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CE-88001-23-31-000-2008-00038-01(38287)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2008-00038-01(38287)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos de procedencia / CONCILIACION JUDICIAL - Regulación normativa El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998). B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). (…) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65.A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81

DAÑO ANTIURIDICO - Acreditación / acuerdo conciliatorio - Cumple con los requisitos de ley / CONCILIACION JUDICIAL - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado [S]e impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De otra parte, los perjuicios morales ocasionados a los otros demandantes se presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco” con la víctima directa del daño y, como éste se encuentra acreditado (literal C de la presente providencia), es claro que dicho perjuicio también lo está. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad; así mismo, dicho dolor se presume

respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable (70% de la condena impuesta por el a quo) respecto de los perjuicios morales y materiales acreditados y reconocidos a los demandantes. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2013; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2008-00038-01 (38.287)

Actor: PEDRO CLAVER HERRERA QUINTANA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2008, Pedro Claver Herrera Quintana y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Claver Herrera Quintana. 1 Libia Meléndez Pineda -actuando en nombre propio y en representación de los menores Héctor

Manuel, Rodolfo Erick, Rosmira, Keiner y Elsa María Herrera Meléndez-.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; para ello, indicó: “La Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) plantea la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, para lo cual aduce que no produjo ninguna medida en contra del actor, pues su intervención a través del Juzgado Especializado se contrajo a proferir la sentencia absolutoria, además que la Fiscalía General de la Nación puede acudir en forma independiente y autónomamente al proceso y que no es la entidad que debe responder por los hechos narrados en la demanda. La Sala halla próspero el medio, habida consideración que el señor PEDRO CLAVER HERRERA QUINTA

(sic), sobre quien recayó medida de detención preventiva proferida por la Fiscalía, fue puesto a órdenes de (sic) Juzgado Penal Especializado de San Andrés, quien (sic) a la postre terminó profiriendo fallo absolutorio y frente a su actuación la parte demandante no hace ningún reproche” (folio 380, cuaderno principal). Por otra parte, el Tribunal declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo: “Sobre este particular nuevamente advierte la Corporación, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, mediante sentencia del 13 de agosto de 2007 dictó sentencia absolutoria en favor del señor Pedro Herrera Quintana, respecto de los cargos que la Fiscalía le Formuló como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la Delegada 18 de la UNAIM, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, mediante providencia del 26 de septiembre de 2007… “A esta altura del análisis de la Sala, es del caso atribuir responsabilidad estatal por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 11 meses, y posteriormente fue absuelto, con la precisión anunciada desde ahora, que dentro del expediente no se encuentra configurada causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la victima (sic), alegada por la Fiscalía”. Así, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes

términos: “TERCERO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor PEDRO CLAVER HERRERA QUINTANA, por concepto de perjuicios morales el equivalente a veinticinco salarios (25) mínimos legales mensuales vigentes. Igual cantidad de 25 salarios, será cancelada a favor de la señora LIBIA MELÉNDEZ PINEDA. “CUARTO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los menores HECTOR MANUEL, RODOLFO ERIK (sic), ROSMIRA, y KEINNER (sic) HERRERA MELÉNDEZ, hijos del señor PEDRO CLAVER HERRERA Y LIBIA MELÉNDEZ, para cada uno el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor PEDRO HERRERA QUINTANA, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($12.424.715) M. Cte. “SEXTO:- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

3. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia del 21 de enero de 2010 y admitido por esta Corporación el 30 de abril del mismo año.

4. El despacho sustanciador, de manera oficiosa, fijó fecha para llevar a cabo

audiencia de conciliación. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2013, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que La (sic) Nación - Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2. Que La (sic) Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que La (sic) Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folio 465, cuaderno principal). En relación con el acuerdo conciliatorio, el representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, en los siguientes términos: “están probados los elementos necesarios para que se acceda a un acuerdo conciliatorio, a fin de resarcir los daños causados a la parte demandante. “En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación resulta viable. “Solicita la acción de repetición en contra de los Fiscales autores de la medida de aseguramiento y resolución de acusación a todas luces injustas”. Señaló que, “en el caso sub examine resulta evidente la responsabilidad

patrimonial que le asiste a la parte demandada por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el actor y que dicha responsabilidad lo es a título de falla en el servicio y no bajo un régimen objetivo” (folios 465 y 466, cuaderno principal). A la audiencia de conciliación asistió también la Nación – Rama Judicial, cuyo apoderado manifestó que, “comoquiera (sic) que dicho ente no resultó condenado mediante el fallo de primera instancia, la Rama Judicial no formará parte alguna del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación” (folio 466, cuaderno principal). CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)2.

En el caso bajo estudio, se advierte que los demandantes presentaron demanda el 15 de julio de 2008 y que el hecho dañoso que dio lugar a dicha reclamación

ocurrió el 22 de octubre de 20073, por lo cual es claro que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para intentar la acción de reparación directa.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).

En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Claver Herrera Quintana, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén 2 Artículo 136. Código Contencioso Administrativo. “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3 A efectos de computar el término de caducidad en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta (entre otros, auto de 19 de

julio de 2007, radicación 33.918, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero). La sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Pedro Claver Herrera Quintana, quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2007, según certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (folio 76, cuaderno uno). debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folio 244 del cuaderno uno, obra el poder de sustitución suscrito por el apoderado principal de la parte demandante4, en el que se otorga la facultad para conciliar y, asimismo, a folio 454 del cuaderno principal, obra el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que se observa la facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con Pedro Claver Herrera Quintana, Libia Meléndez Pineda, Héctor Manuel, Rodolfo Erick, Rosmira y Keiner Herrera Meléndez, por cuanto fueron los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio. La legitimación en la causa por activa del señor Pedro Claver Herrera Quintana, quien estuvo privado de la libertad, se encuentra acreditada con su vinculación al proceso penal adelantado como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación

o porte de estupefacientes agravado (al respecto se tiene la Resolución del 1 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, a través de la cual se dictó medida de aseguramiento en su contra). La de Libia Meléndez Pineda, quien alega la calidad de compañera permanente de Pedro Claver Herrera Quintana, se encuentra acreditada mediante los testimonios visibles a folios 290 y 291. Respecto de Rosmira, Keiner, Rodolfo Erick y Héctor Manuel Herrera Meléndez, su calidad de hijos de Pedro Claver Herrera Quintana y, por tanto, su legitimación están demostradas con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 10 a 13, respectivamente, del cuaderno uno.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

En primer lugar, la prueba de la existencia del daño está contenida en los documentos auténticos y originales allegados y solicitados por las partes. Tales 4 Quien tiene la facultad expresa para conciliar, según poder visible a folio 8 del cuaderno uno. documentos son:  Resolución del 1 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, a través de la cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor Pedro Claver Herrera Quintana, como presunto coautor del

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (folios 79 a 86, cuaderno uno).  Resolución de acusación del 3 de noviembre de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -Despacho Dieciocho Unaim-, en contra del señor Pedro Claver Herrera Quintana, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (folios 88 a 123, cuaderno uno).  Sentencia del 13 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés5, mediante la cual se absolvió al señor Pedro Claver Herrera Quintana, con base en los argumentos que pasan a transcribirse: “Por lo que se aprecia en el proceso no existe prueba alguna que demuestre ya sea de manera directa o indirecta que el procesado tenía conocimiento que lo que transportaba en el camión por el (sic) conducido era sustancia estupefaciente, para poder comprometer su responsabilidad. “Lo que milita en el expediente son meras sospechas, porque el solo hecho de transportar la sustancia en el camión, de haber huido del lugar de los hechos, no nos da la certeza de que el procesado está incurso en el delito de narcotráfico, ni que el mismo es un eslabón más de una cadena dedicada a dicho delito como lo pretende hacer ver la Fiscalia (sic), la certeza requerida no se puede inferir por el hecho de haber transportado los palles (sic) en donde iba camuflada la droga o por haber huido del lugar de

los hechos, ya que como él mismo lo manifestó lo hizo por físico miedo. (…) “El fallo condenatorio solo procede con la concurrencia de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados y debe motivarse con las pruebas allegadas al proceso y en este caso no militan en el expediente pruebas que lleven a ese grado de certeza requerido para proferir un fallo condenatorio y siendo así al despacho no le queda otro 5 Folios 16 a 24, cuaderno uno. camino que absolver al procesado ya que la Fiscalia (sic) General de la Nación a través de su delegado no logro (sic) demostrar la responsabilidad del enjuiciado en los hechos que se investigan…” (folios 22 y 23, cuaderno uno).  Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6, por medio de la cual se confirmó la providencia absolutoria del 13 de agosto de 2007, en la cual se consideró: “En conclusión las pruebas que se aportaron a este proceso para demostrar la comisión de la conducta y la responsabilidad del señor Pedro Claver Herrera Quintana, no prueban su conducta ilegal a título de coautor, al contrario sólo señalan que él no tenía conocimiento de lo que sucedía a su alrededor, razón por la cual la sentencia de primera instancia debera (sic) ser confirmada” (folio 42, cuaderno uno). De conformidad con las pruebas transcritas, se acreditó que i) al señor Pedro Claver Herrera Quintana la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento, como

presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ii) al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía le profirió resolución de acusación por el mismo delito y iii) el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés dictó a favor del acusado sentencia absolutoria, para lo cual afirmó que “la Fiscalia (sic) General de la Nación a través de su delegado no logro (sic) demostrar la responsabilidad del enjuiciado”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar que las pruebas que se aportaron al proceso “no prueban su conducta ilegal a título de coautor”. Así las cosas, no hay duda que la demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Pedro Claver Herrera Quintana, pues las razones expuestas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se enmarcan dentro de una de las hipótesis previstas 6 Folios 26 a 43, cuaderno uno. en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, consistente en que el sindicado no cometió el delito que se le endilgaba. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o

resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De otra parte, los perjuicios morales ocasionados a los otros demandantes se presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco”8 con la víctima directa del daño y, como éste se encuentra acreditado (literal C de la presente providencia), es claro que dicho perjuicio también lo está. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad9; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades10. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados al señor Pedro Claver Herrera Quintana, obra en el proceso el siguiente documento:  Certificación expedida por el representante legal de la empresa “CHOCOTEROS E.AT.”, en la cual indica “Que el señor PEDRO C. HERRERA Q. (…) labora con esta compañía desde su conformación en Marzo de 2006; desempeñando las funciones de Chofer, tiene ingresos mensuales (sic) promedio de ($1’200.000.oo) Un Millón Doscientos mil pesos M. cte. con un contrato a Término Indefinido (sic), el cual estuvo 7 La jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no

estaba tipificada como punible), al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (sentencia del 10 de julio de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 29.005). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, radicación: 16894. 9 Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación: 12.076. 10 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, radicación: 15.980. interrumpido por inconvenientes de tipo Legal (sic) durante el 22 de Agosto de 2006, hasta (sic) 17 de Agosto de 2007…” (folio 14, cuaderno uno). Así mismo, se encuentran los testimonios rendidos por Rodolfo Meléndez, Marcos Zúñiga Pineda, Armando Kelly Mendoza y Luis Miguel Guzmán, quienes manifestaron que conocían la actividad laboral de Pedro Claver Herrera Quintana: “PREGUNTADO: A que (sic) se dedica el señor Herrera CONTESTO: es conductor, siempre lo (sic) conocido como conductor no le he (sic) conozco otro oficio” (Rodolfo Meléndez, folio 288, cuaderno uno). “PREGUNTADO: Uste4d (sic) conoce al señor Pedro Claver Herrera

(sic) en caso afirmativo desde cuando (sic) por qué, en que (sic) circunstancias. CONTESTO: Tengo como 15 años de conocerlo, lo conozco como una persona trabajadora, lo conocí trabajando, el (sic) primero trabaja (sic) en construcciones y después se metió a trabajar de chofer de camiones… “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de (sic) que (sic) trabajaba el señor Herrera cuando fue detenido.

CONTESTO: él manejaba un camión pero yo legalmente no se de quien era…” (Marcos Zúñiga, folios 291 y 292, cuaderno uno). “PREGUNTADO: Usted conoce al señor Pedro Claver Herrera (sic) en caso afirmativo desde cuando (sic), por qué, y en que (sic) circunstancias. CONTESTO: El trabajó conmigo en una empresa como chofer…” (Armando Kelly Mendoza, folio 294, cuaderno uno). “PREGUNTADO: Usted conoce al señor Pedro Claver Herrera (sic) en caso afirmativo desde cuando (sic), por qué, en que (sic) circunstancias. . (sic) CONTESTO: Si (sic) lo conocí hace radico (sic), ya tengo rato de haberlo conocido, hace como unos 6 o 7 años, lo conocí como trabaja

(sic) en el muelle y como conductor…” (Luis Miguel Guzmán, folios 297 y 298, cuaderno uno). Encuentra también la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable (70% de la condena impuesta por el a quo) respecto de

los perjuicios morales y materiales acreditados y reconocidos a los demandantes. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2013; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: APROBAR la conciliación total lograda entre las partes, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, por conciliación total.

TERCERO: DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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