CE-88001-23-31-000-2010-00006-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2010-00006-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco / DIPUTADO - Llamado / CONYUGE DE JUEZ - Inexistencia de inhabilidad / AUTORIDAD JURISDICCIONAL - Diferente de autoridad civil No obstante lo anterior, la precitada circunstancia resulta irrelevante al momento de definir el fondo de la controversia, pues tal como lo tiene claramente definido esta Corporación, el ejercicio de la autoridad jurisdiccional es de suyo diferente del ejercicio de la autoridad civil. En esa línea de pensamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de junio de 1998, al hacer la distinción entre el ejercicio de la jurisdicción y el ejercicio de la autoridad civil, expresó: “[…] en materia de inhabilidades e incompatibilidades una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política. […] […] Los Jueces y Fiscales son autoridades jurisdiccionales, no son autoridades civiles porque éstas, son las que establecen y ejecutan reglas y directrices de gobierno y administración en pos de prestar servicios públicos y atender funciones administrativas. […] Hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa. Presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y
con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación, es ejercer autoridad política. Comandar y disponer del Ejército Nacional y de lo que conforma la fuerza pública, es autoridad militar. Fungir de Juez o Fiscal tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción, esto es, con la atribución de aplicar la Ley a un caso concreto mediante una sentencia y tanta medida judicial sea conveniente, todo a efecto de solucionar un conflicto de intereses, ya sea entre particulares, o bien entre éstos y el Estado, etc. Esto es ejercer la autoridad jurisdiccional.” En esta oportunidad la Sección encuentra fundamentos para reiterar la posición de la Sala Plena en cuanto a la diferenciación entre autoridad civil y la jurisdiccional, y por lo tanto considera que las pretensiones del recurrente no pueden ser atendidas, razón por la cual deberá confirmarse la decisión adoptada por el a quo en primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencia entre autoridad civil y autoridad jurisdiccional sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena, del 9 de junio de 1998,
Radicado AC-5779, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00006-01(PI)
Actor: JAVIER JACINTO ARCHBOLD HAWKINS
Demandado: OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del señor OSCAR EMILIO BOWIE
STEPHENS.
I. LA DEMANDA
1Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, solicita el actor que se decrete la pérdida de investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del señor OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS, de conformidad con la causal consignada en el artículo 33, num. 5°, de la Ley 617 de 2000. 2Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, el señor OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS, no podía inscribirse como candidato ni ser elegido como Diputado, pues dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección se encontraba unido por vínculo matrimonial con la señora SHIRLEY LOLITA WALTERS ÁLVAREZ, quien a la sazón se desempeñaba y se desempeña actualmente como Juez Segunda del Circuito de San Andrés, quien además de ejercer autoridad jurisdiccional, ejerce también autoridad civil. Según se relata en la demanda, en las elecciones realizadas el día 28 de octubre
de 2007, el señor EVER ESQUIVEL BENITEZ fue elegido y se posesionó como diputado por el Partido Cambio Radical, cargo del cual renunció el 2 de agosto de
2009. Por virtud de lo anterior, el señor OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS fue llamado a asumir las funciones en reemplazo del Diputado ESQUIVEL BENITEZ, tomando posesión del cargo el 11 de septiembre de 2009.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al oponerse a las pretensiones de la demanda, el señor OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS, expresó que la demanda incoada en su contra carece de soporte legal, por cuanto la inhabilidad prevista en el artículo 33 num. 5° de la ley 617 de 2000, solamente se predica de los parientes, cónyuge o compañero permanente del candidato que hayan ejercido autoridad civil o política dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, mas no a quienes en ese mismo período hayan desempeñado funciones de naturaleza jurisdiccional. En relación con el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en el que se señala que la expresión “autoridad civil” cobija también a quienes ejercen autoridad jurisdiccional, indicó que además de no ser obligatorio resulta contrario a la postura asumida por el Consejo de Estado frente al tema. En razón de lo anteriormente expuesto, estima que las pretensiones no tienen ninguna vocación de prosperidad. III.- AUDIENCIA PÚBLICA El día 9 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a la cual asistieron el actor, el agente del Ministerio
Público, el diputado demandado y su apoderado judicial, quienes hicieron su intervención en el orden legalmente establecido.
1. Intervención del solicitante.
La parte demandante reiteró en la diligencia los mismos argumentos, fundamentos y peticiones que aparecen plasmados en la demanda. Al hacer uso de la palabra, insistió en señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen el carácter de autoridades civiles de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la ley 136 de 1994, lo cual concuerda con las conclusiones contenidas en el concepto número CNE A.J. N°.296 del 6 de agosto de 2009, emitido por la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral. Por lo anterior, el solicitante estima que el diputado OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS violó en forma directa el régimen de inhabilidades consagrado en la ley 617 de 2000, por lo cual debe decretarse la pérdida de su investidura.
2. Intervención del Ministerio Público.
Luego de hacer un breve recuento del proceso y de resumir la postura asumida por las partes, el Procurador Judicial destacado ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló que en el asunto bajo examen no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues la Dra. SHIRLEY WALTERS, no ejerció autoridad civil sino autoridad jurisdiccional. Aparte de ello, puso de presente que no hay ninguna evidencia de que el cargo ocupado por la esposa del demandado le hubiera permitido influir en decisiones civiles, políticas, administrativas o militares que se adoptaron en la realización de las elecciones; ni
manejó recursos materiales, humanos ni financieros con propósitos electorales, lo cual permite predicar que ella jamás ejerció autoridad administrativa o civil, sino autoridad jurisdiccional, lo cual no da lugar a la configuración de la causal de inhabilidad invocada en este proceso.
3. Intervención del apoderado del demandado.
En su intervención, el apoderado del demandado reiteró los mismos argumentos consignados en la contestación de la demanda, señalando que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad. Aparte de ello agregó que según la normatividad mencionada en la demanda, para que se configure la causal de inhabilidad es preciso que el cónyuge, compañero permanente o pariente del diputado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa y militar, condición que no se verifica en el caso bajo examen, pues el ejercicio de autoridad jurisdiccional durante los doce (12) meses anteriores a la elección, no constituye causal de inhabilidad.
3. Intervención del demandado.
El Diputado OSCAR EMILIO BOWIE, presente en la audiencia, hizo uso de la palabra para reafirmar y coadyuvar los argumentos expuestos por su apoderado y por el Procurador Judicial, indicando que al inscribir su candidatura, lo hizo a sabiendas de que el ejercicio de autoridad jurisdiccional por parte de su cónyuge no le generaba ninguna inhabilidad. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida 15 de abril de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en este caso no se configura la causal de inhabilidad invocada
por el señor JAVIER JACINTO ARCHBOLD HAWKINS Luego de referirse con algún detenimiento a los aspectos teleológicos en los que se inspira la institución de la pérdida de investidura introducida por el Constituyente de 1991, entró a aclarar que si bien la violación del régimen de inhabilidades no aparece consagrada de manera expresa en la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura de los diputados, ello no significa que dicha infracción no de lugar a la desinvestidura del diputado infractor, pues de conformidad con el criterio acogido por la Sala, mediante sentencia de agosto 8 de 2000 (expediente S-140), la afirmación contenida en el artículo 299 de la Carta, en donde se prescribe que el régimen de inhabilidades de los diputados "no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas" debe entenderse en el sentido de que si dicha violación constituye causal de pérdida de investidura para los Conqresistas, lo es también para los Diputados. Para fortalecer la anterior afirmación, el a quo hizo mención a distintas providencias del Consejo de Estado en las cuales se ha dado aplicación a dicho criterio. Hechas las acotaciones anteriores entró a referirse en concreto a la causal de inhabilidad invocada por el solicitante, indicando que la misma fue consagrada con el propósito de preservar la ética pública e impedir que desde ciertos puestos públicos algunos familiares de los candidatos pudieren favorecer sus aspiraciones políticas, en detrimento de la libertad de los electores, de las aspiraciones de los demás candidatos y del principio de igualdad de oportunidades.
En ese orden de ideas, al puntualizar el sentido y alcance del concepto de “autoridad civil”, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso de presente que si bien inicialmente se entendió que el mismo abarcaba en un sentido amplio a “toda autoridad no militar”, comprendiendo entonces a las autoridades políticas, judiciales y administrativas, dicha tesis fue objeto de reexamen por la Sala Plena de esta corporación, la cual en sentencia de junio 9 de 1998. Exp. AC-5779, señaló: "En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que "autoridad civil" corresponde a aquella que no es "autoridad militar", pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la "autoridad jurisdiccional" o a la "política" con la "civil"; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto. Aunado a lo anterior y frente a la afirmación del actor según la cual, el juez no solo cumple funciones jurisdiccionales sino también administrativas, tales como las previstas en el artículo 60 A de la ley 1285 de 2009,1 el a quo, amparado en las consideraciones consignadas en la sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, señaló que los poderes disciplinarios y correccionales del juez frente a los servidores judiciales y a los usuarios, tales como los previstos en los artículos 39, 73, Y 74 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos que le otorga la ley en orden al cumplimiento de sus deberes
judiciales, dirigidos a procurar la eficiencia judicial y a garantizar la buena marcha y desarrollo del proceso, a la cual está obligado el juez en su carácter de director del mismo. En otras palabras, estas facultades son de naturaleza jurisdiccional. No sobra mencionar además que el a quo, al valorar la certificación obrante a folio 35 del expediente, expedida por la Jefe de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales, fechada el 2 de septiembre de 2009, en la cual se hace constar "Que la Dra. SHIRLEY LOLITA WALTERS ÁLVAREZ, se encuentra vinculada con la Rama Judicial del Poder Público desde el 5 de noviembre del año 2002, hasta la fecha inclusive, se desempeña como Juez Segundo civil del Circuito, en esta Ciudad", consideró que la misma no es idónea para demostrar el ejercicio de tales 1 Ley 1285 de 2009, Artículo 60A.- Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1.- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.- Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3.- Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificada mente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y
diligencias.
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Parágrafo.- EI juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso". funciones dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, pues habiendo tenido lugar ese certamen electoral el día 28 de octubre de 2007, la certificación en comento no es clara ni concluyente en precisar si las funciones por ella cumplidas dentro del los doce (12) meses anteriores a esa fecha fuesen las de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés. En todo caso y aún aceptando en gracia de discusión que aparece debidamente acreditado que la esposa del diputado desempeñara las funciones de Juez Civil del Circuito de San Andrés dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, lo realmente determinante es que ello no comporta el ejercicio de autoridad civil: En virtud de lo expuesto, queda claro que en el caso bajo examen el diputado OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS, no incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, tal como se declaró en esa providencia al denegar las pretensiones de la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes motivos de inconformidad: En primer término, el recurrente cuestionó el hecho de que el Tribunal hubiera desconocido el contenido del certificado obrante a folio 35 del expediente, el cual,
a juicio suyo, “[…] señala que la Juez Civil del Circuito SHIRLEY WALTERS ALVAREZ, ejercicio (sic) dicho cargo antes, durante y después de las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007.” En cuanto a las razones expresadas en el fallo y que llevaron al Tribunal de origen a concluir que la esposa del demandado no cumplió autoridad civil sino jurisdiccional, el recurrente menciona que esa conclusión es contraria a los pronunciamientos de la Sala Plena, en donde con gran criterio se señala “que la autoridad civil es el genero y las demás excepto la militar son la especie.“ En ese sentido, trajo a colación el concepto emitido el 5 de noviembre de 1991 por parte de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, del cual fuera ponente el Honorable Consejero, doctor Humberto Mora Osejo, en donde se afirmó que "la autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar. “ bajo esta perspectiva, el recurrente estima que el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad que ejercen los jueces y magistrados. De acuerdo con las ideas expuestas, el recurrente solicita que se revoque la decisión adoptada por el a quo y que, como consecuencia de ello, se decrete la pérdida de la investidura de Diputado que en la actualidad ostenta el señor
OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS.
IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, luego de analizar detenidamente la situación fáctica y jurídica descrita en las páginas precedentes,
considera que la Sala debe confirmar la sentencia apelada. La anterior recomendación se sustenta en el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias proferidas por esta Corporación el 10 de febrero de dos mil (2000), Rad. AC-7974, y el 10 de marzo de dos mil cinco (2005), Rad. 76001-23-31-0002003-04240-01 (3397), de acuerdo con el cual el concepto de autoridad civil no comprende el de autoridad jurisdiccional. Con todo y si bien formula la consideración antes aludida, considera que tiene sobrada razón el recurrente al calificar de equivocada la valoración del certificado obrante a folio 35 de expediente, lo cual no incide en el sentido de la decisión que propone adoptar.
VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura del Diputado OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS. 2.- Calidad de Diputado del demandado Se encuentra acreditado en el expediente que el señor OSCAR EMILIO BOWIE STEPHENS, fue llamado a desempeñar las funciones de Diputado a la Asamblea
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el período 2008-2011, cargo del cual tomó posesión el 10 de septiembre de 2009 (Ver folio 33 del cuaderno principal), al haberse producido la vacancia absoluta del cargo de quien resultó elegido en representación del partido Cambio Radical y en virtud del fallo de tutela que ordenó darle posesión por haber alcanzado la segunda votación en la lista de dicho partido. 3.- La causal invocada Afirma el solicitante que el demandado está incurso en la causal consagrada en el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2001, que prevé: "Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: ( ... )
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de
corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 4.- Caso concreto Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad consignados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala se ocupará de establecer, en primer término, si la certificación obrante a folio 35 del expediente, es o no idónea y suficiente para demostrar que la señora SHIRLEY LOLITA WALTERS ALVAREZ, esposa del diputado OSCAR BOWIE STEPHENS, desempeñó o no las funciones de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección realizada el 28 de octubre de 2007; y en segundo lugar, si el ejercicio de las funciones jurisdiccionales inherentes a dicho cargo, comporta o no el ejercicio de autoridad civil, lo cual es de suma relevancia en la solución del asunto litigioso sub examine, para entrar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, según sea el caso, y definir si debe decretarse o no la pérdida de la investidura que actualmente tiene el señor OSCAR BOWIE STEPHENS como diputado.. Antes de abordar el análisis de dicha temática, resulta oportuno señalar, a manera de premisa, que en el proceso aparece plenamente acreditado que el señor OSCAR BOWIE STEPHENS, fue llamado a desempeñar las funciones de Diputado a la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al presentarse la vacancia absoluta de dicho cargo, del cual tomó posesión el día 10 de septiembre de 2009, en representación del
partido Cambio Radical (ver folio 33). Aparece igualmente demostrado en el proceso, que el diputado cuya investidura se cuestiona, contrajo matrimonio con la Doctora SHIRLEY LOLITA WALTERS ALVAREZ, en la Parroquia Santa María Estrella del Mar de la ciudad de San Andrés, el día 19 de diciembre de 1997 (folio 34); Ahora bien, con respecto al hecho de que la doctora WALTERS ALVAREZ haya desempeñado el cargo de Juez Segunda Civil del Circuito de San Andrés, dentro de los doce (12) meses anteriores al certamen electoral efectuado el 28 de octubre de 2007, se allegó al proceso la certificación visible a folio 35 del expediente, en donde la Doctora GLADYS INÉS BANGUERA PERÉA, en su condición de Jefe de la Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hace constar lo siguiente: Que la doctora SHIRLEY LOLITA WALTERS ALVAREZ, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA E CIUDADANÍA n° 40988.490 expedida en San Andrés Isla, se encuentra vinculada con la Rama Judicial del Poder Público desde el 05 de Noviembre del año 2002, hasta la fecha inclusive, se desempeña como Juez Segunda Civil del Circuito en esta ciudad. Si bien es cierto que la anterior certificación presenta graves deficiencias en su redacción, estima la Sala, en consonancia con lo que piensa el Ministerio Público, que la lectura integral de lo que en ella se señala, lleva a interpretar que la Doctora
SHIRLEY LOLITA WALTERS ALVAREZ, desempeñó el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés dentro de los doce (12) meses anteriores al certamen electoral realizado el 28 de octubre de 2007. De no ser ello así, quien suscribe la mencionada certificación, habría hecho alusión expresa a los demás cargos desempeñados por aquella desde el día 5 de noviembre de 2002. No obstante lo anterior, la precitada circunstancia resulta irrelevante al momento de definir el fondo de la controversia, pues tal como lo tiene claramente definido esta Corporación, el ejercicio de la autoridad jurisdiccional es de suyo diferente del ejercicio de la autoridad civil. En esa línea de pensamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de junio de 1998,2 al hacer la distinción entre el ejercicio de la jurisdicción y el ejercicio de la autoridad civil, expresó: “[…] en materia de inhabilidades e incompatibilidades una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política. […] […] Los Jueces y Fiscales son autoridades jurisdiccionales, no son autoridades cíviles porque éstas, son las que establecen y ejecutan reglas y directrices de gobierno y administración en pos de prestar servicios públicos y atender funciones administrativas. […] Hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios,
castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa. Presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación, es ejercer autoridad política. Comandar y disponer del Ejército Nacional y de lo que conforma la fuerza pública, es autoridad militar. Fungir de Juez o Fiscal tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción, esto es, con la atribución de aplicar la Ley a un caso concreto mediante una sentencia y tanta medida judicial sea conveniente, todo a efecto de solucionar un conflicto de intereses, ya sea entre particulares, o bien entre 2 Expediente AC-5779, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, éstos y el Estado, etc. Esto es ejercer la autoridad jurisdiccional. En esta oportunidad la Sección encuentra fundamentos para reiterar la posición de la Sala Plena en cuanto a la diferenciación entre autoridad civil y la jurisdiccional, y por lo tanto considera que las pretensiones del recurrente no pueden ser atendidas, razón por la cual deberá confirmarse la decisión adoptada por el a quo en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del señor OSCAR
EMILIO BOWIE STEPHENS como Diputado a la Asamblea de dicho Departamento, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Presidente del Concejo Municipal de Chinú (Córdoba), para lo de su competencia.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente