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CE-88001-23-31-000-2009-00038-01(1852-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2009-00038-01(1852-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LITISCONSORCIO NECESARIO - Requisitos / ENTIDAD PUBLICA - Capacidad para ejercer derecho de defensa / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Carece de personería jurídica / DEPARTAMENTO - Ostenta la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso Es necesario indicar que la figura del litisconsorcio necesario regulada por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 83, se caracteriza fundamentalmente, porque la relación de derecho sustancial respecto de la cual versa la controversia judicial está conformada por una pluralidad de sujetos, es decir, cuando se pretende la alteración de un acto o una relación jurídica para cuya formación han concurrido dos o más sujetos de derecho, cuestión que reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes; lo que impide que el litigio sea resuelto sin que se encuentren presentes todos los que hayan sido parte en esa relación o intervenido en ese acto, toda vez, que lo mismo generaría una nulidad de la actuación. De lo anterior, se infiere que la capacidad para ser parte la ostenta una persona natural o jurídica; en el caso concreto, las corporaciones administrativas de elección popular carecen de personería jurídica para concurrir por si mismas en juicio y responder por la legalidad de las decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones, es así como la Asamblea Departamental, quien es la directa llamada a defender la legalidad de su acto, carece de personería jurídica y procesal para actuar, lo cual no es obstáculo para que pueda ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional, pero para ello la demanda debe dirigirse, contra el Ente que representa, seguido de la Entidad donde ocurrieron los hechos, tal

como se hizo en el sub judice, en el que la acción fue dirigida contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaAsamblea Departamental, como quiera, que el Departamento es quien ostenta la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 88001-23-31-000-2009-00038-01(1852-10)

Actor: GREGORIO MORALES ZAMBRANO

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA Procede la Sala a resolver, sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Entidad accionada, visible a folios Nos. 43 a 43 del expediente, contra el auto de 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la solicitud de vinculación en calidad de litis consortes necesarios de la Asamblea y de la Contraloría

Departamental. l. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gregario Morales Zambrano, solicitó la declaratoria de nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 063 de 1O de

septiembre de 2009, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los cuales se declaró la vacancia absoluta del cargo de Contralor General del Departamento, que ocupaba el servidor público, Ramón Mosquera Lozano, por habérsele impuesto pena de prisión de 48 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por 80 meses. Así mismo, dentro del libelo demandatorio solicitó la suspensión provisional de los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 063 de 2009, antes referida. 1.2. Con proveído de 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 063 de 1O de septiembre de 2009. 1.3. De la solicitud de litis consorcio necesario. Mediante escrito de 12 de abril de 2010, la parte demandada solicitó de dicho Tribunal, que hiciera comparecer al proceso como parte integrante del contradictorio, de un lado, a la Asamblea Departamental, con fundamento en que dicha Corporación debía pronunciarse sobre la legalidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución acusada, toda vez, que dicha Entidad fue quien la profirió, y de otro, a la Contraloría Departamental, habida cuenta, que en éste ente de control se materializaran los efectos de la decisión que hoy se revisa. 1.5. Del Auto apelado. A través, de auto de 13 de mayo de 2010, el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió negar la solicitud de vinculación al proceso de la referencia en calidad de litis consortes necesarios de la Asamblea Departamental y la Contraloría Departamental. Al respecto, sostuvo que la Asamblea Departamental no podía ser vinculada al proceso, en razón a que la misma carecía de capacidad procesal para asistir al proceso directamente, toda vez, que no poseía personería jurídica. Por último, manifestó que tampoco era posible vincular al proceso a la Contraloría Departamental, porque respecto de dicha Entidad no existe una relación de derecho sustancial, por el hecho de que en ella puedan o no materializarse los efectos de la decisión que se adopte.

II.CONSIDERA: PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae el sub lite, a establecer si estuvo acertada o no la decisión adoptada por el a qua, de negar la solicitud elevada por la apoderada del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de que .sean vinculados al proceso en calidad de litis consortes necesarios la

Asamblea y la Contraloría Departamental. A fin de resolver el problema en cuestión, es necesario indicar que la figura del litisconsorcio necesario regulada por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 83, se caracteriza fundamentalmente, porque la relación de derecho sustancial respecto de la cual versa la controversia judicial está conformada por una pluralidad de sujetos, es decir, cuando se pretende la alteración de un acto o una relación jurídica para cuya formación han concurrido dos o más sujetos de

derecho, cuestión que reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes; lo que impide que el litigio sea resuelto sin que se encuentren presentes todos los que hayan sido parte en esa relación o intervenido en ese acto, toda vez, que lo mismo generaría una nulidad de la actuación. Precisado lo anterior, se advierte que t3n el presente caso no resulta aplicable dicha figura procesal, habida cuenta, que el supuesto que estructura su característica esencial, no se configura en modo alguno, toda vez, que entre el Departamento demandado, la Asamblea Departamental y la Contraloría Departamental, no existe en modo alguno una unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, es decir, con el acto objeto de control judicial, por cuanto el mismo sólo fue expedido por la Asamblea Departamental; Entidad que tal como lo advirtió el a quo, y como pasará a explicarse, carece de capacidad procesal para ser llamada directamente al proceso. Al respecto es necesario precisar, que de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., toda demanda presentada ante esta jurisdicción deberá contener entre otros requisitos, la designación de las partes y de sus representantes. En tal sentido, el artículo 149 ibídem, define la capacidad de las entidades públicas para ser parte dentro de la acción contenciosa administrativa, cuando señala que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. En tal sentido, el Procedimiento Civil puntualiza en su artículo 44, que tienen capacidad para comparecer por si al proceso las personas que pueden disponer

de sus derechos, las demás deben comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. De lo anterior, se infiere que la capacidad para ser parte la ostenta una persona natural o jurídica; en el caso concreto, las corporaciones administrativas de elección popular carecen de personería jurídica para concurrir por si mismas en juicio y responder por la legalidad de las decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones, es así como la Asamblea Departamental, quien es la directa llamada a defender la legalidad de su acto, carece de personería jurídica y procesal para actuar, lo cual no es obstáculo para que pueda ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional, pero para ello la demanda debe dirigirse, contra el Ente que representa, seguido de la Entidad donde ocurrieron los hechos, tal como se hizo en el sub judice, en el que la acción fue dirigida contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Asamblea Departamental, como quiera, que el Departamento es quien ostenta la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto apelado que negó la solicitud en calidad de litis consortes necesarios de la Asamblea Departamental y la Contraloría Departamental. En consecuencia, se RESUELVE CONFÍRMASE el proveído de 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la solicitud de vinculación al proceso de la referencia en calidad de litis consortes necesarios de la Asamblea Departamental y la Contraloría Departamental.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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