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CE-88001-23-31-000-2009-00002-01(37929)A-2010

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Título
CE-88001-23-31-000-2009-00002-01(37929)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declaratoria oficiosa de nulidad procesal por falta de competencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Factor funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALDe magistrada ponente para proferir decisión de niega prueba [L]a Sala limitará su análisis a determinar única y exclusivamente si el pronunciamiento de la Magistrada Ponente dictado en el auto del 12 de junio de 2009, en relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de decretar una inspección judicial con exhibición de documentos, correspondió a una denegatoria de tales medios procesales, de manera que no entrará en el análisis de la procedencia de tales pruebas, estos es si reúnen, o no, los requisitos para su decreto. En caso de que se concluya que hubo un rechazo de pruebas, se estudiarán las consecuencias jurídicas de que la decisión en cuestión hubiere sido proferida por la Magistrada Ponente correspondiente en el Tribunal Administrativo competente. MEDIOS PROBATORIOS - Denegación de una solicitud probatoria / DENEGACIÓN DE PRUEBAS - Concepto. Noción En este sentido, el vocablo “negar”, en una de sus acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es definido como “decir que no a lo que se pretende o se pide (…)”. En materia probatoria entonces, negar una prueba consiste en no acceder al decreto del medio probatorio objeto de la solicitud que en este sentido hubiere formulado cualquiera de las partes. De manera que para determinar si determinada prueba ha sido negada, resulta indispensable efectuar

una labor de comparación entre la respectiva solicitud probatoria –además del objeto, la finalidad y la razón por la cual el interesado formuló dicha solicitud y las particularidades previstas en la ley respecto de cada medio probatorio pedido– y el pronunciamiento que, respecto de dicha petición realizó el Juez competente, para efectos de establecer si el efecto jurídico final de dicho pronunciamiento consistió en no acceder o rechazar el decreto de lo pretendido en materia probatoria. DENEGACIÓN PROBATORIA - Requiere pronunciamiento expreso por parte del juez o Tribunal / DENEGACIÓN PROBATORIA - El silencio u omisión del operador judicial sobre determinada solicitud probatoria no puede entenderse como un rechazo / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia contra auto que expresamente niega pruebas En relación con este punto resulta necesario precisar que sólo puede considerarse que existe negación de una prueba –en los términos antes expuestos–, en tanto haya una decisión expresa por parte del juez en este sentido, de manera que el silencio u omisión por parte del operador judicial que no se pronuncia sobre determinada solicitud probatoria, no puede entenderse como un rechazo de pruebas, por la sencilla, pero suficiente razón, de que en estos eventos no habría certidumbre acerca de si se ha accedido, o no, al decreto del medio probatorio solicitado, situación que en los términos del artículo 181 del C.C.A., imposibilitaría a las partes interponer recurso de apelación, toda vez que para su procedencia la norma legal exige un pronunciamiento expreso denegatorio de pruebas por parte del juez o Tribunal, según el caso. Así las cosas, hasta tanto exista un

pronunciamiento expreso dictado por el operador judicial competente, por medio del cual decida rechazar, denegar o no acceder a una prueba solicitada por cualquiera de las partes, puede considerarse que exista una decisión denegatoria de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181 SOLICITUD DE OFICIAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - La decisión del Tribunal a quo constituyó denegación probatoria / DENEGACIÓN PROBATORIA - Respecto de solicitud de la misma prueba documental a destinatarios diferentes En el presente caso, en relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegue una documentación, (…) si bien algunos de los documentos objeto de la petición de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron también solicitados al Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina –pruebas que fueron decretadas por el Tribunal a quo–, lo cierto es que por esta sola circunstancia no debe entenderse que se trata de una misma prueba, por la sencilla razón de que cada una de ellas se encuentra dirigida a destinatarios diferentes, sumado al hecho de que hay documentos objeto de la petición de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no hicieron parte de aquellos solicitados al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, motivo por el cual puede concluirse que no se trata de una misma y única petición probatoria. A lo anterior cabe agregar, como lo expuso el demandante en el recurso de apelación, que la finalidad de pedir los mismos documentos a dos

destinatarios diferentes, obedeció a la intención de garantizar su “completud” y la imparcialidad y transparencia en el recaudo de la prueba. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que el demandante, de manera consciente, realizó dos solicitudes probatorias para obtener el recaudo de unos mismos documentos, atendiendo a un objeto y finalidad específica, razón por la cual el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo respecto de la solicitud probatoria en estudio, sin duda alguna, comportó una denegación probatoria, toda vez que no se accedió al decreto de lo que, de forma específica y con una finalidad concreta, había solicitado la parte actora. INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - La decisión del Tribunal a quo constituyó denegación probatoria / INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Solicitada con un objetivo y finalidad concreta. Mecanismo más amplio y eficaz para lograr el objetivo de obtener la totalidad de la documentación [L]a petición para que se decretara una inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la sociedad CISA S.A., a pesar de que, a su vez, se había solicitado oficiar a dicha entidad para que allegara la misma documentación, se efectuó con un objetivo y finalidad concreta, esto es, en consideración a que la respectiva inspección judicial era un mecanismo más amplio y eficaz para lograr el objetivo de obtener la totalidad de la documentación solicitada, además de que en aplicación de este medio probatorio resultaba posible pedir la exhibición de otros documentos relacionados con el objeto de la diligencia. Por lo anterior, dado que el recurrente solicitó el decreto de esta prueba

buscando una finalidad en especial, aun cuando también había pedido oficiar a CISA S.A., para que allegara la misma documentación objeto principal de la diligencia de inspección, la decisión de la Magistrada Ponente en abstenerse en decretar dicho medio probatorio por innecesario, por obvias razones, comporta también una denegatoria de la prueba correspondiente. DECISIONES JUDICIALES - Providencias que deben proferirse por el ponente y otras que corresponden a jueces colegiados en primera instancia / DECISIONES JUDICIALES DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - No existe normativa expresa que determine cuáles providencias deben ser proferidas por el ponente y cuáles otras por la Sala / COMPETENCIA FUNCIONALCriterio diferenciador de la naturaleza del acto / COMPETENCIA FUNCIONAL - Se debe determinar si la decisión por tomar es apelable / DECISIÓN QUE DENIEGA PRUEBAS - Consecuencias jurídicas de haber hubiere sido proferida por el ponente y no por la Sala correspondiente Tratándose de los procesos de los cuales conocen los jueces colegiados en primera instancia, existen decisiones que deben proferirse por el ponente y otras que les corresponden a la Sala del respectivo órgano judicial. Sin embargo, en el C.C.A., no existe norma expresa general que disponga cuáles de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo, cuando éstos conocen de una litis en primera instancia, deban ser proferidas por el ponente y cuáles otras por la Sala respectiva. Asimismo, no existe tampoco disposición jurídica en este sentido en el C. de P. C., lo cual resulta lógico, puesto que la estructura de la jurisdicción civil

está prevista para que la mayoría de las decisiones que se adopten en primera instancia sean proferidas por un juez unipersonal, ora el juez municipal o a los jueces del circuito (arts. 15, 16 del C. de P. C.). Ante la ausencia de norma expresa que de manera general defina cuáles decisiones deben ser proferidas por el ponente y cuáles otras por la Sala, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta necesario acudir, como criterio diferenciador, al de la naturaleza del acto con el cual se busca considerar que el respectivo Tribunal, en aquellos procesos que conoce en primera instancia, en virtud de las competencias fijadas por el ordenamiento, al momento de dictar determinada decisión deberá verificar si esa providencia es susceptible de ser apelada, de tal manera que si la respuesta resulta afirmativa, tendrá que pronunciarse por conducto de la Sala de la Sección o Subsección respectiva. NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia funcional. Fundamento normativo / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Procedencia aquellos eventos en los cuales una decisión ha sido proferida por el Magistrado Ponente cuando ha debido ser dictada por la Sala [L]a consecuencia jurídica que se produce en aquellos eventos en los cuales determinada decisión ha sido proferida por el Magistrado Ponente cuando ha debido ser dictada por la Sala de la Sección o Subsección del Tribunal Administrativo de primera instancia, dado que dicha decisión era susceptible de ser apelada, la Sala ha declarado la nulidad de lo actuado desde la fecha de la respectiva providencia, por haberse configurado la causal insaneable de falta de competencia funcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad procesal por

falta de competencia funcional, consultar Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 32085, CP. Gladys Agudelo Ordoñez. NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la norma / RÉGIMEN DE NULIDADES - Criterio de taxatividad En efecto, el artículo 165 del C.C.A., establece que son causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del C. de P. C., y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 154

NULIDADES PROCESALES INSANEABLES - Deben ser declaradas de oficio cuando son advertidas por el juez de la causa antes de la expedición de la sentencia De igual forma, el artículo 145 del Estatuto Procesal Civil dispone que en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, norma que se complementa con el artículo 357 de dicho cuerpo legal al prever que tratándose de la apelación de autos si el superior observa que en la actuación ante el inferior se hubiere configurado una

causal de nulidad que no fuere el objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145 antes citado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad insaneable / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - La denegación de pruebas debió ser proferida por la Sala del Tribunal a quo y no por la Magistrada Ponente [C]omoquiera que tanto la abstención de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegara una documentación, como la de no decretar una inspección judicial con exhibición de documentos, de conformidad con el numeral 8° del artículo 181 del C.C.A., son decisiones que debieron ser proferidas por la Sala del Tribunal a quo y no por la Magistrada Ponente, como en efecto ocurrió, esta Sala declarará la nulidad de los apartes de la providencia del 12 de junio de 2009, a través del cual se realizaron los pronunciamientos sobre estos medios probatorios. (…) En consecuencia, se modificará la providencia impugnada en el sentido de extender la declaratoria de nulidad del auto del 12 de junio de 2009 respecto de los pronunciamientos a través de los cuales se negó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegara unos documentos y se abstuvo de decretar la inspección judicial con inspección de documentos en las instalaciones de la sociedad CISA S.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-2009-00002-01(37929)

Actor: BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de agosto de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del proveído del 12 de junio de 2009.

1. A N T E C E D E N T E S : 1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2008, el Banco del Estado S.A., en liquidación, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contractual contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES (ART. 137-2 C.C.A.) Principales: Pido que se resuelvan las siguientes pretensiones. 1Que se declare que entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el BANCO DEL ESTADO S.A., se celebró un contrato de empréstito, correspondiente a una operación de deuda

pública interna. 2Que se declare que entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus acreedores, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, por el cual –entre otras cosasla entidad demandada suscribió dos (2) pagarés a favor del BANCO DEL ESTADO S.A., en las condiciones que se relatan en los hechos de la demanda. 3Que se declare que la entidad demandada incumplió la obligación de autorizar a la demandante el endoso del pagaré 725-895-03900-6 del 16 de agosto de 2002, No. 00314, que se anexa en copia informal, dentro de las circunstancias que se relatan en los hechos de esta demanda. 4Que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar al BANCO DEL ESTADO S.A., los perjuicios generados por esta causa. 5Que se actualice el valor del perjuicio hasta la fecha de la sentencia. Subsidiaria [a la tercera pretensión] 3Que se declare que la entidad demandada abusó de sus derechos contractuales, al negarle al BANCO DEL ESTADO S.A., la autorización para endosar el título-valor pagaré 725-895-03900-6 del 16 de agosto de 2002, No. 00314, que se anexa en copia informal, dentro de las circunstancias que se relatan en los hechos de esta demanda”. 1.2. Mediante auto de 12 de junio de 2009, a través del cual se abrió a pruebas el proceso, la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizó las siguientes consideraciones, las cuales

constituyen el objeto del recurso de apelación: “(…) Los oficios requeridos por el accionante relacionados en el punto 2 del acápite de “OFICIOS”, ya se ordenó solicitar al Departamento Archipiélago la documentación allí requerida. Sobre la petición de oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para allegar el expediente de la acción de tutela No. 20070112, promovida por el Banco del Estado en Liquidación contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la misma es impertinente, por no tener relación con el objeto de la presente controversia. (…) INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (…) Comoquiera que en precedencia se ordenó a la Sociedad Central de Inversiones S.A., -CISA-, remitir copia auténtica de los documentos sobre los cuales ha de versar la inspección judicial solicitada en las dependencias de la referida sociedad, la misma resulta innecesaria”. 1.3. Contra las anteriores decisiones la parte demandante interpuso recurso de súplica, al igual que el de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, en su lugar, se decreten dichos medios probatorios. Explicó que la interposición de ambos recursos se debió a que el auto impugnado fue proferido por la Magistrada Ponente y no por la Sala, lo cual generó una “ambigüedad procesal”, puesto que, por un lado, el artículo 181 del C.C.A., dispone que el auto que niega pruebas es apelable, mientras que el artículo 183

de la misma codificación prevé que los autos interlocutorios proferidos por el ponente, son susceptibles del recurso de súplica. Por lo anterior, el impugnante, al tratar de precaver cualquier inconveniente que pudiere presentarse en relación con la determinación del recurso procedente para estos eventos decidió interponer tanto el recurso de súplica como el de apelación. 1.4. El auto apelado. En auto del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo a determinar la procedencia del recurso de súplica, analizó la naturaleza del auto impugnado para advertir que en relación con la prueba consistente en oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como lo manifestado respecto de la inspección judicial solicitada, no existió una verdadera denegación de pruebas, situación que sí ocurrió respecto de la petición de oficiar al Juzgado para que allegara el expediente de la acción de tutela, la cual sí fue objeto de rechazo. Manifestó que, dado que se trataba de una negación de pruebas, el recurso procedente es el de apelación y no el de súplica, aún cuando la providencia correspondiente hubiere sido proferida por la Magistrada Ponente del proceso. En este sentido explicó que si el auto que niega una prueba es apelable, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., debió proferirse por la Sala, motivo por el cual, dado que el proveído fue dictado por el ponente concluyó que se había configurado una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional. En consecuencia, el Tribunal a quo declaró la nulidad parcial del auto proferido por

la Magistrada Ponente el 12 de junio de 2009, pero sólo en relación con la denegación de la prueba consistente en oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Tribunal Superior del Mismo Distrito Judicial para que allegaran el expediente correspondiente a la acción de tutela No. 2007-0112. 1.5. El recurso de apelación. Afirmó que la declaratoria de nulidad debió cobijar la totalidad del auto del 12 de junio de 2009, dado que no entendía de qué manera la ponente tomó la decisión de decretar pruebas y al mismo tiempo “darle traslado a la Sala” para que esta analizara cuáles de las decisiones proferidas en el auto de pruebas -12 de junio de 2009comportaron una denegatoria de las pruebas solicitadas. Para el impugnante la decisión de las solicitudes de pruebas de las partes, desde el punto de vista fenomenológico, es una e inescindible y debe corresponder a la Sala. Con todo, aún aceptando la tesis del Tribunal a quo, sostuvo que por lo menos debió anular la decisión del ponente que negó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegara los documentos enunciados en la demanda, así como también debió cobijar con la misma decisión de nulidad, el aparte de la providencia en la cual no se decretó la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de Central de Inversiones S.A. –CISA–. Explicó que, en relación con la prueba consistente en oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que enviara algunos documentos, no

resultaba igual solicitar dos veces la misma prueba, lo cual resultaba improcedente, que pedir 2 o más pruebas sobre un mismo hecho, por ello: “Si bien es cierto que los documentos que se pretenden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también fueron pedidos al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en estricto sentido no estamos ante la misma prueba. Hagan de cuenta, señores magistrados, que habláramos de exhibición de documentos de dos personas distintas: se trataría de dos exhibiciones, de dos archivos distintos. Esto no quiere ser un juego de palabras: el sentido práctico está en el aseguramiento del Derecho de Defensa y de la Verdad Real, porque los documentos podrían solo encontrarse parcialmente en los archivos del Departamento o del Ministerio –aún no lo sabemosy pidiéndolos a las dos entidades se asegura su completitud; también, si los aportan las dos entidades pueden se cotejados; y, de cualquier manera, la Gobernación es parte en el proceso y oficiar también al Ministerio de Hacienda asegura imparcialidad y transparencia. En el peor de los casos se tendrían por duplicado, lo que no hace daño ni afecta ningún principio del proceso. Puede pasar también que los documentos en posesión del Departamento no coincidan en su totalidad con aquellos que tenga el Ministerio; podrá haber diferencias cuantitativas o cualitativas”. Respecto a la petición del decreto de una inspección judicial con exhibición de documentos, sostuvo que si bien era cierto que en el auto de pruebas se había accedido oficiar a la misma entidad sobre la cual iba a recaer la referida

inspección, para que remitiera copia auténtica de los mismos documentos cuya exhibición se pretende, también lo era “que la inspección es un mecanismo más amplio y eficaz para lograr el objetivo y que dentro de la inspección es posible pedir la exhibición de otros documentos que estén relacionados con el objeto de la diligencia, lo que indica que se trata de dos pruebas distintas. Además existe la posibilidad de que CISA no cumpla a cabalidad con la orden y por cualquier motivo omita enviar la totalidad de los documentos pedidos”. Finalizó indicando que existen casos excepcionales en los cuales la ley permite que el juez niegue una prueba o que aplace la decisión de decretarla aunque sea conducente y pertinente, tal como ocurre con la inspección judicial, de conformidad con el artículo 244 del C. de P. C., sin embargo, afirmó que la aplicación de esta norma no constituyó el fundamento de la decisión objeto de la impugnación. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto del 13 de agosto de 2009 y, en su lugar, se decretara la nulidad total del auto del 12 de junio del mismo año o, en subsidio, que se modifique el auto del 13 de agosto de 2009 para que se declare la nulidad del auto del 12 de junio, en cuanto negó las pruebas de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el decreto de la inspección judicial. 1.6. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2010, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte

demandante y ordenó mantener el escrito de apelación a disposición de las partes en la Secretaría, por el término de 3 días. 1.7. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público consideró que los cargos formulados por el demandante resultaban de recibo, puesto que era evidente que tanto la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como aquella por medio de la cual se pretendía el decreto de la inspección judicial, fueron negadas y que independientemente de las razones en las cuales se fundamentó dicha decisión, tal providencia no debió haberse proferido por la Magistrada Ponente, razón por la cual consideró que debía declararse la nulidad total del auto proferido el 12 de junio de 2009, por falta de competencia funcional.

2. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de agosto de 2009, mediante el cual se declaró la nulidad parcial de la providencia del 12 de junio del mismo año a través del cual se abrió a pruebas el proceso. 2.1. El objeto del recurso de apelación.

La parte demandante consideró que el pronunciamiento de la Magistrada Ponente del Tribunal a quo en el auto del 12 de junio de 2009 respecto de la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de decretar una inspección judicial con exhibición de documentos, consistió en una denegatoria de tales medios probatorios, razón por la cual advirtió que debía revocarse el auto impugnado para que en su lugar se declarara la nulidad total del auto del 12 de

junio del 2009 o, en subsidio, que se modificara el auto del 13 de agosto de 2009 con el fin de que se decretara, a su vez, la nulidad del auto del 12 junio en cuanto a la denegatoria de las pruebas correspondientes. Por lo anterior, la Sala limitará su análisis a determinar única y exclusivamente si el pronunciamiento de la Magistrada Ponente dictado en el auto del 12 de junio de 2009, en relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de decretar una inspección judicial con exhibición de documentos, correspondió a una denegatoria de tales medios procesales, de manera que no entrará en el análisis de la procedencia de tales pruebas, estos es si reúnen, o no, los requisitos para su decreto. En caso de que se concluya que hubo un rechazo de pruebas, se estudiarán las consecuencias jurídicas de que la decisión en cuestión hubiere sido proferida por la Magistrada Ponente correspondiente en el Tribunal Administrativo competente. 2.2. La denegación de una solicitud probatoria. Sin duda, resulta necesario precisar lo que debe entenderse como denegación de una solicitud probatoria, para luego analizar el caso concreto. En este sentido, el vocablo “negar”, en una de sus acepciones, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es definido como “decir que no a lo que se pretende o se pide (…)”. En materia probatoria entonces, negar una prueba consiste en no acceder al decreto del medio probatorio objeto de la solicitud que en este sentido hubiere formulado cualquiera de las partes. De manera que para determinar si determinada prueba ha sido negada, resulta

indispensable efectuar una labor de comparación entre la respectiva solicitud probatoria –además del objeto, la finalidad y la razón por la cual el interesado formuló dicha solicitud y las particularidades previstas en la ley respecto de cada medio probatorio pedido– y el pronunciamiento que, respecto de dicha petición realizó el Juez competente, para efectos de establecer si el efecto jurídico final de dicho pronunciamiento consistió en no acceder o rechazar el decreto de lo pretendido en materia probatoria. En relación con este punto resulta necesario precisar que sólo puede considerarse que existe negación de una prueba –en los términos antes expuestos–, en tanto haya una decisión expresa por parte del juez en este sentido, de manera que el silencio u omisión por parte del operador judicial que no se pronuncia sobre determinada solicitud probatoria, no puede entenderse como un rechazo de pruebas, por la sencilla, pero suficiente razón, de que en estos eventos no habría certidumbre acerca de si se ha accedido, o no, al decreto del medio probatorio solicitado, situación que en los términos del artículo 181 del C.C.A., imposibilitaría a las partes interponer recurso de apelación, toda vez que para su procedencia la norma legal exige un pronunciamiento expreso denegatorio de pruebas por parte del juez o Tribunal, según el caso. Así las cosas, hasta tanto exista un pronunciamiento expreso dictado por el operador judicial competente, por medio del cual decida rechazar, denegar o no acceder a una prueba solicitada por cualquiera de las partes, puede considerarse que exista una decisión denegatoria de pruebas. 2.3. El caso concreto.

2.3.1. La solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el presente caso, en relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allegue una documentación. La petición correspondiente fue del siguiente tenor: “2. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que allegue ORIGINALES O COPIAS AUTÉNTICAS de los siguientes documentos:  Los expedientes completos con sus correspondientes acuerdos de reestructuración de pasivos y sus anexos, celebrados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con sus acreedores, y las posteriores modificaciones a esos acuerdos, en particular el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2001 con los anexos respectivos (Anexos 1, 2, 3, 4, 5A, 5C, 5D y 6). Este acuerdo fue inscrito el 29 de octubre siguiente ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Modificación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus Acreedores, de marzo de 2007.  Contrato o contratos celebrados entre el BANCO DEL ESTADO S.A. (o en los que figure como cedente o cesionario) y el Departamento demandado, y todos sus documentos accesorios y relacionados, contratos estos que sirven de antecedente y de base a la deuda pública No. 725-89503900-6 tramo II deuda reestructurada con garantía de la Nación, a favor del Banco del Estado S.A., en Liquidación y a cargo del Departamento

Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Respecto de esta petición, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: L

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