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CE-88001-23-31-000-2010-00026-02(AP)-2017

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Título
CE-88001-23-31-000-2010-00026-02(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR - Por hecho

superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / ETAPA FINAL DE EJECUCIÓN

CONTRACTUAL DEL MUELLE DE LANCHEROS EN EL SECTOR SUNRISE

PARK DE SAN ANDRES ISLAS

[L]a Subsección pone de presente que mediante auto (…) ordenó oficiar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin que remitiera los documentos que daban cuenta de las actividades y contrataciones realizadas para la construcción y funcionamiento del Muelle de Lancheros en el sector Sunrise Park de San Andrés, a lo cual, la mencionada entidad allegó el memorando (…) en el que informó que el muelle se encontraba en construcción a través de contrato realizado por Fonade en convenio con Fontur (…) también allegó el informe ejecutivo del estado del Muelle de Lancheros, en el que se puso en conocimiento que se tomó un registro fotográfico en su avance, y se concluyó que el muelle estaría terminado aproximadamente para el día 15 de mayo de 2016 (…) si bien al momento de presentar la acción popular el supuesto fáctico y móvil de la acción se circunscribía a que el muelle de Lancheros de San Andrés, no se encontraba terminado y en funcionamiento, situación que se encontró debidamente probada, pero pese a ello, y de acuerdo con las pruebas decretadas por esta Subsección ex officio, se pudo determinar que al momento de la práctica de la inspección judicial la obra se encontraba en un 85-90% y que las labores en ese momento se encontraban en marcha con el fin de terminar con su ejecución. Por tal motivo, en

el presente evento nos encontramos frente al desaparecimiento de los presupuestos facticos que dieron origen a la acción popular, por lo que al desaparecer la circunstancia que amenazaba o vulneraba el derecho colectivo, nos encontramos en presencia de un hecho superado que impide ordenar alguna protección pues existe carencia actual de objeto lo cual será declarado en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1425 DE 2010

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco conceptual y jurisprudencial de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, y su posible afectación en la actividad contractual del Estado. Finalmente, aborda la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular, cuando cesa la amenaza o vulneración de los derechos colectivos que dieron lugar a la acción, al respecto, ver la sentencia del 12 de febrero de 2004, exp. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de esta Corporación.

PRUEBA ANTICIPADA - Naturaleza / VALOR PROBATORIO DE LA

INSPECCIÓN JUDICIAL

[C]onsidera la Sala que la naturaleza de pruebas de producción anticipada de carácter conservatorio se trata, como su denominación lo indica, de pruebas

realizadas antes de la oportunidad legal; están destinadas a probar hechos y no a constituir el proceso. Su función principal es la de procurar que las partes puedan obtener la conservación de pruebas de las que, si se espera el momento de su producción legal, se corre el riesgo de que se pierdan por el transcurso del tiempo o alteración artificiosa de la situación de hecho o de las cosas (…) observa la Subsección que en el sub lite, se realizó inspección judicial, ordenada y realizada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) que se hizo con la citación de las entidades demandadas y estas acudieron a su práctica.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSOARTÍCULO 300 / DECRETO 2282 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: La providencia también aborda el valor probatorio de las fotografías tomadas en la práctica de la inspección judicial. En relación con el valor probatorio de la prueba anticipada, ver la sentencia T-274 de 2012, de la Corte Constitucional y la sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 19001-23-31-0002002-00379-01(30789), M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00026-02(AP)

Actor: RADLEY ERINGTON BENT BENT

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVIAS Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS celebró el contrato 1982 de 2006, cuyo objeto fue la construcción del Muelle de Lancheros en un predio de propiedad del departamento de San Andrés. El señor Radley Erington Bent Bent demandó a la entidad con el fin que proceda a terminar la obra contratada, por lo que solicitó el amparo a los derechos colectivos al patrimonio público, la moralidad administrativa y la defensa de los bienes de uso público.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Radley Erington Bent Bent, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)1, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: que se ordene a la entidad accionada que adelante las acciones y operaciones administrativas pertinentes para la ejecución de las obras, instalación y puesta en funcionamiento del muelle de la Cooperativa de Lancheros de la Isla de San Andrés, tal cual corresponde al

contrato N° 1982\2006 Invías.

Segunda: que se condene a la accionada (INVIAS) y a quien corresponda, por el abandono del muelle de la cooperativa de lancheros, por la afectación a la moralidad administrativa y atentar contra el patrimonio público.

Que se reconozca el correspondiente incentivo económico de acuerdo al artículo 40 de la ley 472 de 1998. Que se ordene o condene a las autoridades a retirar inmediatamente las estructuras metálicas que se encuentran en el predio de SUNRISE PARK, y se inicie el proceso de recuperación del muelle tan esperado por una Cooperativa tan tradicional de los NATIVOS RAIZALES y en pro del Desarrollo socioeconómico del Departamento, así como brindar un eficiente servicio a los turistas, residentes y usuarios en general que lo utilizan. Que los culpables del detrimento patrimonial del heraldo (sic) público (sic) paguen de su propio pecunio por la pérdida millonaria ocasionada a las arcas públicas.” 1 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho, que el Ministerio de Transporte - INVIAS celebró el contrato 1982 de 2006, cuyo objeto era la construcción del Muelle de Lancheros en un predio de propiedad del departamento, ubicado al lado sur de las torres Sunrise Beach de San Andrés Isla, por valor de $512.980.000. La ejecución del contrato inició el 01-03-07 y finalizó el 30-06-2008, sin que se hubiera terminado la obra. El Ministerio de Transporte, reportó en su boletín “Vías acuáticas a fecha marzo

2009”, la construcción de los flotantes de la pasarela sur del muelle, junto con su embarcadero, pero, aun así, no se cumplió con la meta que era dejarla en funcionamiento, debido a que se contrató la obra sin previa consulta y sin haber obtenido la viabilidad ambiental de parte de Coralina, ni de la Dimar como autoridad de la jurisdicción. Según el informe, para la culminación de la obra se requiere de una adición presupuestal de $1.300.000.000, que la obra actualmente se encuentra abandonada, pudriéndose en el predio Sunrise Park, lo cual constituye un claro detrimento patrimonial y una vulneración a la moralidad administrativa. Según denuncia del 25 de mayo de 2010 presentada por el veedor de control ciudadano, y publicada en el periódico The Archipielago Press, dos módulos de la pasarela fueron trasladados hacia el inconcluso muelle de los pescadores que colinda con la Pesquera Antillana, en la Zona Industrial bajo la administración de Acción Social de la Presidencia de la República. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2010, e ordenando notificar al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y al representante del Ministerio Público, así como también se dispuso vincular al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible CORALINA.2 La parte demandada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de pérdida de bienes del 2 Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia.

estado3, adujo que la acción popular preventiva no permitiría que el juez impusiese al Estado actuaciones económicas o políticas tendientes a la defensa de derechos colectivos abstractos consagrados en la Constitución y la Ley. Seria, por ejemplo, improcedente que alguien mediante una acción popular y con el fin de proteger los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad, a la educación pretendiese que el juez, a cualquier costo, ordenase al Estado cambiar un modelo económico por otro, cerrar las industrias, construir sistemas modernos de educación o de asistencia hospitalaria, abrir o cerrar vías. “De lo anterior podemos concluir que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, en ningún momento ha violado o vulnerado derecho colectivo alguno, como lo afirma el demandante, por el contrario de acuerdo a sus posibilidades técnicas, científicas, presupuestales y financieras, ha venido ejecutando obras en procura del bienestar de la comunidad isleña y en beneficio del interés colectivo como entidad estatal le corresponde por mandato constitucional y legal”. La Corporación para el Desarrollo Sostenible – CORALINA, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4, pues no era la encargada de la construcción y puesta en marcha del muelle de Lancheros de San Andrés. “Nuestra intervención en este asunto, en calidad de máxima autoridad ambiental del Departamento y en ejercicio de nuestras competencias y funciones; fue la de decidir si era viable o no la expedición de la Viabilidad Ambiental, lo que se hizo oportunamente, y velar por el cabal cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas, que también se ha venido haciendo, y se retomarán estas

actividades de seguimiento y control una vez se reinicien las obras”. A su turno, el apoderado del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no es posible endilgar responsabilidad alguna al departamento5, “toda vez que éste fue un proyecto adelantado directamente por el INVIAS, sin la intervención del Departamento, y para lo cual fue suscrito el Contrato No. 1982 de 2006 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS haciendo las veces de contratante y el señor JOSÉ ORLANDO CARMONA PRADA en su condición de contratista. Como puede ver, la Gobernación de San Andrés no tiene participación alguna en el mencionado contrato y no es procedente tampoco su intervención en el mismo toda vez que INVIAS es un ente autónomo, vinculado al ministerio (sic) de 3 Folios 64 a 76 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 91 a 94 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 104 a 106 del cuaderno de primera instancia. transporte (sic) y totalmente independiente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida6; y por auto del ocho (8) de marzo del mismo año, se dio apertura al periodo probatorio.7 El Tribunal dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de cinco (5) días mediante proveído del diez (10) de mayo de dos mil once (2011).8 El a quo profirió fallo el día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), el cual

fue apelado por el INVIAS y el Archipiélago de San Andrés. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)9, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de notificación al Ministerio de Transporte. Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dispuso notificar a todas y cada una de las partes10, y se continuó el trámite legal de la acción llevándose infructuosamente audiencia de pacto de cumplimiento el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), y posteriormente dándose apertura a la fase probatoria mediante auto del diecisiete (17) de julio del mismo año. Mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013)11, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de cinco (5) días, la Nación – Ministerio de Transporte resaltó que la entidad no debió estar vinculada, toda vez que los hechos no dan cuenta de una relación directa o indirecta, pues el Ministerio de Transporte no celebró contrato alguno para la realización de la obra en el muelle de Lancheros, por tal motivo realizó un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada. 6 Folios 124 y 125 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 154 y 155 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 198 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 298 del cuaderno 2. 10 Folios 306 y 307 del cuaderno 2.

11 Folio 472 del cuaderno 2. Concluyó que el Ministerio de Transporte, “no construye, ni ejecuta obras como la solicitada por el actor popular, ya que éste es eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, y a hoy no cuenta con funciones de tipo operativo en cuanto a construcción, ejecución de obras, instalación de muelles, (…)”. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013)12, decidió: “PRIMERO: AMPÁRESE los derechos colectivos al patrimonio público y a la defensa de los bienes de uso público, amenazados por el – Instituto Nacional de Vías, INVIAS, con ocasión de la Construcción del Muelle de Lancheros en el Sector Sunrise Park de San Andrés, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Nacional de Vías, en asocio con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adelantar las gestiones dirigidas a la consecución de los recursos necesarios tendientes a la reanudación, culminación y entrega al servicio de la comunidad de la obra prevista para el mejoramiento del servicio de transporte marítimo de pasajeros, consistente en la Construcción del Muelle de Lancheros en el Sector Sunrise Park de San Andrés. Para todo lo anterior se dispondrá un plazo máximo que no excederá de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: EXHÓRTASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que realice las actividades inherentes a la

intangibilidad, conservación y custodia de los bienes a su cargo destinados a la terminación del Muelle de Lancheros de San Andrés Isla. A la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Coralina, para que ejerza oportuno y permanente control ambiental sobre el lugar dispuesto para la construcción del Muelle de 12 Folios 492 a 506 del cuaderno principal. Lancheros, sobre la Avenida Newball, entre el Sunrise Park y el Muelle de la Policía.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado por el señor Magistrado Ponente, el actor popular, un representante de las siguientes entidades: Instituto Nacional de Vías INVIAS-, Departamento Archipiélago y CORALINA, y la Procuraduría Ambiental y

Agraria.

SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo.” Para arribar a dicha conclusión, consideró que no podía desatenderse lo que ha dispuesto la jurisprudencia contenciosa administrativa, en el sentido de indicar que la acción busca la protección de derechos colectivos que podían resultar afectados por las actuaciones de los servidores públicos, incluso en desarrollo y ejecución de la actividad contractual del Estado, la cual de acuerdo con las normas de contratación, debe atender los principios de economía, transparencia y

responsabilidad, entre otros, en armonía con los postulados de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, señaló que además de una transgresión al ordenamiento jurídico, se entiende que hay vulneración a la moralidad administrativa, cuando concurren ingredientes subjetivos. Descendiendo al caso en estudio, si bien no hubo observancia del principio de planeación en la obra de construcción del muelle de Lancheros de San Andrés Isla, echó de menos la prueba de la existencia del elemento subjetivo, es decir, la mala fe de la administración. De acuerdo con el análisis probatorio, concluyó el a quo, que existieron deficiencias de planeación, ejecución y se demostró el abandono de la construcción del muelle, denotándose que el derecho colectivo al patrimonio público se encontró gravemente amenazado, habida consideración que existe de por medio una considerable inversión de recursos públicos en contratación inconclusa que no atiende a los fines del servicio público, ni satisface necesidades colectivas, sino que pone de presente que los elementos que fueron construidos se encuentran a la intemperie, en estado de abandono y en visible deterioro, el cual puede conducir a que para la reanudación de las obras y puesta en funcionamiento del muelle, tengan que invertirse nuevos recursos en su recuperación, generando así mayores erogaciones a cargo del erario. II.4. El recurso contra la sentencia El apoderado judicial de la parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVIAS,

interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocatoria.13 Adujo el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta las actividades y contrataciones realizadas por el INVIAS con anterioridad al inicio de la acción popular, y por ende, se podía deducir su actuar conforme al marco legal. Al estar probado dentro del proceso la actividad de ejecución de obra por parte del demandado, es posible aducir que no ha vulnerado, ni vulnera derecho colectivo alguno, por tanto, no hay congruencia del fallo con las probanzas recaudadas. Por último, consideró que la suma de “$512.98 (sic) millones de pesos”, desde el inicio fue insuficiente para la ejecución de la obra y puesta en servicio de la comunidad. II.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)14, y admitido el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)15. El catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)16, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. 13 Folios 507 a 513 del cuaderno principal. 14 Folio 516 del cuaderno principal. 15 Folio 522 del cuaderno principal. 16 Folio 526 del cuaderno principal. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, presentó alegatos de conclusión el 26 de mayo de 2014, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Reiteró que se encontraba probado en el proceso que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, antes y después de iniciarse la Acción Constitucional que nos ocupa,

realizó gestiones o actividades propias de su competencia, ejecutando presupuesto del Estado que se apropió del "intersubsectorial", de la Presidencia de la República, y gestionó ante los demás organismos del sector público, la consecución de recursos suficientes para la construcción del Muelle de Lancheros, que por gestión mancomunada y de cooperación entre entidades del Estado, fue encargado de la ejecución de las obras requeridas por la comunidad de raizales de San Andres Isla. A su juicio el Tribunal no realizó una debida valoración de las pruebas “amparando los derechos colectivos al patrimonio público y a la defensa de los bienes de uso público, que según el fallo son amenazados por Instituto Nacional de Vías-INVIAS, circunstancias que no tienen congruencia con las probanzas, porque como se ha dicho a lo largo del proceso y está probado, la entidad pública INVIAS, ha hecho todas las actividades y ha cumplido todas sus funciones, ajustándose no solo a las normas presupuestales y financieras, sino a todos los aspectos técnicos y estructurales. De otro lado, los bienes construidos en la primera fase del proyecto, están en lugar seguro y bajo custodia y cuidado del Departamento del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina Islas, como quedó probado, y además lo más importante, es que se encuentran en buen estado y apropiados para el montaje del muelle para el cual fueron construidos”. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto el 11 de junio de 2014 y solicitó confirmar la sentencia impugnada, pues de acuerdo con lo demostrado en el proceso, “la obra se encuentra inconclusa, la parte

construida en estado de abandono según lo evidenciado en la inspección judicial efectuada el 15 de septiembre de 2008 y cinco años después no se ha reanudado ni realizado la construcción del muelle de Lancheros, lo que genera un evidente detrimento patrimonial”. La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Subsección es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de esta Corporación, contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina. La acción popular se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda pues se interpuso mientras subsistía la amenaza, en los términos del artículo 11 de la Ley 472 de 1998. El señor Radley Erington Bent se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser una persona natural facultada por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, y el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que eran las entidades

responsables de la ejecución del contrato 1982 de 2006. III.2. Sobre la prueba de los hechos Se tiene que el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el señor José Orlando Carmona Prada suscribieron el 24 de octubre de 2006 el contrato No 1982 (fls. 8 a 12 C. 2) cuyo objeto consistió en el "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE

TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS MEDIANTE EL DISEÑO Y LA

CONSTRUCCIÓN DEL MUELLE DE LANCHEROS EN EL SECTOR SUNRISE

PARK. ISLA DE SAN ANDRÉS".

En el mencionado negocio jurídico se pactó: "CLÁUSULA SEGUNDA. VALOR DEL CONTRATO. El valor de este contrato se estima de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE PESOS ($488.148.109.00) MONEDA CORRIENTE, equivalente a 1.196.44 salarios mínimos legales mensuales. El valor de los precios de obra será la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta. Las cantidades de obra son aproximadas y están sujetas a variaciones.

PARAGRAFO PRIMERO: En oficio de fecha 02 de octubre de 2006 EL CONTRATISTA manifiesta que para la licitación SMF-275-2006 su AIU es del veinticinco por ciento (25%) discriminado así: Administración del diecinueve por ciento (19%), imprevistos del tres por ciento (3%) y utilidad del tres por

ciento (3%). (...) "( ... ) "CLAUSULA CUARTA. PLAZO. El plazo para la ejecución de los trabajos será de siete (7) meses, discriminados así: dos (2) meses para estudios complementarios, diseño del muelle de lancheros y los correspondientes trámites ante la Secretaría de Planeación Departamental y cinco (5) meses para la etapa de construcción contados a partir de la orden de iniciación que impartirá el Subdirector de Marítima y Fluvial del INSTITUTO, la cual se impartirá previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula de "perfeccionamiento y Ejecución, (...)”. El 19 de julio de 2007 mediante oficio No. SMF 026917 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS y dirigido al Secretario de Infraestructura de la gobernación de San Andres se solicitó la viabilidad de que la Gobernación aporte recursos para la terminación del muelle (fl. 31 C. 4). Por acuerdo No. 015 del 14 de septiembre de 2007 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA otorga viabilidad ambiental y autorización al INVIAS o a quien haga sus veces al momento de la notificación, para la etapa constructiva del proyecto denominado "Mejoramiento del Servicio de Transporte de pasajeros mediante el diseño y construcción del Muelle de Lancheros, a ser desarrollado en el sector de Sunrise Park, en la Isla de San Andrés”. (fls. 8 a 10 C. 4) Se tiene presente que mediante la comunicación COR/SJ-1826 del 23 de

noviembre de 2007 con la cual CORALINA informa que mediante acuerdo No. 15 del 14 de septiembre de 2010 se resuelve favorablemente la autorización para el Muelle de Lancheros y que el acto administrativo fue debidamente notificado el 9 de noviembre de 2007 (fl. 7 C. 4). Del memorando SFM 3710 del 30 de enero de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de INVIAS y dirigido al Subdirector de Marítimo y Fluvial del mismo instituto se desprende que hubo solicitud de recursos a la Oficina de Planeación de INVIAS para la terminación del muelle (fls. 32 y 33 C. 4). Por memorando OAP 4510 del 4 de febrero de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de INVIAS y dirigido al Subdirector de Marítimo y Fluvial del mismo instituto se informó que se realizó las concertaciones del caso para la asignación de recursos con el Ministerio de Transporte (fls. 34 y 35 C. 4). El 13 de febrero de 2008 a través del memorando SFM 6347 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de Invías y dirigido a la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del mismo instituto se envió el ajuste al plan de inversiones y de los proyectos en el cual se incluye el Muelle de los Lancheros (fls. 36 a 53 C. 4). En oficio No. SMF 9365 del 11 de marzo de 2008 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS y dirigido al Gobernador del Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina se le solicita la viabilidad de que la Gobernación aporte recursos para la terminación del muelle (tl. 54 C. 4). Igualmente, por oficio No. SMF 015482 del 23 de marzo de 2008 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS y dirigido al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se le reitera la instrucción del Ministerio de Transporte para que el proyecto sea presentado por esa Gobernación ante Regalías para su financiación total (fl. 55 C. 4). En el documento denominado "Acta de Entrega del Muelle de Lancheros Fase 1" del 15 de septiembre de 2008, el INVIAS hizo entrega a la gobernación de San Andrés lo construido en la primera fase del muelle "pasarela flotante sur con su respectivo embarcadero, igualmente flotante. (...) La Gobernación no se hace responsable por el deterioro normal que pueda sufrir la estructura por causas del medio ambiente o paso del tiempo". (fls. 134 a 138 C. 2) En memorando SFM 96 del 5 de enero de 2009 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS y dirigido al jefe de la Oficina Asesora de Planeación del mismo instituto solicitaron recursos a la Oficina de Planeación e INVIAS para la terminación del Muelle (fl. 56 C. 4). Mediante memorando SFM 14891 del 17 de marzo de 2009 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS dirigido a la Subdirección Red

Terciaria y Férrea del mismo Instituto solicitaron recursos a la Oficina de Planeación de INVIAS para la terminación del muelle (fl. 57 C. 4). Por oficio No. SMF 34814 del 13 de agosto de 2009 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS y dirigido al gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se le solicitó gestionar recursos a Regalías para la terminación del muelle (fl. 59 C. 4). En oficio No. SMF 50146 del 13 de noviembre de 2009 suscrito por el Subdirector de Marítimo y Fluvial de INVIAS y dirigido al gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se le solicitó información sobre los resultados del trámite ante regalías para la terminación del muelle (fl. 60 C. 4). En el informe de seguimiento, el departamento de San Andrés Islas a junio 9 de 2010 se consignó que se requerían de mil quinientos m

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