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CE-88001-23-31-000-2011-00002-01(0087-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2011-00002-01(0087-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA TECNICA - Marco normativo y jurisprudencial / PRIMA TECNICA POR EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Y POR ESTUDIOS DE FORMACION AVANZADA - Requisitos / EXPERIENCIA - Debe ser acreditada en el proceso / EXPERIENCIA COMO LITIGANTE - Debe tener correlación con el cargo que desempeña / PRIMA TECNICA - No se acreditó el título de especialización y maestría, ni la experiencia altamente calificada anterior a la posesión del cargo La Sala considera que no basta con que se relacione la experiencia en la citada hoja de vida, porque cuando una persona va a tomar posesión de un cargo, además de diligenciar el formato único correspondiente, debe allegar las pruebas que soporten las afirmaciones que allí se hacen. En este caso, el interesado en el reconocimiento y pago de la prima técnica, debió aportar la certificación de la experiencia en el desempeño de los diferentes cargos, con la transcripción de las funciones, para poder determinar su relación con las funciones del cargo de Registrador, como lo regula la Resolución 036 de 1991. Y para el caso del ejercicio del litigio, debió justificar y demostrar, en cuáles de los casos en los que actuó en calidad de mandatario, la labor tenía relación con las funciones de Registrador de Instrumentos Públicos. No se puede aceptar sin mayores razonamientos, ni medios de convicción, que toda la experiencia como litigante hubiera podido estar relacionada con las funciones propias del servicio público registral, si se tiene en cuenta que, a manera de ejemplo, la practica en materia penal y de familia, a menos que sea un caso referente al registro de instrumentos

públicos, no tiene conexión esencial con las funciones de dicho cargo. Ante tal omisión, no se puede realizar la correlación de la experiencia con las funciones, pero, se puede inferir, como lo hizo el Tribunal que falló en primera instancia, que las labores desempeñadas como: i). abogado litigante en Tribunales Contenciosos Administrativos, Tribunales Superiores, Juzgados Civiles y Penales del Circuito, Municipales, Promiscuos Municipales, de Familia y Fiscalías; ii). Conciliador en Centros de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta; iii). Funcionario en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal; y iv). Asesor Jurídico de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, y en la Alcaldía Distrital de Santa Marta, no están relacionadas con las funciones del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, por la especialidad de la materia, o por lo menos no existe prueba en contrario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00002-01(0087-12)

Actor: ORLANDO DE JESUS CUELLO MENDOZA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante atacando la sentencia de 22 de septiembre de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda formulada por Orlando de Jesús Cuello Mendoza en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. LA DEMANDA ORLANDO DE JESÚS CUELLO MENDOZA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarar la nulidad de los siguientes actos1: · Resolución No. 4245 de 20 de junio de 2008, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia altamente calificada y por estudios de formación avanzada, en su condición de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, Código 2168, Grado 23. · Resolución No. 5967 de fecha 26 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia mencionada, negando el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 4245 de 20 de junio del mismo año. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a asumir las siguientes prestaciones: - Reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica, retroactiva al 04 de septiembre de 2002, fecha de su posesión, hasta la ejecutoria de la

sentencia, en un porcentaje del 40% de la asignación básica mensual, 1 La demanda obra a folios 1 a 18, cuaderno principal. dividida en el 20% por experiencia altamente calificada y 20% por compensación de estudios. - Reconocimiento, liquidación y pago mensual y sucesivo de la precitada prima técnica, a partir de la ejecutoria de la sentencia, por los mismos motivos y en idénticos porcentajes a los mencionados en el párrafo anterior. - Se ajusten los valores que se liquiden, en los términos previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, bajo la fórmula “R = R.H. INDICE FINAL / INDICE INICIAL”. - Se dé cumplimiento a la sentencia, en la forma estipulada en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. - Se condene a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho. El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro el día 04 de septiembre de 2002, como Registrador Principal, Código 2168, Grado 23 de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, mediante nombramiento hecho por Decreto 1754 de 06 de agosto de dicho año, emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho, al que se encuentra inscrita la entidad accionada. Respecto a los estudios, dijo haber acreditado título de pregrado, como Doctor en Derecho y Ciencias Sociales otorgado por la Universidad Libre, Seccional

Atlántico, el 19 de noviembre de 1976. También asegura que tiene experiencia altamente calificada, superior a tres años, en el ejercicio de la profesión, así: abogado litigante en diferentes Tribunales, Juzgados del Circuito y Municipales, y Fiscalías; Conciliador en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta; Funcionario, en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Santa Marta; y Asesor Jurídico de la “BENEFICENCIA Y ASISTENCIA PÚBLICA DEL MAGDALENA”, adscrito a la Gobernación de su mismo nombre y de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para un total de 27 años, 9 meses y 13 días, la cual debe contabilizarse a partir del 19 de noviembre de 1976, fecha en que se graduó como Doctor en Ciencias Sociales. Agrega que también contabiliza 5 años, 9 meses y 15 días como funcionario en la Superintendencia de Notariado, a partir de su posesión el 04 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que fue proferida la Resolución demandada No. 4245 de 20 de junio de 2008, para un total de experiencia de 32 años, 11 meses y 5 días. Asevera que los días 1 de noviembre de 2002, 8 de octubre de 2004, 9 de agosto de 2007 y 23 de enero de 2008, solicitó el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue negada por medio de los actos administrativos demandados, aduciendo que no acreditó estudios de formación avanzada, como tampoco la experiencia

altamente calificada en el ejercicio profesional, ni acompañó los requisitos exigidos por la ley. Relata que el cargo por él desempeñado, inicialmente perteneció al nivel ejecutivo y luego, de conformidad con diferentes decretos expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y de la Presidencia de la República, pasó a nivel Profesional, a pesar de lo cual, no se pueden desconocer sus derechos adquiridos. Considera que de acuerdo con el Decreto 1661 de 1991, tiene derecho a la Prima reclamada, beneficio que no ha prescrito. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58. Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 4, 6, 7 y 9. Del Decreto 2164 de 1961, los artículos 6, 8, 9 y 10. El Acuerdo 036 de 1991, expedido por el Consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro. Del Decreto 1335 de 1999, el artículo 41. En concepto del actor, las Resoluciones cuestionadas infringieron las normas referidas, por cuanto: Existe falsa motivación y expedición irregular de los actos administrativos, porque contienen falsos juicios de valor respecto de los requisitos para acceder a la prima técnica, tales como el relacionado con la experiencia del demandante, y además, no se le podían exigir pruebas que la entidad tenía en su poder. De otra parte, no se compensó el título de formación avanzada con tres años de experiencia altamente calificada, como lo ordena el artículo 3 del Acuerdo 036 de

1991. Literalmente señaló: “Es decir, debió reconocérsele como prima técnica: un 20% por experiencia altamente calificada y un 20% adicional por estudios de formación avanzada. El primer porcentaje con la experiencia que sumaba al momento de su posesión como Registrador de Instrumentos Públicos; y el segundo, compensando el título de estudios de formación avanzada, con 3 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional contados desde terminación (sic) de estudios en la respectiva formación (Art. 3° del Acuerdo 036/91 de la Superintendencia de

Notariado)2. La decisión demandada desconoce que se deben amparar los derechos adquiridos de quienes obtuvieron el beneficio bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, y lo perdieron con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Igualmente sostiene que existe falsa motivación, por desconocimiento de la normatividad que rige la prima técnica, para lo cual cita los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los cuales considera que debió haber valorado la entidad, para de acuerdo con los hechos demostrados, hacerle producir los efectos allí previstos, ordenando el reconocimiento de la citada Prima. Asevera, que se vulneraron los arts. 1, 2, 25 y 58 de la Constitución Política, porque no recibió los estímulos correspondientes, ni se respetó su derecho al trabajo, como tampoco otros derechos consagrados en la Norma Superior, tales como el debido proceso, la igualdad y los derechos adquiridos. 2 Folio 9, cuaderno principal. Se vulneró también, según su parecer, el Acuerdo 036 de 1999, puesto que se

ignoró la experiencia del actor, “(…) por encima de los tres años allí exigidos y acreditación de títulos de formación avanzada para el reconocimiento de su prima”3 Considera que no ha prescrito el derecho que reclama, citando para tal propósito el art. 41 del Decreto 3135 de 1968. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, con los argumentos que siguen4: Acepta que el señor Orlando de Jesús Cuello Mendoza se vinculó el 4 de septiembre de 2002 a la Superintendencia de Notariado y Registro, como Registrador Principal de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas. Aseveró, que los actos administrativos atacados se ajustan a derecho, porque fueron expedidos en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 5 del Decreto 1661 de 1991, 13 numeral 12, del Decreto 412 de 2007 y 1 del Decreto 1336 de 2003. Mediante Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 fue eliminado el nivel ejecutivo, como beneficiario de la prima técnica, que era en el que se desempeñaba el demandante, por lo que a partir de esa fecha, dichos empleados no tiene derecho a su reconocimiento, y si bien es cierto, se posesionó el 4 de septiembre de 2002, 3 Folio 13, cuaderno principal. 4 La contestación de la demanda enviada vía fax obra a folios 47 a 53, y el original a folios 64 a 76 del

cuaderno principal. para esa época no cumplía con los 3 años de experiencia altamente calificada que exige la ley, que debe ser demostrada en el ejercicio profesional, ya sea en investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo; el ejercicio de la profesión de abogado, no está relacionada con el servicio notarial y registral, como lo requiere la norma. Aclara que los cargos desempeñados como abogado independiente, y como “(…) funcionario del Juzgado Primero de Instrucción Criminal, asesor jurídico de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena y de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, experiencia toda ésta en virtud de la profesión mas no corresponde en el área del derecho notarial y registral”5 También aclara, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003, tenía solamente ocho meses de experiencia calificada al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo cual no cumplía con el mínimo de tres años que exige el artículo 2° del Decreto 1661 y el Decreto 2164 de 1991. Solicita entonces que no se acceda a las pretensiones de la demanda, porque no hubo desviación de poder, ni violación al principio de la igualdad, y tampoco se infringieron normas legales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó y transcribió las normas que consideró necesarias para decidir el caso6, tales como la Ley 60 de 1990; los

Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1335 de 1999, 1336 de 2003 y apartes de las justificaciones consignadas en las Resoluciones demandadas. 5 Folio 67, cuaderno principal. 6 La sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2011 obra a folios 118 a 134 del cuaderno principal. Anotó, que “(…) para la fecha en que el demandante presentó su primera solicitud de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia, (1° de noviembre de 2002) era necesario reunir los siguientes requisitos i) Título de especialización o Maestría; ii) Tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o empleos de niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo. Lo anterior teniendo en cuenta además, la posibilidad de compensar el título de estudios de formación avanzada con tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación, es decir, especialización o maestría.” 7 Encontró acreditado que para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica, esto es, para el 1° de noviembre de 2002, no tenía acreditado, ni el título de posgrado, ni los tres años de experiencia altamente calificada, la cual debe tener una estrecha relación con las actividades del cargo que se desempeña, para que tenga derecho al reconocimiento del beneficio reclamado. Señaló el Tribunal, que la experiencia acreditada como Asesor Jurídico de la Alcaldía de Santa Marta, de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena,

además de no ser calificada, lo fue por servicio de medio tiempo, de modo que no comprobó los tres años necesarios para compensar el título de formación avanzada, y que la experiencia como abogado que dice tener, no fue aportada al proceso. De otro lado, dejó consignado el Tribunal, que para la fecha de la presentación de las demás solicitudes, 8 de octubre de 2004, 09 de agosto de 2007 y 23 de enero de 2008, no podía ser beneficiario de la Prima, toda vez que cuando entró en vigencia el Decreto 1336 de 2003, es decir, para el 27 de mayo de dicho año, sólo contaba con 8 meses y 23 días de experiencia relacionada con el cargo, por lo cual, no puede afirmarse que tuviera un derecho adquirido debido a la transición normativa que generó ese Decreto, que conservó el beneficio únicamente para quienes estuvieran desempeñando los cargos del nivel directivo, asesor y jefes de oficina asesora “cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa, o sus equivalentes en los 7 Folio 132, cuaderno principal. diferentes órganos y Ramas del Poder público.”8 En esas condiciones, sostuvo, que las Resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN Considera el demandante, que no acertó el Tribunal cuando contabilizó la experiencia desde el día de su posesión, 4 de septiembre de 2002, hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1336 de 2003, porque

si bien es cierto esta norma suprimió la prima técnica para el nivel ejecutivo, y para ese entonces sólo contabilizaba 8 meses y 23 días de experiencia en el cargo de Registrador, él siguió perteneciendo a dicho nivel hasta el 25 de julio de 2006, época para la cual, por disposición del Decreto 2489 de 2006, pasó a nivel profesional, y por ende al reunir 3 años, 10 meses y 22 días para esa data, tenía derecho a la prima técnica que reclama, beneficio que inclusive tiene consolidado desde el 4 de septiembre de 2005, momento para el cual cumplió los primeros 3 años de experiencia en el cargo de Registrador, aún si no se tuviera en cuenta la experiencia anterior. Reitera que no podía desconocerse su experiencia como litigante por espacio de 10 años, en la Fiscalía General de la Nación, en el Juzgado Primero de Instrucción Criminal y en la Gobernación del Magdalena; que la Prima constituye un derecho adquirido, a pesar de que la reclamación se haga con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Finalmente solicita que se ordene en la sentencia hacer los aportes para pensiones, porque la prima técnica constituye factor salarial, ruego que si bien es cierto no fue plasmado en la demanda, no requiere una petición específica. 8 Folio 133, cuaderno principal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente fueron presentados por la entidad demandada, en los términos que siguen:9 Con argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda, señala que el Doctor Orlando de Jesús Cuello Mendoza al momento de

posesionarse como Registrador de Instrumentos Públicos en el año 2002, no tenía la experiencia altamente calificada que exigen las normas que regulan la materia, y tampoco demostró haber realizado investigaciones técnicas o científicas en las áreas de Notariado y Registro; que en realidad, su experiencia calificada la obtuvo en ese cargo, pero para la fecha en que el Decreto 1336 de 2003 suprimió la prima técnica para el nivel ejecutivo al que pertenecía, es decir para el 27 de mayo de dicha anualidad, solamente completó 8 meses, y por ende no cumplió con los requisitos exigidos por los Decreto 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho a la Prima que suplica. Añade, que no tiene entonces un título de formación avanzada, ni la experiencia altamente calificada, por lo cual, cuando la entidad negó su solicitud, no infringió ningún precepto legal, ni vulneró los derechos del actor. De otra parte afirma, que el Doctor Cuello Mendoza no fue encuentra nombrado en propiedad, lo cual constituye una razón más para negar el derecho solicitado, puesto que el Decreto 2164 de 1991 enseña, que son beneficiarios de la prima técnica los empleados que se encuentren en propiedad, y que siendo el cargo desempeñado por el actor de carrera, de acuerdo con el art. 61 del Decreto 1250 de 1970, los Registradores se encuentran sometidos al régimen de concurso, precepto que se encuentra vigente. En apoyo de su argumentación menciona la sentencia de 17 de junio de 2004 proferida por esta Corporación en el proceso radicado con el número 1757-03 (sin más datos).

Y para referirse al alcance de la expresión “nombrados con carácter permanente” que emplea el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, trae a 9 Los alegatos obran a folios 220 a 227 del cuaderno principal. colación el concepto 1.477 de 12 de diciembre de 2002, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, del cual resaltamos el siguiente aparte: Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, se predica respecto de los servidores públicos que tiene (sic) vocación de permanencia en el servicio, es decir, de aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo el otorgamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa o en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción en las condiciones dichas (subrayado original)10 Finaliza diciendo que las pretensiones de la demanda carecen de asidero jurídico.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

CONSIDERACIONES El problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Orlando de Jesús Cuello Mendoza tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, prevista principalmente en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997. Hechos probados El señor Orlando de Jesús Cuello Mendoza fue nombrado mediante Decreto 1754

de 6 de agosto de 2002, en el cargo de Registrador Principal, Código 2015, Grado 10 Folio 227, cuaderno principal. 27 de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, y se posesionó el 4 de septiembre de 2002; fue incorporado por Decreto 752 de 2004 como Registrador Principal, Código 2015, Grado 27, a la planta global de personal de esa Entidad; posteriormente, el Decreto 3176 de 2007 dispuso incorporarlo nuevamente a la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, como Registrador Principal, Código 2168, Grado 23 de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés, de acuerdo con las constancias obrantes a folios 51, 52, 57, 53, 54, 49, 55, 56 y 50 del cuaderno de pruebas. Análisis del asunto. La Sala abordará el tema sometido a consideración, para lo cual estudiará i) El Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica y ii) El caso concreto. i) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República confirió

facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los

siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima técnica Artículo 4º.- Límites. La Prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima técnica. Será competente para asignar la Prima técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima técnica

(…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Al respecto señaló: “Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de

asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales

vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás as

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