CE-88001-23-31-000-2011-00009-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2011-00009-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPLICA - Admisión del recurso dando prevalencia al derecho sustancial En tal orden, para la Sala es claro que el Despacho Sustanciador se encontraba ante una imposibilidad física de conocer los memoriales de sustentación de los recursos, pero que ya en esta sede, en aras de la aplicación del derecho sustancial y su prevalencia sobre el formal, deben tenerse como presentados válidamente, toda vez que el contenido de los mismos da cuenta de que se trata de atacar el fallo proferido por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se profirió dentro de la demanda de la referencia, es decir, dentro de la acción popular tramitada bajo el número 2011-00009.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso ordinario de suplica, Consejo de Estado, auto de 31 de marzo de 2011, Rad. 2008-00416, MP. Maria Claudia
Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PINETA
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00009-01(AP)
Actor: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA SAN ANDRES
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, contra el auto de 29 de agosto de 2011 proferido
por la H. Consejera de Estado Doctora María Elizabeth García González, por el cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por estas dos entidades, contra la sentencia del 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. I.- Antecedentes Mediante providencia del 25 de julio de 2011 (folio 100 de este cuaderno) el Despacho Sustanciador dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por las entidades recurrentes contra la sentencia proferida el 5 de mayo de la presente anualidad por el Tribunal Administrativo de san Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas., en la que se había resuelto una demanda interpuesta en ejercicio de una acción popular, y conceder el término de cinco (5) días para que los sustentaran. II.- El Auto Suplicado Mediante auto del 29 de agosto de 2011 se declararon desiertos los recursos de apelación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del INCODER, habida cuenta de que no obraba escrito mediante el cual se sustentaran (folios 104 y 105 ibídem). III.- El Recurso de Súplica Tanto el apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, como el del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpusieron recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión esbozando los mismos argumentos: Adujeron que el auto por medio del cual se había concedido el término para sustentar los recursos fue expedido el 25 de julio de 2011, y notificado el 10 de agosto de los corrientes.
Que como consecuencia de lo anterior, procedieron a cumplir lo allí ordenado presentando la sustentación el 18 de agosto de 2011, en la secretaria de la Sección Tercera. En tal escenario, la presentación fue oportuna y por lo tanto debe revocarse el proveído que los declaró desiertos. IV.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que el objeto del presente recurso se dirige a establecer si los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se sustentaron dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello. En efecto, en los escritos allegados por los recurrentes en esta sede se adjuntó copia de los escritos de sustentación de los recursos de apelación con el sello de recibido de la Secretaria de la Sección Primera del 18 de agosto de 2011 (folios 118 y 143 ibídem). Así las cosas, siendo que el auto por medio del cual se concedió el término de cinco (5) días para sustentar los recursos de apelación se notificó el 10 de agosto de 2011 (folio 101 vuelto ibídem), y tal término vencía el 18 de agosto de esa anualidad, los escritos a que se ha hecho referencia se presentaron dentro de la oportunidad que la ley establecía para ello. No obstante, se advierte que tales memoriales, pese a que van dirigidos a la Doctora Elizabeth García (Magistrada Conductora del proceso), no identifican en debida forma el proceso al que debían adjuntarse. En efecto, la identificación de los mismos es errada, puesto que el número del expediente aparece como “2008-00024” y el demandante como “Sara Esther
Peachtalht De Sabbah”, cuestión ésta que seguramente hizo que nunca fuesen anexados al presente proceso. En tal orden, para la Sala es claro que el Despacho Sustanciador se encontraba ante una imposibilidad física de conocer los memoriales de sustentación de los recursos, pero que ya en esta sede, en aras de la aplicación del derecho sustancial y su prevalencia sobre el formal, deben tenerse como presentados válidamente, toda vez que el contenido de los mismos da cuenta de que se trata de atacar el fallo proferido por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se profirió dentro de la demanda de la referencia, es decir, dentro de la acción popular tramitada bajo el número 2011-00009. Además, existe ya una posición de la Sala frente a asuntos similares al que ahora se ventila, cual es el proveído del 31 de marzo de 2011 mediante el cual se resolvió un recurso ordinario de súplica contra una decisión que rechazó una demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se allegó un memorial subsanando los defectos señalados en el auto inadmisorio, pero éste se dirigió a otro proceso. Así se resolvió sobre la admisión de la demanda: “La Sala revocará el auto suplicado en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, puesto que se constató que la actora si dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Conductor, dentro del término previsto. Cosa distinta es que incurriese en yerro en la citación del número de radicación al que correspondía el memorial al que
acompañaba copia del acto acusado, de cuyo contenido surge de manifiesto que iba dirigido a la radicación 2008-00416.”1 Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, y en su lugar, ordenar a la Magistrada Sustanciadora que provea sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 1º de diciembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 1 Consejo de Estado. Sección Primera. C. P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Auto del 31 de marzo de 2011. Radicación Número: 2008-00416