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CE-88001-23-31-000-2010-00028-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2010-00028-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DIRECCION GENERAL MARITIMA - Dentro las funciones de la DIMAR sí se encuentra la de retirar las naves abandonadas para proteger el ambiente marino y evitar su contaminación Entonces, de una lectura atenta a las normas antes referidas y al concepto de esta Corporación, es posible concluir que dentro las funciones de la DIMAR sí se encuentra la de retirar las naves abandonadas en el caso tal de que no sea posible hallar al responsable, llámese armador, agente, capitán o propietario, quien posteriormente deberá asumir los costos en que acarree la autoridad marítima, en aras de proteger el ambiente marino y evitar su contaminación. Se advierte que aunque en el caso objeto de estudio la DIMAR requirió en varias ocasiones a los secuestres provisionales y armadores de las embarcaciones encalladas para que cumplieran con sus funciones de custodia, e inició y falló las investigaciones administrativas en contra de aquellos que incumplieron las normas marítimas, las mismas no han resultado suficientes para lograr la protección del ecosistema marino cuando los responsables han sido renuentes a cumplir con sus obligaciones y las embarcaciones se encuentran generando daños ambientales. Ciertamente, a dicha autoridad le compete autorizar la operación, maniobra y fondeo de naves, además de adoptar las medidas que sean necesarias, razonables y proporcionadas frente a los accidentes marinos o situaciones que generen riesgo de contaminación y/o afectación al ecosistema marino.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de noviembre de 2004, Expediente. No. 1605, Consejero

Ponente. Dr. Gustavo Aponte Santos, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00028-01(AP) Actor: RADLEY ERINGTON BENT BENT Demandado: MINISTERIO DE DEFENDA NACIONAL -ARMANDA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR Y OTROS. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General MarítimaDIMAR, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las parcialmente a las súplicas de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

RADLEY ERINGTON BENT BENT, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en nombre propio presentó demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, posteriormente remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENDA NACIONALARMANDA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, la

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO

DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA, el

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, dispuestos en los literales a), b) y d) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. LOS HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera:

1. La Bahía de San Andrés Isla, conocida como el balneario de Los Almendros se ha convertido en un cementerio de barcos.

2. La Fiscalía General de la Nación junto con la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE, son los responsables de realizar los procesos de extinción de dominio sobre algunos de los barcos que se encuentran hundidos en la Bahía

de San Andrés Isla.

3. Hasta el momento, ninguna autoridad administrativa o ambiental ha tomado las medidas necesarias para preservar y proteger las playas y la Bahía de San Andrés Isla, omisión grave que atenta contra el derecho colectivo al goce del espacio público.

4. Con el abandono y hundimiento de las motonaves “KARINA”, “BJUNIOR”, “PAMELA H”, “CAPITÁN JONES”, “CAPITAN GREGORY”, “SARA ISABEL”, “CAPITANS, “PLAY LEWESKI” y otros, que se encuentran en cabeza de distintas

autoridades administrativas y judiciales, se atenta contra los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, ya que el abandono de estas naves trae como consecuencia el detrimento patrimonial de la Nación por un monto superior a los quinientos (500) millones de pesos.

5. En la playa ubicada en las cercanías del condominio la Mansión, en la vía San Luís se encuentran dos motonaves, una que se encuentra semihundida y la otra un barco pesquero arrastrado sobre la playa causando daños a la vegetación marina.

6. Dentro de la playa que va desde La Náutica Chamey y el puente de embarque del Hotel Marazul, hay por lo menos tres motonaves hundidas.

7. En los alrededores del puente de embarque de la estación de gasolina Nenes Marina, hay dos motonaves que se aprecian en las fotos aportadas con la demanda.

8. Sobre las playas que van desde el Hotel Sunrise Beach y la Casa de la Cultura, se encuentran algunas motonaves hundidas.

9. Como respuesta a un derecho de petición dirigido a la DIMAR, esta entidad señaló que viene adelantando una investigación sobre las motonaves hundidas y encalladas, sin que hasta el momento exista un pronunciamiento al respecto.

10. Según la DIMAR, esta entidad solicitó a los juzgados donde están radicados los procesos de las motonaves hundidas, a fin de tomar acciones contra los secuestres provisionales para prevenir las pérdidas de las naves.

I.3. PRETENSIONES:

“II.PRETENSIONES

a. Con esta acción popular se pretende solicitar al honorable Juez se

digne ordenar a quien Corresponda el traslado de ese (cementerio de Motonaves), que se encuentra en nuestra bahía, playas, y arrecifes de San Andrés Isla inmediatamente las motonaves que se encuentran hundidos en la bahía, y se inicie el proceso de restauración y reparación del ecosistema afectado. b. Ordenar a los accionados a restituir los daños y perjuicios causados a nuestra bahía, playas, y arrecifes de nuestra Isla de San Andrés. c. Ordenar a la entidad competente garantizar el mejoramiento y mantenimiento de la buena calidad de vida a la etnia raizal, residentes y turistas los cuales son consumidores de nuestros productos marinos del Departamento Archipiélago de S.A.I. Ya que el pescado de nombre baracuda es portador de Figuatera y al consumidor el oxido que genera los barcos hundidos se vuelven tóxicos para el consumo humano, lo cual se convierte en peligro latente. d. Que se ordene a las distintas entidades accionadas, que tomen las medidas correspondientes a fin de no afectar el erario público, como consecuencia de la inoperancia y omisión en las funciones y en la conservación de los bienes dejados a su cargo y responsabilidad”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1. EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a través de apoderado, contestó la demanda y presentó la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual anotó: Mencionó que si los bienes o embarcaciones a los cuales hace referencia el actor,

se encuentran incursos en trámites judiciales o administrativos, debe ser la entidad ante la cual se gestionan dichos trámites quien responda por los eventuales daños que pueda ocasionar la presencia de las naves apostadas sobre las playas del Archipiélago, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Indicó que no es a quien le corresponde las obras de remoción de las motonaves denunciadas y que debe demostrarse que el gobierno departamental es el causante del abandono de tales bienes. Anotó que es su deber velar por el bienestar de todos en la Isla, y que ello involucra la protección del medio ambiente, pero que aún así existen entidades que tienen competencia exclusiva en determinadas materias, tales como el control, protección y uso del medio ambiente marino que se encuentra a cargo de la DIMAR, de las corporaciones ambientales y la administración de justicia. Afirmó que en cuanto a embarcaciones se trata, ya sea que estén dentro del mar o sobre las diferentes playas de Colombia, es la DIMAR la encargada de su control y vigilancia, sin perjuicios de las obligaciones que le asisten a las autoridades ambientales en cuanto a contaminación se refiere. Mencionó que el Gobierno Departamental, por medio de la Secretaría de Pesca y Agricultura convocó mediante el oficio No. 186 al Capitán de Corbeta Joseph Thowinson de la Asunción y al Contra Almirante Jairo Javier Peña Gómez, Comandante de la Estación de Guardacostas y Director General Marítimo respectivamente, para la reunión efectuada el 28 de agosto de 2009, en la cual se habló sobre las embarcaciones encalladas en la Bahía de San Andrés, con el fin

de identificar la forma de evacuar por completo de la Bahía Coral Palace, las embarcaciones encalladas o hundidas allí. Señaló que se encuentra realizando un censo con el fin de conocer la totalidad de embarcaciones que están prestando el servicio o las que no lo están haciendo en el sector comprendido como Punta Hansa hasta el muelle departamental. Indicó que una vez finalizará el censo realizaría una nueva reunión con las anteriores personas para iniciar la segunda etapa del proceso, dirigida a conocer a que entidad le correspondería realizar el trabajo de remoción de las embarcaciones. II.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA – DIMAR –CAPITANÍA DEL PUERTO DE SAN ANDRÉS, por medio de apoderado presentó los siguientes argumentos de defensa. Indicó que de acuerdo a las Cartas Náuticas allegadas con la contestación de la demanda y la Resolución DIMAR No. 372 de 2001, la zona señalada por el accionante corresponde a un área de fondeo de motonaves. Anotó que si bien es cierto que algunas naves se encuentran hundidas y encalladas, son casos excepcionales, porque la mayoría de embarcaciones ubicadas en el área señalada por el actor se encuentran fondeadas o fijadas con ancla bajo la autorización de la Dirección General Marítima, de acuerdo con la Carta Náutica No. COL 201. Manifestó que las áreas señaladas por el actor, a pesar de constituir espacio público, de acuerdo con la Resolución No. 372 de 2001 se encuentran delimitadas como zonas de fondeo, dada su naturaleza y por razones de seguridad.

Señaló que el hecho de que unas naves se encuentren naufragadas o encalladas en la Bahía de San Andrés, no atenta contra la moralidad administrativa y el patrimonio público, como lo interpreta el actor. Respecto de las naves referidas por el actor, anotó que la embarcación “CAPITÁN S” se encuentra navegando, y que las embarcaciones “PLAY LEWHISKY” y “SARA ISABEL”, como la mayor parte de las motonaves, se encuentran fondeadas en el área de los Almendros. Explicó que es normal que las motonaves fondeadas atraigan algunos residuos del mar, los cuales no producen ningún daño al medio ambiente. Indicó que las zonas en las que el accionante menciona que se encuentran buques encallados o naufragados, no corresponden a las playas utilizadas por los turistas o bañistas de la Isla y tampoco a las zonas de pesca. Afirmó que la Capitanía del Puerto de San Andrés ha iniciado diferentes investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos de encallamiento y de naufragio, las cuales se encuentran en etapa de instrucción, apelación o consulta ante el Director General Marítimo de la DIMAR, según el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. Precisó que tratándose de naves naufragadas o encalladas, la orden de traslado debe dirigirse exclusivamente a los armadores, propietarios o secuestres de tales embarcaciones. Indicó que el actor no establece con certeza el supuesto daño causado, ni el nexo de causalidad entre el accionar de la Dirección General Marítima, con la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados.

Mencionó que sobre algunas de las embarcaciones que se han hundido o se encuentran involucradas en procesos de carácter penal o civil, la Capitanía del Puerto ha requerido a las personas encargadas de la custodia de esos bienes para que tomen las medidas pertinentes, según los oficios Nos. 17200800391 de 10 de julio de 2008, 17200800406 y 17200800407 ambas de 15 de julio de 2008. Anotó que a las personas a las que les corresponde el reflotamiento y desencallamiento de las motonaves, son las que tienen su custodia y la obligación de conservarlas en buen estado, de acuerdo con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en los casos en que la Capitanía observó que las personas a las que se les habían entregado los bienes, no tenían los recursos para su mantenimiento y conservación, solicitó a la autoridad judicial para que tomara acciones al respecto con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los secuestres. Advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender del concepto subjetivo de quien califica la actuación, sino de los motivos que subyace a la expedición del acto. Agregó, que a su parecer, no se demuestran los fundamentos de hecho y de derecho que sostengan que la autoridad marítima mediante una acción u omisión causó un detrimento patrimonial considerable a la Nación, o que de manera grosera o arbitraria haya causado un perjuicio a la comunidad de San Andrés Isla. II.3 LA DNE, por medio de apoderado presentó las siguientes excepciones:

“innominada”.Solicitó que se declarará cualquier excepción que se probara en el proceso. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Indicó que según información de los depositarios provisionales, no es cierto que las embarcaciones “KARINA” y “B. JUNIOR I” puestas a disposición de la DNE estén hundidas o en proceso de estarlo, como menciona la DIMAR - Capitanía del Puerto de San Andrés Isla en el oficio No. 17200900527 de 12 de agosto de 2009. Afirmó que las embarcaciones “TANYA LEE”, “KARINA”, “B JUNIOR I” y “MIS CLEO”, que se encuentran a su disposición y relacionadas por la Capitanía del Puerto de San Andrés como embarcaciones fondeadas y/o hundidas, no se encuentran en esa condición. Anotó que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley 739 de 2002 y la Ley 785 de 2002, las mencionadas embarcaciones fueron entregadas en destinación provisional a diferentes entidades del orden territorial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Indicó que de acuerdo con sus funciones no es competente para cumplir con las pretensiones del actor, dirigidas a tomar medidas de preservación y protección en la Bahía de la Isla de San Andrés. “Inexistencia del nexo causal”. Al anotar que no es responsable de vulnerar el medio ambiente y goce al espacio público, porque ha cumplido con todas las actuaciones propias de sus funciones, como la administración de los bienes incautados y el nombramiento de los diferentes depositarios y destinatarios de las

embarcaciones “TANYA LEE”, “KARINA”, “B JUNIOR I” y “MIS CLEO”. Explicó que respecto del supuesto impacto ambiental que las embarcaciones encalladas generan al ecosistema de la zona, es CORALINA la entidad encargada de implementar los instrumentos para contener aquel fenómeno. Mencionó que no se encuentra probado que el hundimiento de embarcaciones genere contaminación en el área marina, o que genere peligro para las especies que viven en esa zona o para los individuos que consumen peces. Explicó que la práctica de hundir barcos para formar arrecifes artificiales, es una forma de detener el deterioro de los mares, especialmente de las barras coralinas, ya que un arrecife artificial permite la protección de los recursos y de los demás ecosistemas de interés pesquero. Afirmó que no es cierto que la zona referida por el actor sea un cementerio de barcos, ya que por su posicionamiento estratégico se ha convertido en un atrancadero de embarcaciones, que por las características de su entorno no es utilizado como baleario o para actividades turísticas. Anotó que el Plan de Ordenamiento Territorial – POT de San Andrés Isla, dentro de las zonas de planificación urbana estableció la zona UPI U11 como zona de desarrollo portuario, debido a la proximidad de las bahías y costas a las que se refiere el actor, ya que ha servido como estacionamiento de embarcaciones. Respecto de la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, señaló que sus acciones se encuentran ajustadas a las funciones que le han sido otorgadas por el Decreto 2159 de 1992, modificado por el Decreto 2568 de 2003.

Se refirió al estado de las embarcaciones anteriormente anotadas y sostuvo, que la nave “TANYA LEE” luego de un proceso de extinción de dominio, mediante Resolución No. 0771 de 19 de julio de 2005, fue designada al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional San Andrés como destinatario provisional de la nave, la cual que según sus informes se encuentra en buenas condiciones. En cuanto a la embarcación “KARINA”, indicó que luego de un proceso de extinción de dominio, profirió la Resolución No. 0770 de 19 de julio de 2005, por medio de la cual la entregó en destinación provisional al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Respecto de la embarcación “B JUNIOR I”, en acta de incautación realizada el 27 de septiembre de 2007, designó como depositario provisional al señor Javier Rafael Álvarez Quintana. Sobre la embarcación “MISS CLEO”, anotó que luego de un proceso de extinción de dominio, por medio de la Resolución No. 1448 de 17 de diciembre de 2007 designó como depositario provisional al señor Norberto Ballesteros León, quien posteriormente fue remplazado por el señor Delford Backman Forbes a través de la Resolución No. 0220 de 20 de febrero de 2008. Dijo que de acuerdo con los informes del señor Backman, a pesar de que la motonave se encuentra inactiva, esta no se encuentra hundida. Consideró que como encargada de designar a una persona natural y jurídica, para que ejerza los actos de administración que garanticen la preservación de los

bienes y su explotación, y de vigilar la gestión de dichos auxiliares, no le corresponde involucrarse dentro de las funciones que ejercen tales auxiliares en el giro ordinario de sus negocios. II.4.LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACORALINA, a través de su Directora General (E) presentó los siguientes argumentos de defensa: Indicó que dentro de la Bahía de San Andrés existen cuarenta y cuatro (44) embarcaciones fondeadas de diferentes banderas, las cuales en su mayoría se dedican a la pesca, siete (7) se encuentran hundidas y uno (1) semihundido. Expresó que algunas de las embarcaciones hundidas se encuentran en avanzado estado de deterioro por la antigüedad, y que las recientemente hundidas se encuentran con los cascos completos pero representan una amenaza de impacto sobre los parches de coral y los parches marinos. Señaló que frente a la amenaza de hundimiento de tales embarcaciones, ofició a sus propietarios o responsables para que retiraran el combustible almacenado en las motonaves e informó sobre el suceso a la capitanía del Puerto. Manifestó, que ha venido realizando evaluaciones de impacto ambiental de los cascos encallados sobre las áreas de arrecifes, praderas de pastos, parches aislados de coral y a las embarcaciones hundidas dentro de la Bahía de San Andrés, con el objeto de determinar los niveles de daño generados por el encallamiento o amenaza de vertimiento de combustible de las embarcaciones

encalladas y hundidas. Mencionó que ha impuesto medidas preventivas e iniciado procesos administrativos sancionatorios contra los propietarios de las embarcaciones, como a las motonaves “CARACOL”, “SURVIVOR II”, “EL TIMÓN”, CAPITÁN LARRY I”, “DARK SIDE”, relacionados con actividades de alteración y destrucción de parches coralinos y vertimientos de hidrocarburo al mar. Precisó que ha requerido a los diferentes despachos judiciales y depositario provisionales designados por la DNE, para que cualquier tipo de residuo líquido o sólido sea retirado con su acompañamiento. Consideró que el actor afirma que existen dos embarcaciones encalladas, sin ninguna prueba de los presuntos daños a los pastos marinos. Finalmente, indicó que no es la responsable de los perjuicios causados por las embarcaciones, ni la competente para las remociones de las naves. II.5 RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de apoderada judicial, presentó las siguientes excepciones: “Improcedencia de la acción popular por inexistencia de violación de derechos colectivos”. Al indicar que la presente acción no reúne los presupuestos sustanciales indicados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que sea procedente. Señaló que el actor, no prueba que demuestre que la Rama Judicial, ocasione o vaya a ocasionar la violación de derechos colectivos. “Improcedencia de la acción popular por no haber demostrado la ocurrencia de los presupuestos fácticos y el cumplimiento de los postulados jurídicos en que apoya

sus pretensiones. La carga de la prueba le correspondía al accionante y no la asumió”. Advirtió que el actor no indicó o precisó en que consistía la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. “Improcedencia de reconocer el incentivo económico solicitado por el actor popular”. Mencionó que como no se cumplieron los supuestos fácticos y jurídicos requeridos para la prosperidad de las pretensiones, también debe denegarse el incentivo económico solicitado por el actor. Señaló que algunas de las embarcaciones estacionadas en la Bahía de Los Almendros, se encuentran afectadas por medidas cautelares ordenadas dentro del trámite de procesos ejecutivos, y a ordenes del Juzgado Segundo Promiscuos Municipal de San Andrés y Providencia y otras a ordenes de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la custodia y administración de las embarcaciones que están a órdenes de la Rama judicial, se ha entregado a un auxiliar de la justicia, a su propietario o a un depositario. Anotó que los juzgados han requerido a los auxiliares y custodios de las naves en mal estado, para que tomen las medidas necesarias para evitar el hundimiento, deterioro y pérdida. Explicó que en el Juzgado Segundo Promiscuo de San Andrés, existen dos procesos con embarcaciones comprometidas, uno en proceso de publicación de remate y otro en el cual ya se surtió el proceso de remate y declarado desierto al no presentarse postor. Recalcó que las dos embarcaciones se encuentran bajo la custodia y

administración del auxiliar de justicia Gino Márquez, quien como secuestre de aquellas embarcaciones ha solicitado en varias ocasiones colaboración a la Capitanía del Puerto, para reubicar a las motonaves, sin ninguna respuesta, implicando que las naves tengan que permanecer en la Bahía Los Almendros mientras se define su destinación final. Mencionó que de acuerdo con el numeral 7°, del artículo 3° del Decreto 2324 de 1984, la Dirección Marítima y Portuaria tiene a su cargo la administración de las instalaciones portuarias. Expresó que no viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque en ningún momento ha actuado en forma omisiva o de mala fe. II.6 LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el memorial de 21 de octubre de 2009 el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad allegó al expediente el oficio No. 15875 de 19 de octubre de 2009, de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. En el oficio la Fiscalía informó que los bienes denominados “KARINA” con Matrícula No. Cp-7 0258-B y “TANYA LEE” con Matrícula No. 010111550, habían sido puestas a disposición de la Dirección Nacional de EstupefacientesSubdirección de Bienes, por ser la encargada de la administración de los bienes afectados dentro del trámite de extinción de dominio, de acuerdo con la Ley 793 de 2002. II.7 EL SENA - REGIONAL SAN ANDRÉS, no se tiene en cuenta por cuanto no

cumplió con el requisito previsto en el inciso 2°, del numeral 5°, del artículo 92 del

C. P.C.

II. 8 EL CURADOR AD LITEM DE JAVIER RAFAEL ALVAREZ QUINTANA, depositario provisional de la motonave “B JUNIOR I”, guardó silencio.

II.9 DELFORD BACKMAN FORBES, depositario provisional de la embarcación “MIS CLEO”, a pesar de haber sido notificado personalmente del auto de 18 de noviembre de 2010 que ordenó su vinculación, guardó silencio. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio. IV ASPECTO PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien inicialmente conoció del asunto de la referencia, por medio del auto de tres (3) de agosto de 2010 y en cumplimento del artículo 57 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que continuara con el proceso. Posteriormente el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el auto de treinta y uno (31) de agosto de 2010 avocó el conocimiento del proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

V.I EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR-CAPITANÍA DEL PUERTO DE SAN ANDRÉS, reiteraron en esencia los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda. A pesar de lo anterior, consideraron que el actor no explica correctamente cual es

la acción u omisión de la Dirección General Marítima que afecta el erario público y que tampoco prueba los daños a la fauna marina que fueron alegados en la demanda. V.II EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. VI.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, a la existencia del equilibrio ecológico y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Además de desestimar las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Señaló que de las pruebas recaudadas y de la inspección judicial practicada en el proceso, se advierte que en la Bahía de San Andrés ubicada en la zona nororiental, Barrio Los Almendros, se encuentran varias motonaves fondeadas, las cuales se encuentran en estado de deterioro o en proceso de degradación, generando un impacto ambiental negativo en el mar. Anotó que el Ministerio de Defensa – Armada NacionalDirección General Marítima –DIMARCapitanía de Puerto de San Andrés, no demostraron estar cumpliendo en debida forma con su deber funcional de exigir a los propietarios, depositarios, secuestres o administradores el mantenimiento adecuado a las embarcaciones de la Bahía de San Andrés. Precisó que sin importar que las embarcaciones fondeen en áreas destinadas para este propósito, como la Bahía de San Andrés, no impide que se acojan a las

normas ambientales, y que las autoridades marítimas, ambientales y administrativas tomen las medidas necesarias para que las motonaves no destruyan o contaminen los ecosistemas marinos de las aguas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Aclaró que aunque se estableció el número de embarcaciones en malas condiciones, tal situación es irrelevante para declarar si existe vulneración o no de los derechos colectivos invocados por el actor. Consideró que para destruir, desequilibrar y amenazar gravemente el equilibro ambiental marino o los recursos naturales de una zona especifica del mar, basta con la presencia de tan sólo una embarcación en mal estado para que ello ocurra. Mencionó que varios de los conceptos e informes elaborados por los técnicos expertos de CORALINA, demuestran el grado de afectación del ecosistema marino con ocasión de las embarcaciones siniestradas en la Bahía. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la inexistencia de parámetros legales que impidan la medición del impacto ambiental, no implica la desprotección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, ya que la responsabilidad de saneamiento ambiental le corresponde al Estado. Advirtió que a pesar de que las demandadas manifestaron que las motonaves que se hayan en la Bahía de San Andrés y se encuentran en cabeza de la DNE, previa puesta disposición de la Fiscalía General de la Nación, o a órdenes de algún Despacho Judicial y otras están abandonadas por sus propietarios, es función de la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en aguas marítimas

jurisdiccionales reteniendo las embarcaciones pesqueras que incumplan las normas pesqueras vigentes. Aseveró que es responsabilidad de la DNE conservar los bienes que fueron puestos a su disposición por la Fiscalía General de la Nación, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado acogida por ese Tribunal, es su deber velar por la conservación de las motonaves que se encuentran a su disposición en condiciones óptimas, que implica prevenir que las naves no sean fondeadas en el mar sin uso alguno o sin el mantenimiento debido, y que se evite el deterioro de la embarcación y el consecuente deterioro del mar. Consideró que no eran de recibo las alegaciones de la DIMAR y CORALINA, 1 Sentencia de 15 de noviembre de 2001; expediente: AP-19001 2331 000 2000 03555 01 (230); Consejera Ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

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