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CE-88001-23-31-000-2010-00024-01(HC)-2010

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Título
CE-88001-23-31-000-2010-00024-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Derecho fundamental. Acción El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna en Inglaterra en el año de 1215, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

FUETE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30

HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad

con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la Acción de Habeas Corpus, Corte Constitucional, Sentencia de tutela 260 de 1999

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

HABEAS CORPUS - Competencia. Trámite La competencia para la tramitación de la acción constitucional fue asignada, expresamente, en cabeza de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial del Poder Público y, adicionalmente, señala la ley que cuando se interponga ante una Corporación Judicial Colegiada, se tendrá a cada uno de sus Magistrados como juez individual para resolver la petición correspondiente (art. 2º ley 1095 ibídem). La acción objeto de análisis debe resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el

inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferenciaque le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 2 / LEY 1095 DE 2006ARTICULO 7

HABEAS CORPUS - Improcedencia si no se agotan mecanismos intrasistémicos y procesales Así las cosas, se observa que resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir, sin acreditación alguna y por fuera de los trámites ordinarios señalados en la ley, que se lo declare, sin más, ajeno al delito por el cual se lo condenó, cuando es al interior del proceso de ejecución de la pena - no de la investigación, acusación y juicio oral, que ya concluyeron - donde directamente o a través de su defensor debe acreditar que en verdad corresponde a una persona diferente de aquella que fue condenada y cuya captura se ordenó, esto es, ante el Juez Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual, una vez efectuados los cotejos respectivos, adoptará la decisión que en derecho corresponda.” (subrayado del original - negrillas y subrayado sostenidos adicionales). Así las cosas, se mantendrá la decisión apelada en cuanto denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus, como quiera que en el proceso penal que se adelanta en contra de los actores, no se han agotado los mecanismos intrasistémicos y procesales para solicitar su libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, el juez constitucional del habeas corpus no puede entrar a analizar si la privación de la libertad es injusta o ilegal, por cuanto los actores cuentan todavía, en el plano del proceso penal que se adelanta en su contra, con recursos que son aptos para revisar la legalidad de la medida de detención, así como si, en el asunto concreto, operó la causal de libertad provisional contenida en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P (ley 906 de 2004). Como se aprecia, en el caso concreto no resulta procedente la acción constitucional de habeas corpus, ya que, como lo ha sostenido de manera reiterada y sistemática la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo el ejercicio del mecanismo constitucional excepcional es necesario agotar, dentro del proceso penal, los Instrumentos internos en aras de definir si la detención deviene ilegal o arbitraria. En efecto, una posición contraria se prestaría, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, a que el juez de la acción constitucional invadiera la órbita de competencia del juez

ordinario; en consecuencia, el habeas corpus será procedente siempre y cuando se constate que se han agotado los recursos intrasistémicos dentro del proceso penal, y se verifique la existencia de una trasgresión al derecho de libertad (privación irregular o prolongación ilegal) que haya sido desconocida por el juez ordinario. En el sub examine se tiene que los actores no han hecho uso de los instrumentos y recursos legales propios del proceso penal, motivo por el que la petición de habeas corpus deviene improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del Habeas Corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00024-01(HC)

Actor: CARLOS GIL CAVALO Y OTRO Demandado: FISCALIA 38 LOCAL DE SAN ANDRES ISLAS Y OTRO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 13 de agosto de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los señores CARLOS GIL GAVALO FUENMAYOR y GINO DE JESUS BARRERA de conformidad con las

razones expuestas en la anterior motivación. “SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior. “(…)” (fl. 30– mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Fundamento fáctico de la solicitud de habeas corpus Carlos Gil Gavalo Fuenmayor y Gino Barrera, a través de apoderado judicial, el 13 de agosto del año en curso, interpusieron acción constitucional de habeas corpus, con fundamento, en síntesis, en los hechos que se exponen a continuación (fls.1 y 2): 1.1. Los actores se encuentran privados de la libertad desde hace más de 120 días por los punibles de hurto y lesiones personales, según la imputación formulada por la Fiscalía Local 38, proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Andrés. 1.2. A la fecha los términos para llevar a cabo la audiencia de acusación se encuentran más que vencidos, y por esta razón la libertad de los procesados se impone de forma inminente, motivo por el que se recurre a este procedimiento constitucional. 1.3. Al haberse violado las normas procesales del nuevo sistema oral acusatorio que determinan el vencimiento de los términos para adelantar una actuación, el habeas corpus procede como medida excepcional. 1.4. Los actores se encuentran recluidos en la cárcel de la isla de San Andrés.

2. Providencia apelada Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la ley 1095 de 2006,

fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien en proveído de 13 de agosto de 2010, resolvió negar la petición de habeas corpus (fls.24 a 30). En apoyatura de esa decisión, el a quo señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) El Despacho precisa que el amparo constitucional de Habeas Corpus tiene por objeto proteger a la persona privada de su libertad de manera ilegal, empero, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración, le está prohibido incursionar en terrenos ajenos al tema específico, “so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.”1 En efecto, la viabilidad de esta clase de acción se encuentra supeditada a que el privado de la libertad ilegalmente, hubiese acudido primero a los medios legalmente establecidos en el ordenamiento al interior del proceso penal que se le 1 Proceso Radicado No. 34044, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, abril 28 de 2010. adelanta, como quiera que, de lo contrario el juez constitucional cometería una indebida injerencia sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. “(…) De lo anterior se tiene que, desde el momento en que se impone la medida de aseguramiento al procesado, todas las peticiones que tengan relación con

la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. “(…) En el sub examine, se acreditó que, la señora Fiscal del caso radicó el escrito de acusación ante la oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés isla, el 11 de mayo de 2010, en consecuencia, a partir del día siguiente de la presentación de dicho escrito iniciaron a correr los 90 días de que trata el artículo 317 del C.P.P., los cuales, prima facie vencieron el 09 de agosto de 2010. “No obstante, observa el Despacho que, de un lado, en el transcurso del proceso penal la audiencia de acusación tuvo que ser aplazada en dos oportunidades por la inasistencia de los apoderados de los aquí accionantes y una tercera por la interposición de un recurso por parte de los mismos defensores… “(…)” (fls. 24 a 30 - negrillas, cursivas y subrayado del original).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada. Y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos (fls.33 y 34): 4.1. De conformidad con la sentencia T-046 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, la estructura lógica del habeas corpus supone que una vez se eleva la petición corresponde al juez que verifique determinadas condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.

Por lo tanto, en caso de comprobarse la detención ilegal es necesaria la concesión de la garantía mencionada. 4.2. El objetivo del instrumento constitucional es obtener en el menor tiempo posible y ante cualquier autoridad judicial, la libertad inmediata de la persona que se encuentra privada de la misma de forma ilegal sin necesidad de recurrir a otras instancias. 4.3. Por lo anterior, y dado que el pronunciamiento impugnado no se ajusta a derecho, se solicita su revocatoria para, en su lugar, ordenar la libertad inmediata de los señores Gavalo y Barrera.

5. Trámite procesal en esta instancia Interpuesta la impugnación, en auto del 14 de agosto de 2010, se concedió la apelación (fl. 32). El proceso fue repartido a este Despacho Judicial el 17 de agosto del año en curso, situación de la que da cuenta el informe secretarial que obra a folios 36 y 37 del proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, vía recurso de apelación, a través del siguiente orden conceptual: 1) Contenido y alcance del denominado habeas corpus, 2) procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus y, 3) caso concreto.

1. Contenido y alcance del denominado Habeas Corpus El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimientoconstitucional.

Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y

creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. 1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna –en Inglaterra en el año de 1215-2, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma.3 1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.4 Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 20065, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 2 “De esta manera se conseguía colocarle un eficaz obstáculo a toda forma arbitraria de privación

de la libertad, ya que, de la orden de presentar al detenido se seguía, bien la de la liberarlo si en verdad se establecía la ilegalidad de su aprehensión, bien, en caso contrario, la de ponerlo directamente a las órdenes del juez encargado de procesarlo y, en todo caso, la garantía de que durante la detención y en el transcurso del juicio se respetarían su seguridad persona y su derecho al debido proceso.” ESGUERRA Portocarrero, Juan Carlos “La protección Constitucional del Ciudadano”, Ed. Legis, Pág. 27. 3 “(…) el habeas corpus, es decir, la inmunidad del ciudadano frente a restricciones arbitrarias de su libertad personal y, en general, frente a castigos o intervenciones de autoridades que lesionen sus derechos…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 539. 4 “En cuanto a su alcance, el procedimiento de habeas corpus puede utilizarse en todos los supuestos concebibles de privación de la libertad, incluidas la prolongación ilegal de la misma o su mantenimiento en condiciones ilegales (STC 12/1994, 174/1999 y 239/1999). La única hipótesis en que la demanda de habeas corpus no es admisible es cuando la privación de la libertad, cualquiera que sea su especie, ha sido ordenada por la autoridad judicial (STC 31/1985, 115/1987 y 224/1998). La razón es que en estos casos, por utilizar una expresión acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de libertad lleva el “control incorporado”: sería redundante aplicar la garantía del control judicial a las propias

decisiones judiciales de privación de la libertad.” (destaca el Despacho) DÍEZ – Picaso, Luis María “Sistema de Derechos Fundamentales”, Ed. Thomson – Civitas, Pág. 246. Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.6 En relación con el instrumento objeto de análisis, la doctrina nacional autorizada ha puntualizado: “La consagración constitucional de esta garantía convirtió en derecho fundamental lo que en el pasado era un recurso, materia del conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal. “(…) Actualmente se concreta en una acción especial y preferente que busca el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por una aprehensión ilegal o ilegalmente prolongada. Ni siquiera el legítimo interés de la persecución del delito, faculta a la jurisdicción para violentar el derecho a la libertad de un ciudadano sospechoso… “(…) El habeas corpus no es in medio de impugnación, sino un derecho estructural, que además recibe el tratamiento de acción pública, por lo que habilita a todas las personas para demandarlo ante cualquier juez… “(…) El habeas corpus pertenece a la esfera del “control difuso” de los derechos fundamentales, no procede frente a decisiones detentivas o enjuiciatorias, sólo 5 “Artículo 152 Constitución Política: “ Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República

regulará las siguientes materias: “a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. (…)” Sobre el particular, es importante precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes estatutarias para el Constituyente de 1991 son una extensión misma del articulado constitucional, razón por la cual hacen parte o integran el llamado bloque de constitucionalidad, en las diversas modalidades de este último. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que estas leyes ostentan, sin lugar a dudas, una superioridad frente a las demás leyes proferidas por el Congreso de la República, especialmente, frente a las llamadas leyes ordinarias. 6 “Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política establecen los requisitos mismos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias del juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus.” Corte Constitucional, sentencia T046 de 1993. toma en cuenta situaciones fácticas que obstaculizan ilegalmente la autodeterminación o la libertad ambulatoria del ciudadano. “El epíteto de captura “ilegal”, emerge de una de tres circunstancias: ausencia de imputación, prolongación indebida y omisión de las garantías constitucionales en el operativo de aprehensión física…”7

2. Procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus

El derecho - acción de habeas corpus, fue regulado por la ley 1095 de 2006, cuya revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política8, fue adelantado por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006.9 Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). 7 FERNÁNDEZ, Whanda “Procedimiento Penal Constitucional”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, Pág. 142. 8 “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del

proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.” 9 Sentencia en la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.” ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.10 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, con especial poder suasorio, ha puntualizado: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”11 La competencia para la tramitación de la acción constitucional fue asignada, expresamente, en cabeza de todos los jueces y tribunales que integran la Rama

Judicial del Poder Público y, adicionalmente, señala la ley que cuando se interponga ante una Corporación Judicial Colegiada, se tendrá a cada uno de sus Magistrados como juez individual para resolver la petición correspondiente (art. 2º ley 1095 ibídem). La acción objeto de análisis debe resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferenciaque le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. 10 “Lo que importa, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado por el derecho penal y procesal, esto es, que los delitos y las penas sean sólo los determinados por la ley penal, y que la comprobación de los primeros y la imposición de las segundas sea sólo obra de la autoridad jurisdiccional a través de las formalidades que le son propias.” FERRAJOLI, Luigi Ob. Cit. Pág. 763. 11 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud12, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas

corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.13

3. Caso concreto De manera previa a la valoración y apreciación jurídica que corresponde, es pertinente efectuar una sistematización de los medios de prueba que obran en el proceso, con el propósito de analizarlos y, consecuencialmente, poder arribar a la conclusión respectiva. 3.1. Los hechos probados Del medio probatorio allegado al proceso, esto es, la diligencia de inspección judicial al expediente penal No.2010-80034, se destaca lo siguiente: “(…) El Magistrado procede a dar apertura a la diligencia y en seguida el Secretario del Juzgado le hace entrega del expediente del proceso penal adelantado en contra de los aquí accionantes, radicado único de investigación 880016109528201080034, por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, con el objeto de que se practique la inspección judicial.

Revisado el expediente se advierte que consta de seis cuadernos, en el primer cuaderno denominado audiencia preliminar (orden de captura), que consta de 10 12 Sobre la naturaleza de la solicitud, es importante precisar que la misma no requiere de ningún tipo de formalidad o autenticación, así como no es necesario actuar a lo largo del trámite por medio de abogado. Además de lo anterior, es relevante señalar que el juez, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de forma señalados en el artículo 4º de la ley, debe actuar de forma tal que no se impida el trámite respectivo, es decir, debe procurar siempre definir la solicitud de manera idónea y

con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 13 “Artículo 7º Impugnación.- “(…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Habeas Corpus” folios con 1 CD donde obran las actuaciones concernientes a la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y se libró orden de captura (Fls. 02 a 06). El segundo cuaderno Audiencia Preliminar (formulación de la acusación) consta 07 folios y un CD, en el acta de la audiencia (folio 05) se deja constancia que la Fiscalía retiró la solicitud y dispuso su devolución. El tercer cuaderno de Acusación –original–, consta de 25 folios; se observa el escrito de acusación radicado en el oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, isla, el 11 de mayo de 2010, folios 01 a 07. También contiene el expediente el auto mediante el cual el Juez de Conocimiento fija para la realización de la “audiencia preliminar de acusación” el 31 de mayo de 2010 (Folio 38). En folio 11 obra acta de la audiencia y un CD, donde el despacho una vez instalada la declara fallida comoquiera que no se hizo presente el defensor del procesado Mairon Mattos Romero. A folio 12 figura auto mediante el cual se fija para la práctica de la diligencia el día 16 de junio de 2010.

En la audiencia, -CD y folio 15el Juez de conocimiento deja constancia la inasistencia del Ministerio Público, procediendo a instalar la misma y en la que los defensores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la nulidad del proceso argumentando el error en el tipo imputado por la Fiscalía; en la misma audiencia el Juez denegó la reposición de su decisión y concedió el recurso de apelación. Figura a folio 16 oficio No. 671-10 suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, mediante el cual remite el proceso seguido por los aquí accionantes al Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento, una vez resuelto el recurso. Obra a folio 18, auto por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo resuelve obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y fija como nueva fecha para la realización de la audiencia de acusación el 27 de julio de 2010. A folio 21 obra el acta de audiencia y el CD, donde el Despacho la declara fallida por la no comparecencia de los abogados defensores. En auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Juez cita a las partes para continuar con la audiencia el 17 de agosto de 2010 –Folio22– (…)” (fls. 11 y 12). 3.2. Valoración probatoria y conclusiones Hechas las anteriores precisiones conceptuales y fácticas, el Despacho confirmará la providencia apelada, con fundamento en el siguiente razonamiento: 3.2.1. Acerca del contenido y alcance del derecho - acción de habeas corpus, vale

la pena traer a colación algunos de los aspectos trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a este instrumento de rango constitucional, en cuanto sobre el particular ha puntu

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