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CE-88001-23-31-000-2009-00021-01(HC)-2009

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Título
CE-88001-23-31-000-2009-00021-01(HC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

HABEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR

VENCIMIENTO DE TÉRMINOS

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si al demandante se le ha prolongado ilegalmente su estado de detención porque desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación radicó la acusación en contra del demandante, el 20 de enero de 2009, a la fecha han transcurrido más de noventa (90) días para la realización de la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 lo que implicaría su libertad inmediata. La petición de libertad por vencimiento de términos se formuló el 21 de abril de 2009, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías quien, en Audiencia Preliminar efectuada el 22 de abril de 2009, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. (…) [L]a decisión de negar la libertad del investigado se fundamentó en la ley aplicable, artículo 317-5 del C.P.P.; se dio una interpretación judicial válida y razonable de las causas por las cuales se interrumpe el término de noventa (90) días, fijado como tope para obtener la libertad por vencimiento de términos, de manera que, en criterio de la Sala, esas decisiones no se la pueden descalificar como acto judicial. De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de confirmarse, por las razones expuestas, la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina que negó el amparo de Hábeas Corpus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 317

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 88001-23-31-000-2009-00021-01(HC)

Actor: FRANCISCO BALOY GARCÍA

Demandado: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor FRANCISCO BALOY GARCIA, en nombre propio, contra la providencia del 1 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el Hábeas Corpus.

El escrito de Hábeas Corpus El señor FRANCISCO BALOY GARCIA, en nombre propio, interpuso la presente acción de Hábeas Corpus, conforme al artículo 30 de la Constitución Política. (Fls. 1 a 6). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Solicitó que se le conceda la libertad por vencimiento de términos ya que al 20 de abril del año en curso, y según el artículo 317-5 han trascurrido 100 días sin que se haya instalado el juicio oral. Anotó que la vista pública estaba prevista para el 28 de abril de 2009, la cual no se inició por una solicitud de cambio de radicación solicitada a la Honorable Corte

Suprema de Justicia por considerar que el imputado no contaba con las garantías procesales, legales y constitucionales. Aclaró que para la fecha en que solicitó el cambio de radicación, ya habían trascurrido 98 días, contados desde la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía, el 20 de enero de 2009 ante el Centro de Servicios o de Apoyo. Actualmente sobre el acusado pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva. La providencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en proveído del 1 de mayo de 2009, negó el amparo de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos (Fls. 110 a 116): Conforme al artículo 30 de la Carta Política el Hábeas Corpus procede para la persona que estuviese privada de la libertad o creyere estarlo ilegalmente, pudiendo invocarlo ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el cual debe resolverse en el término de 36 horas. La acción pública de Hábeas Corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías legales y constitucionales; o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos legales. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido reiterativa al afirmar que si una persona es privada de su libertad por autoridad competente, dentro de un proceso judicial en curso, es ante ella que debe solicitar inicialmente

la libertad, y de su negativa procede interponer los recursos ordinarios antes de promover la acción pública de Hábeas Corpus. Analizando el caso, encontró lo siguiente:  El accionante fue privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2008. El 21 de diciembre de la misma anualidad el Juez Primero de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento.  El 20 de enero de 2009 ante el juez de conocimiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 28 de enero del mismo año, se señaló fecha para audiencia de formulación de acusación y se fijó audiencia de argumentación para el 4 de marzo de 2009, donde las partes solicitaron aplazamiento fijándose como nueva fecha el 10 de marzo de 2009.  El 24 de febrero de 2009 se realizó la audiencia preparatoria, en la que las partes solicitaron la exclusión de unas pruebas y solicitaron la declaración de un testigo, peticiones que fueron negadas por el Juez de conocimiento. Contra la decisión anterior, el Defensor del accionante y el señor Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.  Estando el expediente en el Tribunal se fijó audiencia de argumentación oral para el 4 de marzo de 2009, la que se aplazó para el 10 del mismo mes y año y en esa fecha se confirmó la decisión de la señora Juez de Conocimiento de excluir la recepción del testimonio negado por este último.  El Juez de Conocimiento señaló el 19 de marzo de 2009 para continuar la Audiencia Preparatoria y en ella se fijó el 28 de abril de la misma anualidad

para la celebración del juicio oral.  El 21 de abril de 2009 los defensores presentaron escrito solicitando la libertad por vencimiento de términos y el 22 de abril del año en curso, se realizó audiencia preliminar en la que el Juez negó dicha solicitud. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo y fue enviado al Juzgado Penal del Circuito (turno) para que se surtiera el recurso de alzada.  El 28 de abril del corriente año, el defensor solicitó cambio de radicación del proceso, petición que fue enviada para su trámite a la Corte Suprema de Justicia.  El 30 de abril de 2009, regresaron las actuaciones al Juez de Garantías habiéndose confirmado la actuación apelada. Para determinar los hechos objeto del Hábeas Corpus, en especial la contabilización de términos, es importante precisar que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, ejerce funciones de juez de conocimiento del proceso penal seguido al actor toda vez que, la regla de contabilización de términos se determina por la autoridad judicial ante quien debe surtirse la actuación. El art. 157, inc. 3 del CPP dice: “[…] los términos de las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento, se adelantarán en días y horas hábiles[…]”; no obstante la Corte Suprema de Justicia tratando de unificar la jurisprudencia en Sentencia No. 30363 del 4 de febrero de 2009 dispuso que tal decisión quebranta

el derecho a la igualdad de las personas por lo que la contabilización del tiempo debe hacerse en forma ininterrumpida. Por su parte, el art. 317 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo dispone: “[…]No habrá lugar a libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido […],”. Determinó el Tribunal que en la Audiencia celebrada el 24 de marzo de 2009, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación a la decisión de no exclusión de una prueba del proceso. Tal concesión del recurso, suspende el curso de la actuación penal según el art. 177, num. 4 y 5 del CPP al decir: “el auto que niega la práctica de una prueba en el juicio oral” y “el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”. Concluyó la Sala que para lograr la libertad por vencimiento de términos, se deben tener en cuenta los requisitos antes mencionados, esto es, que el imputado y su defensor no hayan buscado formas de dilatar el proceso, situaciones que se evidenciaron dentro del mismo; y que los noventa (90) días, se deben empezar a contar desde el día siguiente a la presentación del escrito de acusación, esto es, 20 de enero de 2009, término que se venció el 19 de abril de 2009. No obstante, habrá de descontarse el término que trascurrió mientras se tramitaba el recurso de alzada, esto es, desde el 24 de febrero hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que fue resuelto el recurso, para un total de 15 días que no podrán

contabilizarse. Por lo anterior, denegó el amparo solicitado por no encontrarse demostrado la violación de la garantía constitucional de libertad. La impugnación La parte actora impugnó el anterior proveído a través del escrito visible de folios 123 a 133, con los siguientes argumentos: Solicitó se le conceda el Hábeas Corpus por encontrarse ilegalmente detenido, por prolongación ilegal de la misma ya que el día 20 de enero de 2009 fue radicado el escrito de acusación. El 20 de abril del año que avanza, se venció el término de 90 días, esto es, a la fecha han trascurrido 100 días sin que se haya instalado el juicio oral; anotó que la vista pública estaba prevista para el 28 de abril la cual no se inició por solicitud de cambio de radicación a la Honorable Corte Suprema de Justicia al considerar el imputado que no contaba con las garantías procesales, legales y constitucionales. Precisó que la libertad es un derecho fundamental consagrado en la Carta Política y en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Citó el fallo del 4 de febrero de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 30363 donde se unifica la jurisprudencia en el cómputo de los términos al precisar que los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables, y quebranta el derecho a la igualdad de las personas. Por esto la contabilización en forma interrumpida previstos en el artículo 317-4, debe hacerse extensiva a los

tiempos establecidos en el numeral 5, del Código de Procedimiento Penal. Señaló que no es cierto que la defensa haya querido dilatar el proceso interponiendo recurso de reposición, precisó que fue el Ministerio Público quien apeló la decisión de exclusión de la prueba, recurso al que la defensa se adhirió por ser beneficiaria de él. En cuanto al aplazamiento de la diligencia se presentó igual situación a la anterior; y con la solicitud de cambio de radicación, ésta fue impetrada después del vencimiento de los términos reclamados. Finalmente, señaló que insiste en la solicitud de Hábeas Corpus , pese a que ya se había propuesto esta acción, pero que dado el hecho de que el Juez que conoció de la acción de Hábeas Corpus (el Juzgado Promiscuo de Familia y el Tribunal Superior de San Andrés) habían rechazado esta petición por estar pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión del 22 de abril de 2008, que negó la libertad por vencimiento de términos. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si al demandante se le ha prolongado ilegalmente su estado de detención porque desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación radicó la acusación en contra del demandante, el 20 de enero de 2009, a la fecha han transcurrido más de noventa (90) días para la realización de la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 lo que implicaría su libertad inmediata.

La petición de libertad por vencimiento de términos se formuló el 21 de abril de 2009, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías quien, en Audiencia Preliminar efectuada el 22 de abril de 2009, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La decisión anterior fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés, en Audiencia realizada el 29 de abril de 2009. (folio 96 y Cd que contiene las grabaciones de las audiencias aludidas). Lo probado en el proceso En el expediente aparece aportado el disco compacto donde aparece grabada la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada en Audiencia Preliminar realizada el 22 de abril de 2009 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, en la que intervinieron, entre otros, el investigado, mediante apoderado, el Fiscal del caso y el Ministerio Público, en cuya Audiencia se negó la petición de libertad provisional, por vencimiento de términos, conforme al artículo 317-5 del Código Procedimiento Penal. La decisión anterior fue confirmada en la Audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, el día 29 de abril de 2009. A folios 8 a 21 obra escrito de acusación dirigido al Juzgado Único Especializado de San Andrés Isla. A folios 91 y 92 se encuentra certificación expedida por la señora Juez Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, donde certifica el estado del proceso penal seguido en contra del imputado. A folio 96 se encuentra escrito de la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal en el que certifica el trámite de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. A folio 98 obra copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que decidió una acción de Hábeas Corpus incoada, entre otros por el demandante. A folios 105 a 108 se encuentran inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal Administrativo de San Andrés en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andres, Isla. Análisis de la Sala Cuestión Previa El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. El Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual

se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte declaró EXEQUIBLE este artículo “bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.”; para esta última decisión, precisó: “Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en

la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”. Como ya se indicó, en el proceso aparece probado que el investigado interpuso acción de Hábeas Corpus ante el Juzgado Promiscuo de Familia en contra del Juzgado Especializado de San Andrés Isla, porque han transcurrido más de noventa (90) días sin dar inicio al juicio oral, contados desde el momento en que

la Fiscalía, el 20 de enero de 2009 radicó el escrito de acusación, acción que fue negada por ese juzgado; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, argumentando que la negación de la libertad provisional con fundamento en la interrupción de los términos procesales por diversas circunstancias justificables, no comporta un capricho o voluntad arbitraria de quien negó la libertad por vencimiento de términos, es decir esa decisión no es una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional (folios 99 a 104). Conforme a lo antes expuesto debiera rechazarse la acción de Hábeas Corpus deprecada conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia,1 sin embargo, la Sala encuentra que, existen nuevos aspectos que ameritan un pronunciamiento de mérito y un estudio de fondo de la acción interpuesta, como son: El transcurso del tiempo por un lapso mayor al momento en que se impetró la acción de Hábeas Corpus; al respecto conviene precisar que el mero lapso de tiempo no comporta un hecho nuevo, pero cuando se discute la libertad por vencimiento de términos, este aspecto debe ser revisado por el juez porque en este nuevo momento puede haberse vencido el término lo cual daría lugar, ahí si, a que procediera la libertad en virtud de la acción de Hábeas Corpus. Además, dentro del proceso penal, el encartado el 28 de abril del presente año, mediante su apoderado, pidió un cambio de radicación del proceso, actuación nueva que, por la dilación en el tiempo, puede variar la decisión.

Pero en todo caso, dado el interés jurídico que ampara la acción de Hábeas Corpus, esta Sala Unitaria, prefiere entrar a resolver el fondo del asunto, para establecer si al investigado se le vulneraron los derechos invocados en esta acción. 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2007, proceso No. 26811, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ.

Fondo del asunto: Entrando al fondo del asunto, lo primero que señala esta Sala Unitaria es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, antes mencionada, indicó, que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales se pueden citar: la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no definido en

ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas, para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus. La finalidad de la consagración legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en ningún otro. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del Hábeas Corpus es necesario que la autoridad competente

verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, debates como éste deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto2; además, precisó que como la acción está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación está claro que al funcionario judicial que examina esta especialísima acción le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de los derechos fundamentales. El demandante formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que preceptúa: 2 Cfr. Entre otros, sentencia de 7 de mayo de 2007, expediente No.27434, magistrado ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Modificado por el

artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: […]

5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.”. El aparte subrayado fue condicionalmente exequible, y aparte tachado inexequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en el entendido de que: “a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.”.

Sea lo primero advertir que la petición de libertad por vencimiento de términos, que se formuló el 21 de abril de 2009, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, fue resuelta en Audiencia Preliminar del 22 de abril de 2009, negando la solicitud de libertad por vencimiento de términos; decisión confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés, en Audiencia realizada el 29 de abril de 2009, es decir, dicha petición se resolvió dentro del plazo otorgado por el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.3 En criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, resulta improcedente la acción, por las siguientes razones: 3 “ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. [Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:] Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.”.

1. La petición de libertad por vencimiento de términos debe dilucidarse dentro del proceso penal, según el principio del juez natural, y no ante el juez de Hábeas Corpus, a quien le está vedado intervenir en la decisión, desplazando las competencias propias del primero.

2. En el presente asunto como ya se indicó la petición de libertad por vencimiento

de términos se formuló el 21 de abril de 2009, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías quien, en Audiencia Preliminar efectuada el 22 de abril de 2009, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés, en Audiencia realizada el 29 de abril de 2009, según da cuenta el audio que contiene la grabación de la Audiencia que resolvió dicha solicitud, en donde se señaló, razonada y razonablemente que, en el caso de marras, no se había incumplido el término para convocar a la Audiencia de Juicio Oral. En criterio de la Sala los jueces antes aludidos que tienen la función de control de garantías son quienes deben dilucidar, como en efecto lo hicieron, si el incumplimiento a los términos está justificado, razonado o es debido a maniobras del imputado o de su defensor.

3. En el caso que nos ocupa, como se explica in extenso, en el audio de las Audiencias del 22 y 29 de abril de 2009, se evidencia que existen actuaciones de los demandados que interrumpen el término de noventa (90) días para que se inicie la Audiencia de Juicio Oral, como son la apelación en efecto suspensivo de la decisión que negó unas pruebas, la que, conforme al artículo 177-5 del C.P.P.4, interrumpe el término para convocar la citada audiencia. En el mismo sentido, también interrumpe el plazo la petición formulada por el encartado de cambio de radicación que, al momento de incoar la acción de Hábeas Corpus no había

definido la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 48, ibídem. 5 4“ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: […]

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del jui

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