CE-88001-23-31-000-2011-00038-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2011-00038-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PETICIÓN ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – Por parte de abogado solicitando información / ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA DENTRO DEL TÉRMINO DE RESPUESTA A PETICIÓN – Se estima que la acción constitucional no puede utilizarse para presionar respuesta de las entidades / TEMERIDAD – Se abstiene de declarar la configuración para hacer un llamado de atención al tutelante [E]n el caso concreto el accionante no dio oportunidad a la entidad accionada de responder a su petición, pues mucho antes de que se le venciera a la entidad el término para ello, el interesado ejerció la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho de petición que consideraba vulnerado. (…) Porque si bien adujo que la petición la remitió vía correo electrónico el 16 de junio de 2011, no demostró tal aserto ni que la entidad destinataria lo hubiese recibido en esa fecha. (…) Además el accionante consideró que su petición se enmarcaba dentro del artículo 22 del C. C. A. y que por lo tanto la entidad tenía 10 días para responder, pero en realidad el derecho de petición que presentó el doctor Gnecco Valencia no se refería a la consulta de documentos o a la obtención de copias (art. 19 C. C. A.), sino que se trató de una petición de interés general, que por tanto se regula por el término del artículo 6º del C. C. A, por lo que la entidad disponía de 15 días a partir del recibo de la petición para resolverla. (…) Como la entidad accionada demostró que el escrito del doctor GNECCO VELANDIA la recibió el 28
de junio de 2011, tenía hasta el 21 de julio de 2011 para absolver el derecho de petición. (…) En esa medida, como el accionante presentó la solicitud de tutela el 5 de julio de 2011 argumentando que se le vulneró el derecho de petición, para entonces la accionada no pudo habérselo vulnerado pues sólo habían transcurrido 3 de los 15 días previstos en la ley para atender este tipo de solicitudes, aspecto suficiente para confirmar la sentencia de 13 de julio de 2011 del Tribunal que negó la solicitud por esta circunstancia, fecha para la cual aún no se le había vencido el término a la Dirección General Marítima para dar respuesta a la petición del actor. (…) Aunque esa conducta no está prevista en el Decreto 2591 de 1991 como causal de temeridad que pudiera generar una sanción para el actor, más tratándose de un abogado titulado como lo reseñó tanto en la petición ante la DIMAR como en la solicitud de tutela, sí le permite a la Sala llamar la atención del accionante para que en lo sucesivo se abstenga de hacer ejercicio abusivo de la acción de tutela, presentando solicitudes infundadas en busca de protección a derechos que no le han sido vulnerados. (…) Como lo ha señalado la Sala, el derecho de petición no puede usarse para obligar a las autoridades a resolver los trámites y actuaciones en forma inmediata, desconociendo los términos previstos para ello. (…) Por último y a modo de reseña, se acreditó en el proceso que el Director General Marítimo expidió el oficio DIMAR-GLEMAR-810 del 11 de junio de 2011 en el que le da respuesta al doctor [J.M.G.V.] a su derecho de petición del
16 de junio de 2011 (fl. 13). (…) Si bien no existe constancia de habérsele comunicado al peticionario y no podría tenerse por enterado por conducta concluyente a través de este proceso de acción de tutela, lo cierto es que como en segunda instancia se controla el fallo del 13 de julio de 2011, la DIMAR tenía hasta el 21 de julio de 2011 para notificar al peticionario de la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 22.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00038-01(AC)
Actor: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor José Manuel Gnecco Valencia, en escrito del 5 de julio de 2011 presentó
solicitud de tutela contra la Dirección General Marítima, para lo cual planteó la siguiente pretensión: “Solicito respetuosamente se sirva decretar la protección del derecho constitucional fundamental de petición, ordenando en la misma providencia al funcionario que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar en forma íntegra mi escrito”. El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de junio de 2011 solicitó a la Capitana de Navío Nesmes Rocío Laverde Lancheros del Grupo Legal Marítimo, mediante escrito remitido por correo electrónico que fue recibido el mismo día por la destinataria, que le informara “si existe disposición legal que exija la actualización del ‘informe pericial de jurisdicción’ elaborado por el oceanógrafo físico Capitán de Fragata Jorge E. Urbano Rojas el 31 de agosto de 1991, que reposaba en poder del Capitán de Puerto de San Andrés desde la remisión del oficio 1900 de 2011, suscrito por el Director de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Documento ahora a su disposición”. A la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta a esa petición, habiéndose vencido el término de 10 días hábiles del artículo 22 del C. C. A.
2. Trámite de la solicitud y respuesta a la misma La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, que por auto del 6 de julio de 2011 la admitió. En la respuesta, la apoderada de la Dirección General Marítima se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La petición del señor Gnecco Valencia se recibió en la Dirección General el 28 de junio de 2011 y no el 16 de junio como lo afirma éste. A la fecha de la contestación de la solicitud de tutela no han vencido los términos legales, que para el caso es de 15 días hábiles pues no se trata de petición de consulta de documentos o de copia de los mismos como lo quiere hacer creer el actor. En consecuencia solicitó declarar que la tutela es improcedente y negar el amparo teniendo en cuenta que la DIMAR no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
3. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo al derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que la petición se recibió en las oficinas de la accionada el 28 de junio de 2011, por lo que a la interposición de la solicitud de tutela habían transcurrido 4 días y por ende no había vencido el término dispuesto a favor de la entidad para dar respuesta.
5. La impugnación En el acto de notificación, el accionante manifestó que impugnaba el fallo del Tribunal, aunque no presentó sustentación de la misma.
CONSIDERACIONES De la falta de sustentación de la impugnación
Aunque el accionante no sustentó la impugnación del fallo de tutela, frente a situaciones como ésta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado ha sido clara y reiterativa en expresar que el juez de segunda instancia debe asumir el conocimiento de la impugnación, pues la falta de sustentación en ningún caso significa que se haga improcedente el trámite de la segunda instancia2, criterio reiterado entre otras, en providencias del 10 de marzo de 2010 y del 16 de agosto de 20113, lo que se complementa con el principio contenido en el artículo 357 del C. P. C. de que las apelaciones se entienden presentadas en lo desfavorable al recurrente. La acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 1 Auto 114 del 2 de mayo de 2008, rad. T-1.789.738, MP. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia del 24 de agosto de 1998, rad. AC-6164, MP. Ricardo Hoyos Duque; 3 Consejo de Estado, Radicados AC-2009-1125 y AC-2010-01385, MP. Susana Buitrago Valencia.
Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Caso concreto Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala pone de presente que, en el caso objeto de estudio, tiene por probados los siguientes hechos: El accionante, abogado JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, envió a la Capitana de Navío Nesmes Rocío Laverde Lancheros del Grupo Legal Marítimo (GLEMAR) de la Dirección General Marítima (DIMAR) petición del 16 de junio de 2011, en el sentido de que se le informara “si existe disposición legal que exija la actualización del ‘informe pericial de jurisdicción’ elaborado por el oceanógrafo físico Capitán de Fragata Jorge E. Urbano Rojas el 31 de agosto de 1991, que reposaba en poder del Capitán de Puerto de San Andrés desde la remisión del oficio 1900 de 2011, suscrito por el Director de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Documento ahora a su disposición” (fl. 3). Esa petición se recibió en la Dirección General Marítima el 28 de junio de 2011 a las 9:53 a.m. y se radicó bajo el número 292011103755 (fl. 12). La Sala recuerda que el núcleo4 esencial del derecho de petición radica en el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de
fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que dos de los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de petición son la respuesta de fondo a la petición y que esa decisión sea comunicada. Sin embargo, como lo expresó el Tribunal a quo, en el caso concreto el accionante no dio oportunidad a la entidad accionada de responder a su petición, pues mucho antes de que se le venciera a la entidad el término para ello, el interesado ejerció la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho de petición que consideraba vulnerado. Porque si bien adujo que la petición la remitió vía correo electrónico el 16 de junio de 2011, no demostró tal aserto ni que la entidad destinataria lo hubiese recibido en esa fecha. Además el accionante consideró que su petición se enmarcaba dentro del artículo 22 del C. C. A. y que por lo tanto la entidad tenía 10 días para responder, pero en realidad el derecho de petición que presentó el doctor Gnecco Valencia no se refería a la consulta de documentos o a la obtención de copias (art. 19 C. C. A.), sino que se trató de una petición de interés general, que por tanto se regula por el término del artículo 6º del C. C. A, por lo que la entidad disponía de 15 días a partir del recibo de la petición para resolverla. 4 Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ver sentencia T-242 del 23 de junio de 1993 de la Corte Constitucional.
Como la entidad accionada demostró que el escrito del doctor GNECCO VELANDIA la recibió el 28 de junio de 2011, tenía hasta el 21 de julio de 2011 para absolver el derecho de petición. En esa medida, como el accionante presentó la solicitud de tutela el 5 de julio de 2011 argumentando que se le vulneró el derecho de petición, para entonces la accionada no pudo habérselo vulnerado pues sólo habían transcurrido 3 de los 15 días previstos en la ley para atender este tipo de solicitudes, aspecto suficiente para confirmar la sentencia de 13 de julio de 2011 del Tribunal que negó la solicitud por esta circunstancia, fecha para la cual aún no se le había vencido el término a la Dirección General Marítima para dar respuesta a la petición del actor. Aunque esa conducta no está prevista en el Decreto 2591 de 1991 como causal de temeridad que pudiera generar una sanción para el actor, más tratándose de un abogado titulado como lo reseñó tanto en la petición ante la DIMAR como en la solicitud de tutela, sí le permite a la Sala llamar la atención del accionante para que en lo sucesivo se abstenga de hacer ejercicio abusivo de la acción de tutela, presentando solicitudes infundadas en busca de protección a derechos que no le han sido vulnerados. Como lo ha señalado la Sala, el derecho de petición no puede usarse para obligar a las autoridades a resolver los trámites y actuaciones en forma inmediata, desconociendo los términos previstos para ello. Por último y a modo de reseña, se acreditó en el proceso que el Director General Marítimo expidió el oficio DIMAR-GLEMAR-810 del 11 de junio de 2011 en el que
le da respuesta al doctor JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA a su derecho de petición del 16 de junio de 2011 (fl. 13). Si bien no existe constancia de habérsele comunicado al peticionario y no podría tenerse por enterado por conducta concluyente a través de este proceso de acción de tutela, lo cierto es que como en segunda instancia se controla el fallo del 13 de julio de 2011, la DIMAR tenía hasta el 21 de julio de 2011 para notificar al peticionario de la decisión administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente