito de San Andrés (fls. 82-88 y 128-135 cuad. ppal.). 1.4. En consecuencia, a través de proveído de 24 de julio de 2008, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada
contra el doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca y, aunado a lo anterior, denegó la denuncia del pleito formulada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 143-152 cuad. 1). 1.5. El llamamiento en garantía. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2008, el llamado en garantía, doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca contestó el llamamiento y a su vez formuló llamamiento en garantía a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, doctores Javier de Jesús Ayos Batista, Inés Elvira González de Carrillo y Héctor Germán Guerra Solarte, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Para amparar nuestro requerimiento del LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE CONOCIERON DE LOS HECHOS VENTILADOS, nos basamos, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés como institución jurídica en este caso de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y Providencia, le correspondió conocer de los recursos que las partes interponen en la primera instancia y desatarlos, revocarlos o confirmarlos según fuera el caso, con el único fin de otorgar a cada uno de los extremos litigiosos sus derechos y obrar dentro de un marco de seguridad jurídica (fls. 156175 cuad. 1)”. Sumado a lo anterior, señaló los siguientes documentos como prueba de la participación de los aludidos Magistrados, a efectos de que se materializara tal solicitud: “1. Por haber expedido la sentencia de fecha de 10 de mayo de
2000, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés de fecha 08 de octubre de 1999, mediante la cual se declaraba responsable a la parte hoy accionante.
2. La providencia de fecha 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, confirma el auto del 18 de julio de 2000, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y Providencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por Alberto Torres Palis contra Archipielagós Power Light.
3. Tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, por haber expedido el auto de fecha 18 de julio de 2000, mediante el cual ordenó librar mandamiento de ejecutivo de mayor cuantía a cargo de
ELECTROSAN – Electrificadora de San Andrés y Providencia”. Además, manifestó lo siguiente: “Resulta evidente la participación de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Magistrado Ponente. Edgardo Portilla Villamil en la Sentencia de Casación de fecha de 23 de junio de 2005 decidió casar el recurso de casación (sic) interpuesto por la ELECTRIFICADORA SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA – ELECTROSAN, en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia…”. (…). Finalmente, en el acápite de pruebas solicitó lo siguiente: “Oficios
1. Se oficie al Juzgado del Circuito de San Andrés, la copia íntegra
del expediente del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía junto con su ejecución Alberto Torres Palis en contra de Archipielagós Power and Light Co.
2. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique las investigaciones y preclusión de las mismas en contra del Dr. Óscar Gabriel Cely Fonseca promovidas por Archipielagós Power and Light Co. y otros en idénticas circunstancias.
3. Se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, para que certifique de la existencia de procesos disciplinarios originados en las actuaciones judiciales que aquí se ventilan”. 1.6. Auto impugnado.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de auto proferido el 19 de febrero de 2009, aceptó la vinculación de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial aludido, doctores Javier de Jesús Ayos Batista, Inés Elvira González de Carrillo y Héctor Germán Guerra Solarte, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: “(…) De la valoración formal de los requisitos de la solicitud, la Sala establece que se satisfacen los enunciados para el llamamiento en garantía en la forma dispuesta en las normas generales citadas, y en ejercicio del derecho que como parte le asiste al aquí llamante; se indican los hechos y fundamentos que apoyan la citación de los terceros, el domicilio y direcciones de los llamados, por lo cual se admitirá la solicitud (fls. 179-184 cuad. ppal.)”. Además, con el fin de que fueran notificados los llamados en garantía se
libraron despachos comisorios a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y del Circuito de Sincelejo (reparto) para que efectuaran las aludidas diligencias. Luego, mediante oficio No. 0644 (09-00082) DC de 15 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió al proceso el despacho comisorio, para que pudiera efectuarse la notificación al doctor Héctor Germán Guerra Solarte, manifestando que había sido imposible llevar a cabo dicha comisión, comoquiera que el citado Magistrado falleció a principios del mes de agosto de 2008 (fl. 203 cuad. ppal.). De igual forma, mediante oficio No. J3A 09-0611 de 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá remitió al expediente el despacho comisorio que se le había ordenado con el propósito de notificar a la llamada en garantía, doctora Inés Elvira González de Carrillo. No obstante, el mismo fue devuelto sin diligenciar, habida cuenta que la comisión otorgada no estaba encaminada a vincular mediante notificación a una entidad de derecho público o privada que desempeñara funciones públicas, motivo por el cual se abstuvo de efectuar la mencionada notificación. Por su parte, respecto de la notificación al abogado Javier de Jesús Ayos Batista, ésta pudo efectuarse el día 9 de marzo de 2009, tal como consta a folio 184 del cuaderno principal. 1.7. Recurso de apelación y su trámite.
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo mediante proveído de 19 de febrero de 2009, el llamado en garantía Javier de Jesús Ayos Batista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: a. Primer argumento. El Tribunal a quo al momento de pronunciarse respecto del llamamiento en garantía formulado por el también llamado en garantía, doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca, efectuó el estudio de la citada petición sólo con base en los artículos 217, 267 del C.C.A., y 55 y 57 del C. de P. C., haciendo caso omiso de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 678 de 2001 y al precedente de la jurisprudencia de esta Corporación relacionado con el tema aludido. b. Segundo argumento. El recurrente señaló que el a quo incurrió en un yerro jurídico al llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, toda vez que no verificaron que efectivamente dentro del expediente obrara prueba sumaria que fuese indicativa de la responsabilidad a título de dolo o culpa grave del doctor Javier de Jesús Ayos Batista y sus compañeros. Además, precisó lo siguiente: “… es un imposible jurídico demostrar dicho dolo o culpa grave del Dr. JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y demás compañeros, prueba esta que brilla por su ausencia; amén que es un imposible jurídico demostrar dicho dolo o culpa grave, toda vez que los Magistrados INÉS ELVIRA GONZÁLEZ DE CARRILLO, HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE y el Dr. AYOS, fueron exonerados de
responsabilidad penal ante la ausencia de dolo o culpa dentro del proceso con radicación 5541 tramitado por el Fiscal General de la Nación por los mismos hechos de que trata éste proceso de Reparación Directa, ello mediante las resoluciones de mayo 29 y agosto 29 de 2002, que tiene fuerza de cosa juzgada (anexo estas resoluciones). De la misma manera, fueron exonerados en materia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los radicados 2001-0292, 2003-1976 y 2005-0579, en resoluciones abril 22 de 2002, septiembre 15 de 2004 y julio 18 de 2005 respectivamente. En el mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación y su delegada para la Vigilancia Judicial, en resolución del 25 de junio de 2002, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria de la empresa APL. (Anexo constancias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior) (fls. 186-197 cuad. ppal.). c. Tercer argumento. Agregó que dentro del presente asunto se habría configurado una causal de nulidad por falta de competencia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 7° de la ley 678 de 2001, la autoridad judicial competente para conocer de los llamamientos en garantía con fines de repetición de Magistrados de Tribunales Superiores, es el Consejo de Estado. d. Cuarto argumento. Finalmente, manifestó que los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa dentro del asunto de la referencia se suscitaron en el
año 2000 y la acción fue ejercida el 17 de agosto de 2007, circunstancia que torna en necesario el estudio de una posible caducidad de la citada demanda. 1.8. Solicitud de reanudación del proceso. Posteriormente, en escrito presentado el 3 de agosto de 2009, la parte actora solicitó la reanudación del proceso, toda vez que el mismo fue suspendido con el fin de que fueran citados los llamados en garantía para que comparecieran al proceso, período que no podía exceder de noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 56 del C. de P. C, término que efectivamente ya transcurrió (fls. 205-206 cuad. ppal.). 1.9. Auto impugnado. Mediante proveído proferido el 20 de agosto de 2009, el a quo reanudó el trámite del proceso, en atención a la solicitud realizada por la parte demandante (fls. 220-223 cuad. ppal.). 1.10. Recurso de apelación y su trámite. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del llamado en garantía, doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en lo siguiente: 1.10.1. Manifestó el recurrente que la reanudación del proceso sin que se hubiere surtido el llamamiento en garantía de los doctores Inés Elvira González de Carrillo y Héctor Germán Guerra Solarte, afecta el trasegar del proceso. 1.10.2. Asimismo, indicó que en relación con el doctor Héctor Germán Guerra
Solarte, quien falleció a principios del mes de agosto de 2008, se ha debido emplazar a los herederos para darle cumplimiento al llamamiento en garantía decretado. 1.11. Los recursos de apelación contra los autos de 19 de febrero y 20 de agosto de 2009 fueron concedidos ante esta Corporación mediante proveídos de 20 de agosto y 25 de septiembre del mismo año, respectivamente (fls. 218219 y 234-235 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2009, mediante el cual se reanudó el proceso.
La Sala se abstendrá de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca, en contra del proveído de 20 de agosto de 2009, toda vez que el mismo no es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A., precepto a cuyo tenor: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del
término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”. De igual forma, el listado taxativo previsto en el artículo 351 del C. de P. C1., no hace referencia a que un proveído de tal naturaleza sea susceptible del recurso de apelación. Por su parte, según los artículos 54 a 57 del C. de P. C., los cuales regulan los requisitos y el trámite a seguir en relación con las figuras procesales de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, según los términos del artículo 267 del C.C.A., tampoco existe norma alguna que prevea la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la providencia que decide reanudar el proceso, más aún cuando, en estricto sentido, según el artículo 56 del C. de P.C., se tiene que el término de suspensión del proceso de 90 días a efectos de notificar a los citados es de carácter perentorio y preclusivo, esto es una vez éste ha vencido, el proceso se reanuda de manera automática sin necesidad de providencia judicial que así lo ordene. 1 Artículo 351 del C. de P. C.: (…). También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o
el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
Por lo anterior, aún cuando se admitió el recurso de apelación contra la providencia que reanudó el proceso luego de encontrarse suspendido por el término de 90 días a la espera de notificar a los llamados en garantía, lo cierto es que dado que el auto objeto de la impugnación no es apelable esta Corporación, en aplicación del artículo 129 del C.C.A., carece de competencia para pronunciarse de fondo al respecto.
2. El recurso de apelación contra el auto de 19 de febrero de 2009. 2.1. Generalidades del llamamiento en garantía Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 19 de febrero de 2009, mediante el cual se aceptó el llamamiento
en garantía contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento, existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la remisión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe sujetarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil, estatuto éste que en el artículo 57 dispone: “ART. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a los dos artículos anteriores. (Negritas fuera del texto original). La remisión a la cual alude la parte final del citado artículo 57, se refiere a las exigencias contenidas en los artículos 55 y 56 ibídem, que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros, entre las que se
destaca, respecto de lo que a los requisitos de la solicitud correspondiente se refiere, lo siguiente: El nombre del llamado y el de su representante; El lugar de su domicilio o residencia; El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo soportan; La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado. 2.3. Caso concreto. La Sala Revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por el también llamado en garantía, doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, por estimar que éste es improcedente, como pasa a exponerse: 2.3.1. La Sala considera que en el caso sub judice el Juez Civil del Circuito de San Andrés no se encuentra legitimado para llamar en garantía a los Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés, Providen
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