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CE-88001-23-31-000-2011-00009-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2011-00009-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO AL GOCE DE AMBIENTE SANO - Principio de precaución y protección de especies amenazas FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1981 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 1

NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002.

ACCION POPULAR - Competencia del Juez Advierte la Sala que el apoderado del INCODER en su escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestó que se le habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal de primer grado se pronunció acerca de la pesca incidental de tiburones, lo cual no fue solicitado por la accionante. Al respecto, la Sala estima conveniente recordarle al apelante que en tratándose de acciones populares el juez se encuentra facultado para pronunciarse respecto de los hechos que se encuentren debidamente probados en el expediente y que afecte el núcleo esencial del derecho colectivo y por ende, adoptar todas aquellas medidas que a bien tenga para superar la vulneración o amenaza del mismo, ya que el fin principal de la acción popular es el amparo del derecho colectivo que está siendo afectado o amenazado. AMBIENTE SANO - Pesca incidental de Tiburones Es indudable, conforme a los estudios allegados al expediente, que la pesca incidental afecta en forma significativa al tiburón, de tal manera que constituye una de las principales causas de disminución de su población, en especial de juveniles. Es por tal razón que las entidades competentes deben tomar medidas urgentes y efectivas para mitigar sus efectos. Empero mitigar efectos no es

sinónimo de prohibir de manera indefinida una actividad, de allí que la orden impartida por el Tribunal de primera instancia, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, tendiente a prohibir la pesca incidental de tiburón de manera indefinida, no resulta viable pues, como ya se vio, tal pesca se ocasiona por causas ajenas a la voluntad del pescador, es decir, que la misma no puede ser planeada ni selectiva… Sin embargo, lo anterior no obsta para que las autoridades competentes regulen la manera en que se realiza la actividad pesquera, con el fin de que cada vez sean menores las capturas incidentales. Es por lo anterior, que se ordenará a las entidades accionadas, en el marco de sus competencias, realizar, en el término de un año, una investigación tendiente a la implementación de artes y métodos de pesca que eviten la captura incidental en mayor número de tiburones, los cuales serán obligatorios para el otorgamiento de permisos de pesca y la renovación de los mismos. AMBIENTE SANO - Expedición de acto que oficialice el Plan de Acción Nacional de Tiburones La Sala pone de presente que, pese a que el Plan fue realizado en el año 2010, aún no se tiene constancia de que el acto administrativo que oficializa el documento hubiese sido expedido y, tampoco el mismo Plan le impone la obligación de realizarlo a una autoridad específica, solamente dispuso que los mencionados Ministerios deben participar en su proceso de elaboración. Por lo anterior, la Sala ordenará la expedición del citado acto administrativo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comoquiera que según el Decreto 2478 de 1999,

dentro de sus objetivos primordiales está el de la formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del sector pesquero, entre otros; el cual deberá ser expedido en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoría de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00009-01(AP)

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE SAN

ANDRES ISLA, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Demandado: INCODER Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERy del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por la actora.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda. La PROCURADORA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA doctora SARA ESTHER PECHTHALT DE SABBAH, presentó acción popular contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el INCODER, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, la Armada

Nacional, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINAy el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales y; la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. I.2. Hechos. Adujo que en el año 2004 la producción de pesca marina ascendió a 8.5 millones de toneladas, de la cual menos del 1 por ciento correspondía a elasmobranquios (tiburones, rayas y quimeras), no obstante, no es posible determinar el volumen exacto de tiburones capturados. Expresó que la expansión de la pesca de tiburón ha sido consistente gracias a los productos que se comercializan por su utilidad, tales como su carne, la cual es muy costosa en las pesquerías para preparar la sopa de tiburón, el aceite de hígado empleado en la cosmética y farmacéutica por ser rico en vitamina A, la piel utilizada para el cuero y papeles de lija, los dientes para joyería y el cartílago que sirve de base para polvos y es anti cancerígeno.

Anotó que el Tiburón es un elasmobranquio susceptible de sobrepesca por ser un organismo de crecimiento lento, longevo, de madurez sexual tardía, con baja fecundidad y potencial reproductivo bajo. También, son grandes predadores ubicados en el tope de la cadena alimenticia y con menor abundancia a la de otros grupos, por lo que su extracción incontrolada puede detonar consecuencias indeseables para el ambiente y para otros recursos hidrobiológicos. Aseguró que la preocupación mundial por el adecuado manejo de la pesquería de tiburón conllevó que en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Amenazadas –CITESse adoptaran decisiones sin precedentes, pues se aprobó una resolución sobre el estado biológico y comercial de los tiburones, en consecuencia, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación –FAO-, propuso un Plan de Acción Internacional – PAI-, con el objeto de asegurar el manejo y la conservación de la mencionada especie y su uso sostenible a largo plazo, y de igual forma, solicitó a los países miembros proponer un plan nacional de tiburones en sus aguas territoriales. Advirtió que en el Archipiélago de San Andrés se desconoce por completo el tamaño del Stock (fracción de un recurso que podría ser objeto de pesca de manera sostenible), historias de vida y aspectos ecológicos necesarios para la adecuada conservación de este recurso, aunado a lo anterior, en los últimos siete (7) años se ha aumentado la pesquería de tiburón a nivel industrial, para lo cual se emplean embarcaciones extranjeras afiliadas a empresas colombianas no

domiciliadas, lo que impone la aplicación del principio de “Precaución”, pues se corre el riesgo de la extinción de esta especie, por tanto, es necesario que se mantenga su estatus de recurso hidrobiológico y por ningún motivo puede ser considerado como recurso pesquero. En relación con el principio de precaución, argumentó que en materia ambiental existen unos riesgos ciertos e incertidumbre científica sobre el alcance de algunos daños que se están o van a producir, por ello, el mencionado principio exige que cuando una duda razonable surja en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusión ambiental, se evite la misma o se tomen las medidas pertinentes para que ese eventual daño no llegue a producirse. Puso de presente que esta pesquería es la única en el país que dirige su esfuerzo exclusivamente a la captura de tiburones, con dos embarcaciones operando, una permanentemente y otra de manera parcial. Sostuvo que la pesca de tiburón se ejerce bajo algunas condiciones que la hacen altamente impactante, ya que en mayor medida los capturados son jóvenes, además, los barcos pesqueros emplean una palangre (línea) horizontal de fondo de más de 15 kilómetros que al emplearse en ambientes coralinos produce frecuentemente destrucción, fragmentación y volcamiento de los mismos, lo que se constituye en un impacto ambiental considerable y nefasto para el ecosistema, y sin respetar las zonas marinas protegidas. Aseguró que para la pesca de este espécimen no se tiene en cuenta si es grande, pequeño o si está en gestación, lo cual es un crimen ecológico, más aún si se

tiene en cuenta que se capturan especies como anguilas y delfines para usarlos como carnada. Precisó que en la tesis como trabajo de grado presentada por el señor Carlos Andrés Ballesteros en la universidad Jorge Tadeo Lozano se recomendó el cierre de la pesquería del tiburón, lo cual no sería traumático, toda vez que es una práctica relativamente nueva y además está vinculada a una embarcación cuyo personal no es del archipiélago de San Andrés y Providencia. Sostuvo que la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento presentó un informe preliminar al Comité Ejecutivo de Pesca en el año 2006 y 2007, en el que se recomendó prohibir la pesca dirigida de tiburones en el Archipiélago. No obstante, y en desatención de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución núm. 00218 de 3 de septiembre de 2007, estableció que para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cuota de pesca de tiburón es abierta, es decir, que podría pescarse sin límite esta especie, como si se tratase de un recurso infinito, lo cual contraviene los postulados del Código de Conducto de Pesca Responsable establecido por la FAO, contenido en la Resolución núm. 2846 de 25 de octubre de 2007, en la cual se consagró que para las pesquerías de cuota abierta solamente se les exigió como requisito presentar un informe de faena, el cual se rinde cuando ya se realizó la captura. I.3. Pretensiones.

Solicitó que se ordene la prohibición de la pesca dirigida a tiburones, tanto a nivel industrial como artesanal y, en consecuencia que se revoque la Resolución núm. 0218 de 3 de septiembre en lo relacionado al tiburón para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También pretendió que se revoquen los permisos, patentes y autorizaciones relacionadas con la extracción de tiburones en el área del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual, que se ordene a las partes involucradas la formulación de un Plan de Acción Nacional de Tiburón en el término de seis (6) meses, el cual deberá enfatizar en el control y manejo de la pesca incidental del tiburón. Solicitó que se ordene a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades competentes, que se catalogue al tiburón como un recurso hidrobiológico y no pesquero en el área del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Requirió que se ordene a las entidades involucradas en la acción popular fijar las correspondientes partidas presupuestales que permitan adelantar las investigaciones científicas que sirvan como herramienta de utilidad para la toma de decisiones sobre la conservación del recurso tiburón y el manejo responsable de su pesquería incidental. Finalmente, en escrito de adición de la demanda, solicitó que le sea reconocido el incentivo contemplado en la Ley 472 de 1998 y que se destine al fondo de defensa de interés colectivo, conforme lo indica el artículo 39 de la mencionada Ley.

I.4. Defensa. I.4.1.- El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puso de presente que las poblaciones de tiburón tigre, toro, arenero y otros tiburones de agua salada, han descendido en picada en más de un 96 por ciento desde los años 70s, debido a que los pescadores capturan a éstos animales por sus aletas. Advirtió que bajo un riesgo importante se encuentra la “cornuda común”, que es una variedad de tiburón martillo, cuyas crías nadan principalmente en aguas poco profundas junto a las costas de todo el mundo para evitar a los depredadores. Esta especie se incluirá en la Lista Roja de 2008 de la Asociación de Conservación Mundial –IUCN-, como amenazada en todo el mundo por causa de su sobrepesca y por la alta demanda de sus aletas en el mercado, según Julia Baum, miembro del grupo de especialistas en Tiburones de la IUNC, quien manifestó “Como resultado de una presión de pesca fuerte y en su mayor parte incontrolada, muchos tiburones se consideran ahora en riesgo de extinción”. Arguyó que es evidente el riesgo en que se encuentra esta especie, tan así es que Naciones Unidas en reunión de 18 de diciembre de 2007 en las Islas Seychelles, adoptó en su Resolución anual sobre pesca, nuevas obligaciones con respecto a las medidas de conservación de los tiburones, exigiendo imponer límites a la pesca y la existencia de una información puntual de las capturas en todos los puertos del mundo. Concluyó que es evidente la procedibilidad de la presente acción para la defensa y

protección de los recursos naturales, al medio ambiente sano, a la protección vehemente de las especies animales y vegetales que con la pesquería del tiburón se ven en peligro. I.4.2.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso las excepciones que denominó “falta de integración del contradictorio” e “indebida escogencia de la acción”, las cuales fueron sustentadas en el hecho de que debe vincularse a todos los usuarios del recurso, tanto los artesanales como los industriales, a la sociedad y a los particulares, en tanto que son los principales perjudicados con la acción popular, pues son los causantes del hipotético daño ambiental. De igual forma, argumentó que la actora al solicitar la revocatoria de la Resolución núm. 0218 de 3 de septiembre de 2007, debió instaurar la acción de “revocatoria directa” o la de nulidad. De otra parte, sostuvo que en la Resolución núm. 00218 de 3 de septiembre de 2007, se propusieron las cuotas globales de pesca para la vigencia 2008, teniendo en cuenta los documentos técnicos presentados por la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, Invermar y la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del marco del Comité Técnico Interinstitucional -CTI-, en consecuencia, se dejó abierta la cuota de pesca del Tiburón. Adujo que, posteriormente, en desarrollo del artículo 10° del Decreto Reglamentario núm. 2256 de 1991, el Consejo Directivo del INCODER mediante Acuerdo núm. 117 de 10 de septiembre de 2007, distribuyó las cuotas globales

establecidas en la Resolución núm. 2846 de 25 de octubre de 2007 y procedió a asignar los porcentajes de pesca en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos entre los diferentes titulares de permisos para la vigencia de 2008, razón por la que consideró que no se puede configurar la violación de los derechos colectivos, dado que los mencionados actos, en los que se dejó abierta la cuota, se refieren a la pesca incidental y bajo la condición de que ésta debe ser evaluada en julio de 2008. Consideró que la actora no demostró, siquiera sumariamente, el daño ocasionado a la comunidad o el riesgo inminente que se está padeciendo en virtud de la cuota abierta de tiburón. Sostuvo que el goce de un ambiente sano no está siendo afectado o en peligro de serlo, por el contrario, se está evitando su menoscabo, pues se dejó como condición que la cuota debería ser evaluada en el 2008, con el fin de obtener información que permita a las instancias respectivas tomar las medidas pertinentes, para evitar un aprovechamiento no sostenible o no establecer pesquerías si el recurso no lo permite. Determinó que los recursos pesqueros en Colombia han sido tradicionalmente explotados por todas las comunidades ribereñas generando alternativas de empleo y divisas por cerca de 240 millones de dólares, cuya actividad propende por cerca de 77.914 empleos directos y 259.714 empleos indirectos. En el caso concreto, los condrictios (tiburones y rayas) forman parte integral de los recursos

pesqueros y han sido reconocidos por entidades como el INDERENA, INPA, INCODER, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras. Aseguró que la ciencia reconoce 460 especies diferentes de tiburón, 600 especies de rayas y cerca de 30 especies de batoideos, de las cuales se estima que para Colombia éstas pueden ser aproximadamente 60, lo que implica que los condrictios son recursos amplios, que demandan esfuerzos logísticos y financieros grandes por lo cual en la actualidad no se conoce a profundidad sobre la dinámica de sus poblaciones. Indicó que en el Primer Encuentro Colombiano sobre Condrictios, los biólogos marinos Erik Castro y Carlos A. Ballesteros en su exposición titulada “Estado del conocimiento sobre tiburones, rayas y quimeras en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Caribe Insular Colombiano” adujeron que se tiene un desconocimiento total sobre aspectos relacionados con su biología y ecología y por lo pronto solo se cuenta con dos estudios: el primero, relativo a la caracterización de las capturas incidentales y el segundo, orientado hacia la modalidad de pesca industrial dirigida principalmente a la captura de tiburones, los cuales dan claridad de que no existe una información adecuada para emitir cuotas de pesca. Aseguró que el mencionado estudio fue allegado por la Secretaría de Agricultura del Departamento del Archipiélago de San Andrés al Comité Técnico Interinstitucional, el cual se tuvo en cuenta para elaborar documentos relacionados con las cuotas de pesca. Puso de presente que en el territorio colombiano existen dos tipos de pesquería,

esto es, i) la dirigida, que es cuando las artes y métodos de pesca están diseñados para ejercerlos sobre una especie determinada y, ii) la incidental, que consiste en aquella actividad pesquera que va dirigida a una especie en particular, pero que por las características de los artes y métodos, es capturada otra especie, como ocurre con la pesca de atún. Expuso que en razón de lo anterior, casi todos los recursos que existen en el país son capturados en ejercicio de la pesca dirigida o incidental. Afirmó que los tiburones y rayas son apresados en pesca de arrastre (ejercida por las pesquerías de camarón), redes de enmalle (empleada sobre pelágicos medianos y recursos demersales) y redes de cerco (utilizadas en la pesca de atún e inclusive en peces ornamentales de agua dulce). Adujo que teniendo en cuenta el anterior argumento, el planteamiento consignado en la acción popular teniente a pasar al tiburón de recurso pesquero a recurso hidrobiológico, es un desacierto, ya que no es posible emitir un resolución en la que una parte de un recurso es considerado como hidrobiológico y en otra zona como pesquero, pues prácticamente todas las especies tienen una distribución muy amplia, como es el caso del tiburón “carcharhinus limbatrus”, cuya comercialización va desde Canadá hasta Brasil, así como desde Senegal hasta la República Democrática del Congo o, el tiburón blanco que se distribuye en los océanos Pacífico y Atlántico. Consideró que se debía tener en cuenta que los stocks pesqueros no reconocen fronteras y una medida de tal magnitud, para que

fuese efectiva, debería ser aplicada no solo para el territorio de Colombia, sino en todos los países que compartan el stock del recurso cuestionado. Insinuó que no es concordante solicitar el traslado de los recursos pesquero a hidrobiológicos y exigir un Plan Nacional de Ordenamiento de las Pesquerías de Tiburón, toda vez que si lo primero se cumple, lo segundo no tendría razón de ser y tampoco se debería solicitar dinero para realizar planes de conservación, ya que el solo hecho de prohibir la pesca directa y la incidental, el recurso debería permanecer intacto. Señaló que si la pesca de tiburón es prohibida en el territorio colombiano, los países vecinos aprovecharían el recurso, por lo que las medidas tendrían un bajo o ningún efecto de conservación, más aún si se tiene en cuenta que esta especie es migratoria, es decir, que pasaría a aguas internacionales en donde si explotarían el recurso. Aseguró que la prohibición total de la pesca del mencionado recurso marino, propiciaría una actividad ilegal de tipo furtivo, dado que la oferta mundial de aletas de tiburón es muy elevada, al igual que su precio, por tanto, es mejor tener una pesca reglamentada y controlada con un manejo prudente y precautorio, que una actividad totalmente ilegal y con niveles de explotación incontrolados. Afirmó que las entidades responsables en el Estado que han seguido de cerca la problemática del tiburón, además de tener instaurado un Comité Ejecutivo para la Pesca, emitió medidas de manejo, tales como la prohibición del aleteo, además ha venido realizando esfuerzos para reunir información suficiente para que se pueda hacer uso de todos los recursos del país.

Reiteró que la pesca abierta del recurso sólo es permitida de manera incidental, de suerte que ello debe ser controlado, con el fin de tomar las mejores decisiones en el ordenamiento del mismo. Destacó que el informe de faena es de suma importancia, toda vez que éste refleja todas las capturas incidentales, lo que constituye una herramienta para conocer el potencial del recurso, estado y clases de especie, entre otros aspectos. Por ello, aquél es una exigencia establecida en el acto administrativo mediante el cual se otorgan los permisos en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2256 de 1991. I.4.3.- EL INCODER, puso de presente que por mandato del Decreto Ley 1300 de 2003, le correspondió administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera, para lo cual aplicó de manera eficaz el Código de Conducta para la Pesca Responsable y adoptó medidas de ordenamiento pesquero enmarcadas dentro de las normas consagradas en la Ley 13 de 1990 y el Decreto 2256 de 1991, que permitieran realizar dicha actividad de manera responsable, con miras a asegurar la conservación, gestión y desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos. Expresó que mediante Resolución núm. 1633 de 2007 prohibió el aleteo de tiburón en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, que consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en concordancia con el artículo 80, ibídem, que impone al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de

los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Adujo que mientras tuvo competencia en materia de pesca, lideró la formulación del Plan de Acción Nacional - Tiburones, con el concurso de organismos nacionales gubernamentales y no gubernamentales, los cuales se encaminaron a adoptar muchas otras medidas de protección de la especie. Advirtió que en materia de pesca perdió competencia en virtud de la Ley 1152 de 25 de julio de 2007, la cual en sus artículos 41 y 42 dispuso que el organismo encargado de ejecutar la política pesquera y acuícola, respecto a las medidas de ordenamiento y control, investigaciones pesqueras, entre otras, es el Instituto Colombiano Agropecuario –ICAque desde el 21 de diciembre, mediante Decreto 4904 de 2007, asumió plenamente dichas competencias. Aclaró que en el área de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la administración, control y seguimiento de los recursos pesqueros le corresponde a la Gobernación de dicho Departamento a través de la Secretaría de Agricultura y Pesca y a la Junta de Pesca Departamental por mandato de la Ley 47 de 1993 y la Ley 915 de 2004. Consideró que jurídicamente no puede atender algunas peticiones de la demanda popular, por cuanto son de competencia de las mencionadas entidades. Arguyó que si bien es cierto, al ICA le corresponde referirse al punto de la cuota abierta de tiburón, pues fue quien expidió la Resolución núm. 00218 de 2007, no estaba de más precisar que esta cuota se relaciona con las capturas incidentales, con lo que se busca prevenir que los tiburones apresados incidentalmente sean

desechados al mar y se incentive el tráfico de aletas. Anotó que como medida de control, se dispuso que la movilización nacional o internacional de especímenes de tiburones, deberá estar acompañada de un permiso de movilización nacional o de exportación. De igual forma, aseguró que en ningún caso podrán trasportarse especímenes, frescos o procesados como menaje personal o equipaje acompañado, sin el correspondiente permiso de movilización; también se prohibió el trasbordo en altamar de todo producto proveniente de la actividad pesquera, incluyendo partes del tiburón como son las aletas, troncos y demás. Por otro lado, a los titulares de los diferentes permisos de pesca que capturen incidentalmente tiburones se les impuso la obligación de informar la fecha de arribo a puerto de la embarcación, lo cual se implementó con el fin de revisar las especies y reportar el número, talla, peso y sexo de los tiburones capturados para establecer evidencias científicas y que sirvan para conocer las especies de tiburón, sus volúmenes y revisar tallas de madurez. Advirtió que también se consideró en la Resolución núm. 1633 de 2007, que para seguir avanzando en el Plan de Acción Nacional sobre tiburones, debe realizar las investigaciones pesqueras de ese recurso en conjunto con las demás instituciones públicas y privadas, para lo que se apropiarían los recursos económicos necesarios, con el fin de poder articular y estandarizar la normativa nacional con la internacional existente en los países del corredor biológico, asunto que ahora es de competencia del ICA.

I.4.4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, para lo que argumentó que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo, pues en el sector donde reside el accionante, quien ejerce como máxima autoridad ambiental y, por lo tanto, ejecuta la política ambiental y coordina procesos de planificación regional es la Corporación Autónoma Regional - CORALINA -, según lo disponen los artículos 23, 30, 31, 33 y 35 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que la Ley 13 de 15 de enero de 1990 y su Decreto Reglamentario núm. 2256 de 4 de octubre de 1991, encomendó al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura –INPAlas actividades de investigación, fomento y administración de los recursos pesqueros y de la acuicultura en el país, la cual es una entidad pública del orden nacional adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto principal es regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenible en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y la Política Pesquera Nacional. Aseguró que, por su parte, el la Ley 99 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1603 de 1994, determinó que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, debe realizar la investigación científica y aplicada de los recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de la Nación. No obstante, el parágrafo 5° del artículo 31 estableció que el

ordenamiento, manejo y todas las demás actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos, son responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del INPA. Afirmó que viene actuando dentro del marco legal de sus competencias, sobre todo en la protección de los intereses y derechos colectivos de la comunidad presuntamente afectada. I.4.5.- La Armada Nacional, al igual que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es quien vulnera o amenaza derecho colectivo alguno. Sostuvo que en virtud del artículo 217 de la Constitución Política, le fue asignada la función primordial de la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por lo que no es la llamada a emitir políticas de pesca en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Arguyó que siempre ha estado presta a colaborar en la ejecución de las normas y políticas que el Gobierno tenga a bien para regular la pesca en el Archipiélago de San Andrés, es decir, que su actuación se encuentra supeditada a las directrices trazadas por las autoridades competentes e idóneas en el tema. Anotó que no debe olvidarse que sus funciones son netamente operativas y por ende totalmente ajenas a las políticas sobre medio ambiente y pesca. I.4.6.- El Instituto Colombiano Agropecuario –ICAque fue vinculado mediante auto de 27 de mayo de 2008, reiteró en su totalidad los argumentos expuestos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. I.4.7.- Los pescadores pertenecientes a la Cooperativa ASOPACFA mediante

escrito de 20 de agosto de 2008 pusieron de presente que la pesca artesanal es adelantada de forma rudimentaria, es decir, que se realiza mediante sus botes y con los elementos y aparejos de pesca conocidos como el anzuelo, espinel, malla

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