CE-88001-23-31-000-2009-00029-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2009-00029-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA PARTICULARES – Eventos en que procede / PARTICULAR QUE PRESTA SERVICIO PUBLICO – Procedencia de la tutela La acción de tutela se interpuso contra la Policía Nacional y 2 entidades de carácter privado, motivo por el cual la Sala estima pertinente reiterar según lo previsto en los artículo 86 de la Constitución Política y 1, 5, 42 y 45 del Decreto 2591 de 1991, las condiciones bajo las cuales procede la acción constitucional contra particulares. La Corte Constitucional, ha dicho que la acción de tutela procede contra un particular en los siguientes eventos: “a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión”. En el presente caso, se tiene que las empresas DEPRISA-AVIANCA e INTER RAPIDÍSIMO prestan el servicio público de transporte de mensajería, motivo por el cual en criterio de la Sala de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, son sujetos contra los cuales puede interponerse este medio de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 42 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTICULO 45
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-764 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-558 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-973 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández DERECHO A LA INTIMIDAD – Límites / INTERCEPTACIONES O REGISTRO DE CORRESPONDENCIA – Regulación / INTERCEPTACION O REGISTRO DE CORRESPONDENCIA – Autoridad competente El derecho a la intimidad y particularmente a la inviolabilidad de la correspondencia y otras formas de comunicación no es absoluto, como quiera que el mismo es susceptible de limitación (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca. El procedimiento legalmente previsto para interceptar o registrar la correspondencia, está previsto en la Ley 906 de 2004. En la ley se observa, que es la Fiscalía General de la Nación quién ordena la interceptación y registro de comunicaciones, y que los funcionarios de la Policía Judicial dependen para realizar los operativos pertinentes de una autorización previa, que posteriormente junto con lo actuado será objeto de control por parte del juez de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 14 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 114 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 233 / LEY 906 DE 2004 –
ARTICULO 234
DERECHO A LA INTIMIDAD – Procedencia de la tutela / TUTELA – Procedente para proteger el derecho a la intimidad / DERECHO A LA INTIMIDAD – Se vulnera si se registra la correspondencia sin orden judicial / DERECHO A LA INTIMIDAD – No es necesario probar el individuo concreto
que registró la correspondencia / DERECHO A LA INTIMIDAD – Tutela es el mecanismo idóneo para evitar ingerencias arbitrarias Comparte la Sala la argumentación del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a demostrar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección del derecho fundamental a la intimidad del accionante, como quiera que no existe un procedimiento o acción especial por medio de la cual pueda exigir su respecto y garantía, y que se interpuso este medio judicial de defensa de conformidad con el principio de la inmediatez, en tanto desde la ocurrencia de los hechos relatados y la presentación de la acción objeto de análisis transcurrieron menos de 20 días. El accionante no tiene la obligación de probar qué individuo abrió su correspondencia y muchos menos configurar la conducta reprochada bajo un ilícito penal o una infracción disciplinaria; por tal motivo, el hecho de que el petente o el mismo comandante de la Dirección Antinarcóticos, no tengan conocimiento sobre el funcionario que incurrió en la irregularidad controvertida, no significa que ésta no ocurrió, ni desvirtúa el hecho de que el actor recibió por parte de las empresas de correo unos sobres que fueron registrados por una autoridad de Policía. Por ende, la evidencia existente indica que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional registró la correspondencia del accionante, y ante la ausencia de una prueba que acredite que lo ocurrido se dio en cumplimiento de una orden judicial de conformidad con las consideraciones hechas en los numerales II y III de la parte motiva de esta sentencia, sobre el derecho a la intimidad y las condiciones bajo las cuales puede ser limitado cuando se trata del registro o interceptación de
formas de comunicación, estima la Sala que el derecho invocado se ha vulnerado. No comparte la Sala, que la acción de tutela instaurada sea improcedente porque “la violación del derecho fundamental ha ocasionado un daño consumado”, en tanto tal razonamiento implicaría sostener que cada vez que se ha incurrido en una ingerencia arbitraria al derecho a la intimidad, la acción de tutela se torna ineficaz para proteger este derecho, y que sólo es procedente antes de que la violación efectivamente se hubiere presentado. Contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la Sala estima que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para combatir las injerencias arbitrarias al referido derecho, y garantizar la obligación de respetarlo y garantizarlo por las autoridades estatales y por los particulares, sobre todo cuando se acredita que han limitado injustificadamente su ejercicio, ya sea por una intromisión injustificada a la intimidad de la persona, difundiendo información contraria a la realidad, o veraz pero que no es susceptible de ser compartida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 88001-23-31-000-2009-00029-01(AC)
Actor: MICHAEL PECHTHALT UNGER
Demandado: DIRECCION ANTINARCOTICOS DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la
sentencia del 7 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo solicitado. . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Michael Pechthalt Unger, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de solicitar la protección del derecho a la intimidad, presuntamente desconocido por la Dirección Antinarcóticos de San Andrés y Providencia, DEPRISA-AVIANCA S.A. e
INTER RAPIDÍSIMO S.A.
Solicita al juez de tutela, que se declare vulnerado su derecho a la intimidad por violación a la correspondencia, y se ordene a la parte accionada abstenerse de interceptar o registrar sin orden judicial o sin su autorización cualquier medio de comunicación privado. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-4): Expone, que debido al aumento de tráfico de estupefacientes en la Isla de San Andrés y en lugares aledaños, se han incrementado todas medidas de seguridad, al punto que se ha convertido una práctica permanente la inspección irregular de todo tipo de envío realizado desde el interior o exterior del país, desconociendo que la Constitución Política consagra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Señala, que el día 1° de junio de 2009 recibió un sobre remitido por la señora María Elena Arango quien se encontraba en la ciudad de Medellín, el cual evidentemente fue abierto y posteriormente sellado, como lo certificó en el recibo N° 05054374.
Afirma, que ante la anterior situación le solicitó a la empresa DEPRISA una explicación de lo ocurrido, la cual fue brindada mediante escrito del 28 de mayo de 2009, donde se justifica en una serie de normas y conceptos la violación de su correspondencia y la conducta contraria a la Constitución Política por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional Manifiesta, que el día 2 de junio del año en curso, en la empresa INTER RAPIDÍSIMO, fue abierta su correspondencia por parte de la Policía Antinarcóticos sin que mediara orden judicial. Estima, que de conformidad con el artículo 15 constitucional no le está permitido a ningún funcionario, entidad o empresa sin una orden judicial, revisar la correspondencia de una persona, motivo por el cual si se considera necesario registrar ésta para evitar o prevenir una conducta ilícita, se pueden emplear medios tecnológicos como los rayos x, acudir a perros especialmente entrenados, o solicitarle al destinatario del mensaje su autorización para que establecer el contenido del envío. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 37-42): Indica, que la acción de tutela puede ser interpuesta contra las empresas de correo referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante en cuanto a su derecho a la inviolabilidad de la correspondencia se encuentra en una situación de indefensión respecto a éstas. Frente a la legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento de la
Policía de San Andrés y Providencia – Dirección Antinarcóticos, fundamentada en el hecho de no estar encargado del servicio de correo y no demostrarse que ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el tutelista, afirma el Tribunal, que la imputación de responsabilidad realizada por el accionante es una circunstancia totalmente distinta a que la presunta vulneración se acredite, motivo por el cual desestima la excepción argüida. Luego de transcribir el artículo 15 de la Constitución Política y algunas consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-349 de 1993, sobre el contenido del derecho fundamental a la intimidad y las condiciones establecidas por el constituyente para interceptar o registrar la correspondencia, señala que ésta y las demás formas de comunicación privadas gozan de reserva legal y judicial para que la autoridades administrativas de Policía Nacional intervengan en el ejercicio y goce del referido derecho. Respecto a las excepciones de falta de inmediatez de la acción instaurada y su improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial, que fueron invocadas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía de San Andrés, manifiesta que de acuerdo a la pruebas aportadas, el accionante los días 1 y 2 de junio de 2009 recibió la correspondencia que presuntamente fue registrada de forma irregular, e interpuso oportunamente la acción de tutela el día 19 del mismo mes y año, y que no existe otro mecanismo idóneo de protección para proteger el derecho a la intimidad que es de aplicación inmediata, motivo por el cual carecen de fundamento las excepciones propuestas por la entidad accionada. En cuanto a la declaración rendida por el señor José Alberto Maestre Aponte en el
presente proceso por solicitud del accionante, el A quo destaca que frente a la pregunta, “a usted le consta que al señor Michael Pechthalt Unger le ha sido violentada la correspondencia en forma repetitiva, por parte del Comandante de la Dirección Antinarcóticos de la Policía de San Andres, y por parte de las empresas DEPRISA y RAPIDÍSIMO?” (Fl. 28, 40), el testigo hizo referencia a hechos que no están directamente relacionados con la conducta que presuntamente vulneró el derecho a la intimidad del actor, motivo por el cual no puede tener como prueba dicha declaración. Considera, que si bien de las constancias de haber recibido un “sobre con documento abierto y nuevamente cerrado con cinta transparente” y “recibí sobre con documentos personales abierto por la Policía” (Fls. 7, 41), podría inferirse que existió vulneración del derecho invocado, de esas anotaciones no es posible establecer cuál de los 3 accionados es responsable, toda vez que las empresas de mensajería informan que la Policía Antinarcóticos es quien registra de manera aleatoria la correspondencia, y a su vez el Comandante de esta entidad sostiene que no tiene conocimiento sobre tal hecho por parte de algún funcionario adscrito a su departamento. Argumenta, que en el caso de autos la acción de tutela es improcedente por la existencia de un daño consumado, como quiera que “los actos que pudieron ocasionar la violación del derecho fundamental alegado por el actor ya ocurrieron” (Fl. 41), por lo que no es posible emitir una orden para impedir su vulneración.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita el accionante, que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 4649): Añade a los hechos expuestos en el escrito de tutela, que en el mes de mayo de 2009 se presentó en su oficina un mensajero de la empresa INTER RAPIDÍSIMO con un sobre enviado por COMCEL S.A., que se negó a recibir por estar abierto, y que el día 2 de junio del presente año se dirigió a las instalaciones de la entidad accionada para solicitar una justificación por escrito de lo ocurrido, ante lo cual le manifestaron que si no recibía el documento enviado se devolvería al lugar de origen, motivo por el cual se vio obligado a recibirlo. Manifiesta, que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia toda vez que mediante el oficio del 28 de mayo de 2009 emitido por la empresa DEPRISA, se indicó que es la Dirección de Antinarcóticos de la Policía quien abre la correspondencia, y además, que no es válido argüir que no demostró plenamente que un funcionario de dicha institución violó su derecho fundamental porque no se denunció la irregularidad ante el superior de la misma, en tanto éste está obligado a responder por todo el personal a su cargo, independientemente de si conoce o no a quien cometió la conducta reprochada. Alega, que no es válido que se argumente para negar el amparo solicitado que transcurrieron algunos días desde la violación de su correspondencia, porque mientras interponían la acción de tutela estuvo asesorándose de un abogado para exigir la protección de su derecho a la intimidad.
Sostiene, que el hecho de haber ocurrido la vulneración del derecho invocado, no puede constituir una razón para negar la acción de tutela interpuesta, de un lado, porque solicitó mediante este mecanismo de protección que se le ordene a la parte accionada abstenerse de interceptar o registrar cualquier forma de comunicación privada sin orden judicial previa o sin su autorización expresa, y de otro, porque el tipo de violación controvertida no es susceptible de identificarse antes de que haya sucedido, como es imposible que se tutele un derecho por un hecho futuro e incierto. Añade, que el haber acaecidos los hechos que generaron la interposición de la acción de tutela, no significa que el abrir su correspondencia sin mediar la orden de la autoridad judicial competente impida calificar esta conducta como violatoria de los derechos fundamentales, y realizar un llamado de atención a las personas involucradas para que se abstengan de incurrir en actuaciones similares.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
En esta oportunidad la acción de tutela se interpuso contra la Policía Nacional y 2 entidades de carácter privado, motivo por el cual la Sala estima pertinente reiterar según lo previsto en los artículo 86 de la Constitución Política y 1, 5, 42 y 45 del Decreto 2591 de 1991, las condiciones bajo las cuales procede la acción constitucional contra particulares. Para tal efecto, a continuación se transcriben algunas consideraciones de la Corte Constitucional, sobre las razones por las cuales la acción objeto de estudio procede contra un particular cuando presta un servicio público, como ocurre en esta oportunidad con las empresas de correspondencia accionadas.
“Como cuestión previa al estudio de la tutela instaurada, se analizará si efectivamente no es procedente la tutela cuando el particular presta servicio público no domiciliario, para lo cual se acudirá, a lo explicitado en la sentencia C-134 de 1994 (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa) que expresamente dice: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...). "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". (negrillas fuera de texto original) La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que
éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado:
"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".4 (negrillas fuera de texto original). Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política .
Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela 4 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía materialcon relievancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Al respecto, ha señalado esta Corporación: "El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de
defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público (...). "Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente (...). "El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos- , hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365)".5 (negrillas fuera de texto original)”. Es mas, la parte resolutiva de la citada sentencia establece una regla condicionante, al señalar: “Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”. La claridad de la jurisprudencia exime de otros análisis sobre esta situación de tutela contra particulares.”1 (El subrayado es nuestro). De conformidad con el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, servicio público es “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, y dentro de las actividades señaladas de manera enunciativa por la referida norma se encuentran el transporte por tierra, agua y aire.
5 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-507/93 del 5 de noviembre de 1993.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 1 Corte Constitucional, sentencia T-764 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido pueden apreciarse los fallos T-558 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-973 de 2008, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, de la misma Corporación. En el presente caso, se tiene que las empresas DEPRISA-AVIANCA e INTER RAPIDÍSIMO prestan el servicio público de transporte de mensajería, motivo por el cual en criterio de la Sala de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, son sujetos contra los cuales puede interponerse este medio de defensa judicial.
II. Del derecho a la intimidad en relación con la interceptación y registro de correspondencia y demás formas de comunicación privada.
Los hechos expuestos en el escrito de tutela están directamente relacionados con el derecho a la intimidad, y particularmente con el registro e interceptación de correspondencia. Por tal motivo, la Sala estima pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional sobre el contenido de este derecho fundamental, su ámbito de aplicación y las condiciones bajo las cuales puede ser válidamente limitado, que si bien en algunos aspectos están especialmente dirigidas a la naturaleza del correo electrónico como medio de comunicación, son aplicables al caso objeto de estudio. “El artículo 15 de la Constitución Política, dispone: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Esta Corporación ha considerado que de este mandato constitucional, se deduce la existencia y validez de tres derechos fundamentales autónomos, como son el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.2 2 T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Sin embargo, y en tanto el presente asunto plantea una supuesta vulneración del derecho fundamental a la intimidad, la Sala únicamente se referirá a esta garantía constitucional3, que ha sido objeto de abundante desarrollo jurisprudencial.
Cabe recordar, que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la citada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), ratificado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968, señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”; (iii) El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art. 8.1), indica: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”; (iv) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
En relación con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un ele
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