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CE-88001-23-31-000-2012-00006-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-31-000-2012-00006-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMEINTO - Improcedencia por inexistencia de acción u omisión imputable a la autoridad El artículo 5 de la Ley 393 de 1997 es claro en establecer que la acción de cumplimiento se debe dirigir en contra de la autoridad administrativa que debe dar cumplimiento a una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues lo contrario hace improcedente la acción por inexistencia de acción u omisión imputable a la autoridad. Atendiendo lo anterior, no cabe discusión en relación a que la acción objeto de estudio no es procedente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues aunque profirió la Resolución cuyo cumplimiento se persigue, la acción u omisión de la que se puede deducir incumplimiento al acto administrativo se predica de SOPESA S.A. E.S.P., sociedad obligada a retirar de la facturación del señor Hugo Alberto Parra Rojas el consumo de 2636 kilovatios, presuntamente facturados por el consumo de energía.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00006-01(ACU)

Actor: HUGO ALBERTO PARRA ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Y LA SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN

ANDRES Y PROVIDENCIA - SOPESA S.A. E.S.P

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el señor Hugo Alberto Parra Rojas contra la sentencia dictada el 1.º de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que negó la solicitud de cumplimiento al estimar que la sociedad SOPESA S.A. E.S.P. observó lo dispuesto en la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Actuando en nombre propio, el señor Hugo Alberto Parra Rojas, presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia - SOPESA S.A.

E.S.P., en la que planteó las siguientes pretensiones: “REQUERIMIENTO: Al Honorable Tribunal se le solicita ordene, a través de sentencia, al Representante Legal de la Superintendencia (sic) de cumplir con sus deberes legales, como lo es el de hacer acatar el acto administrativo que emitió a través de su Delegada para la Dirección Territorial Centro, radicado con el número acorde a la Ley 142 de 1994 (sic) y el Código Disciplinario Unico (ley 734 de 2002) e imponer las sanciones contempladas en la norma por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por haberme hecho incurrir en costos y pérdida de tiempo en este tedioso proceso, así como las suspensiones injustificadas del servicio y

por los perjuicios ocasionados. A la empresa SOPESA S.A. E.S.P., a cumplir con lo resuelto en el acto administrativo en comento, corrigiendo los valores facturados y a continuar cumpliendo con lo ordenado y que se abstenga de suspenderme el servicio hasta tanto se profiera sentencia.”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Informa que es usuario del servicio de energía que presta la sociedad SOPESA S.A. E.S.P. y que desde noviembre de 2010 ha presentado reclamos porque a partir de ese mes se le empezó a facturar un consumo de 400 kilovatios, cuando normalmente éste no superaba 89 kilovatios por mes.

Que la empresa de servicios públicos despachó desfavorablemente sus solicitudes a través del oficio N.º SPS-S-15647-10 de 19 de noviembre de 2010, acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Manifiesta que SOPESA S.A. E.S.P. mediante la Resolución N.º 294 de 10 de diciembre de 2010 decidió: “Modificar el contenido oficio identificado como SPS15647-10 del 19 de Noviembre de 2010, en el sentido de modificar la forma de cobro para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto a diferencia de lectura y el mes de septiembre confirmarlo por diferencia de lectura.”, concediendo el recurso de apelación. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió favorablemente la apelación a través de la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, en el sentido de “MODIFICAR la decisión Nº 294 del 10 de

diciembre de 2010, proferida por la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P., en el sentido de retirar el cobro de los 2636 kilovatios, dejados de facturar por omisión de la Empresa, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.”. Indica que ha requerido a las accionadas para que den cumplimiento al acto expedido por la Superintendencia; sin embargo, SOPESA S.A. E.S.P. se rehúsa a cumplirlo argumentando que ya efectuó los ajustes ordenados.

3. Trámite de la solicitud En providencia de 6 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción y ordenó su notificación al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al representante legal de SOPESA S.A. E.S.P., para que en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa (Fl. 57).

4. Argumentos de defensa 4.1 De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por intermedio de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción argumentando que la entidad que representa, para el presente caso, carece de legitimación para cumplir su mismo acto, pues quien debe ejecutar la orden dada es la sociedad SOPESA S.A. E.S.P., motivo por el cual solicita declarar probada la excepción.

Manifiesta que si lo pretendido por el actor es que la entidad cumpla con su

función de control y vigilancia, ésta se cumplió cuando resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, respecto de la cual la Superintendencia le solicitó a SOPESA S.A. E.S.P., mediante el oficio N.º 20118100540071 de 4 de agosto de 2011, acreditar su cumplimiento. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita negar la prosperidad de la acción en lo que a ella respecta. 4.2 De la sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia - SOPESA S.A. E.S.P. SOPESA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial manifiesta que al actor se le facturaba el consumo de energía por promedio individual, el que no superaba los 89 kilovatios mensuales, pero que como la empresa detectó que tenía instalado un medidor que se encontraba en óptimas condiciones para lectura de consumo, con sujeción a la ley modificó la forma para determinar éste. Informa que el 2 de noviembre de 2010 el actor presentó reclamación por el consumo registrado en la factura N.º 200276668 correspondiente al mes de septiembre de 2010, la que fue resuelta a través del oficio N.º SPS-S-15647-10 en el sentido de confirmar el consumo facturado. Que si bien allí se concluyó que al señor Parra Rojas se le “(…) han dejado de facturar 2621 Kilovatios”1, ello no quería significar que éstos se cobrarían, pues como aprecia en la facturación

nunca se cobraron. Expresa que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, este último resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, en la cual ordenó a SOPESA S.A. E.S.P.- “(…) retirar el cobro de los 2636 kilovatios, dejados de facturar por omisión de la Empresa”2. Afirma que la mora que se cobra corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y al año 2011, tiempo durante el cual el señor Hugo Alberto Parra Rojas unilateralmente optó por pagar el consumo por promedio y no conforme a la facturación que la empresa efectuó de acuerdo a la lectura que arrojaba el medidor. 1 Folio 6 del expediente. 2 Folio 20 del expediente. Asegura que la sociedad no se rehúsa a cumplir la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que sucede es que los kilovatios que se ordenó retirar de la facturación del actor nunca se cobraron. Explica que a través de la acción de cumplimiento no se puede obligar a SOPESA S.A. E.S.P. a calcular el consumo por promedio porque existe un instrumento de medición. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita desestimar las pretensiones de la acción.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 1.º de marzo de 2012, negó las pretensiones de la acción de

cumplimiento. Expresó que dentro del expediente existía prueba suficiente para advertir que la sociedad accionada en diferentes oportunidades le informó al señor Parra Rojas que no se generó el cobro de los 2636 kilovatios que la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó retirar de la facturación, debiendo pagar, en consecuencia, para el mes de septiembre de 2010, 89 kilovatios. Que le informó que a partir de octubre de 2010 debía pagar la facturación conforme a la lectura del medidor, pese a lo cual el actor no ha cumplido su obligación, lo que ha generado el incremento del valor de la facturación. Indicó que el actor jamás verá en la facturación el retiro de los 2636 kilovatios porque éstos nunca se cobraron, con lo cual la sociedad accionada acató la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por lo tanto, no se puede predicar renuencia a cumplir un acto administrativo. Respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no expuso ningún argumento. 5.1. Salvamento de voto El Magistrado José María Mow Herrera, salvo voto a la sentencia de 1.º de marzo de 2012, manifestando que después de leer las pruebas aportadas al expediente se podía concluir que SOPESA S.A. E.S.P. no dio cumplimiento a la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque pretende hacer ver que nunca ha cobrado el consumo de 2636 kilovatios sin explicar con claridad el procedimiento

que se aplicó para cumplir la Resolución. Que la sociedad trata de confundir al Tribunal con una serie de argumentos y cuadros confusos para demostrar que cumplió con su obligación, sin probar que, en efecto, retiró el aludido cobro, abusando de su posición dominante, conducta que no se puede avalar por la Corporación.

6. La impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia.

Manifiesta que con observar los registros históricos de consumo se aprecia que a la fecha no se ha reajustado éste, sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya cumplido su deber como ente de control y vigilancia. Afirma que la empresa no le ha permitido pagar el consumo no reclamado con la exigencia que debe pagar la totalidad de la deuda, presionándolo con la suspensión del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 3.° de la Ley 393 de 1997, 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el señor Hugo Alberto Parra Rojas contra la sentencia proferida el 1.º de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por estar referida a un fallo de acción de cumplimiento respecto de una solicitud contra una entidad del orden nacional, como es la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

2. De la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Acto cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Hugo Alberto Parra Rojas solicita se ordene a la sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia - SOPESA S.A. E.S.P., cumplir con la orden que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio en la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, en el siguiente sentido: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR la decisión Nº 294 del 10 de diciembre de 2010, proferida por la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P., en el sentido de retirar el cobro de los 2636 kilovatios, dejados de facturar por omisión de la Empresa, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.”. (Negrita y subraya fuera de texto) En el escrito que presentó el actor el 30 de junio de 2011 ante la sociedad accionada, con el fin de constituirla en renuencia, pidió:

“Ref: REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Como ustedes recordarán instauré una reclamación por el alto valor facturado y como consecuencia de dicho proceso, en segunda instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció favorablemente a mis pretensiones a través de la resolución No. SSPD-20118140023885 del 28-02-200 - 2011814390100006E (sic), de la cual deben ustedes tener conocimiento, habida cuenta de su fecha de expedición. No obstante lo anterior, ustedes no han acatado dicho acto

administrativo, antes, por el contrario, continúan facturando con el mismo valor incrementado y peor aún, emitieron orden de suspensión del servicio de energía eléctrica a mi residencia, lo que los hace incurrir, no solo en desacato a dicho acto administrativo de obligatorio cumplimiento, sino que los hace incursos en graves sanciones por parte del ente de control competente y en una privación ilegal de este servicio público esencial. Esperando que cumplan con sus obligaciones legales contempladas en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 1142 de 1.994) corrigiendo los valores facturados (…).”. (Subraya fuera de texto) Para abordar el estudio de la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 1.º de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala estima necesario referirse en primer lugar a la pretensión que elevó el señor Hugo Alberto Parra Rojas en la solicitud de cumplimiento, dirigida a que por esta vía judicial se ordene: “(…) al Representante Legal de la Superintendencia de cumplir (sic) con su deberes legales, como lo es el de acatar el acto administrativo que emitió a través de su Delegada para la Dirección Centro (…)”, considerando que el Tribunal a quo no hizo referencia a este aspecto. Con tal propósito se abordará el estudio de la siguiente manera: i) Del presunto incumplimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El artículo 5.º de la Ley 393 de 1997 es claro en establecer que la acción de cumplimiento se debe dirigir en contra de la autoridad administrativa que debe dar

cumplimiento a una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues lo contrario hace improcedente3 la acción por inexistencia de acción u omisión imputable a la autoridad. Atendiendo lo anterior, no cabe discusión en relación a que la acción objeto de estudio no es procedente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues aunque profirió la Resolución cuyo cumplimiento se persigue, la acción u omisión de la que se puede deducir incumplimiento al acto administrativo se predica de SOPESA S.A. E.S.P., sociedad obligada a retirar de la facturación del señor Hugo Alberto Parra Rojas el consumo de 2636 kilovatios, presuntamente facturados por el consumo de energía. Es cierto, como lo señala el actor, que el ente de control debe hacer cumplir sus decisiones, pero ese no es el debate que se trae a estudio en esta oportunidad sino el presunto incumplimiento de la orden que emana de la Resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, con el fin de despejar el argumento expuesto, la Sala aprecia que en el expediente obran dos requerimientos de 4 de agosto y 19 de septiembre, ambos de 2011, por medio de los cuales el ente de control y vigilancia le solicitó a SOPESA S.A. E.S.P. cumplir con la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, lo que descarta la sustracción de la Superintendencia a sus deberes de ley (Fls 25 y 27). Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción con respecto a la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 “Artículo 8.º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actor o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. (…)”. ii) Caso concreto Para determinar el presunto incumplimiento de la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011 por parte de la sociedad SOPESA S.A. E.S.P., la Sala estima necesario referirse a las actuaciones cumplidas en tormo a la expedición del acto que se estima inobservado, así: En escrito de 2 de noviembre de 2010 el señor Hugo Alberto Parra Rojas presentó ante la sociedad accionada una reclamación por la inconformidad en la facturación del servicio de energía desde el 2007, indicando que éste se hacía por promedio y no de acuerdo a la lectura de su medidor, lo que vulneraba la Ley 142 de 1994 (Fl. 4). Mediante el oficio SPS-S-15647-10 de 19 de noviembre de 2010 SOPESA S.A. E.S.P. contestó la reclamación indicando que efectuada la visita técnica se logró constatar que el medidor del actor se encontraba en buen estado, motivo por el cual el consumo se liquidaría en adelante “(…) de acuerdo a las Leyes y normas que rigen la prestación del servicio públicos domiciliario (…)” (Fls. 5 a 7). Así, estimó, que analizados los kilovatios facturados por promedio entre marzo y

septiembre de 2010, con los registrados para los mismos meses por el medidor se concluyó que: i) septiembre de 2010 se liquidó por diferencia de lectura; ii) se dejaron de facturar 2621 kilovatios y, iii) lo facturado fue inferior a los kilovatios consumidos. Por medio de escrito de 25 de noviembre de 2010, el actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la anterior decisión, argumentando que en la factura de octubre de 2010 se le cobraba un consumo que la accionada dejó de facturar por “negligencia”, razón por la que exigía que la factura se elaborara con base en el consumo real (Fl. 8). En la Resolución N.º 294 de 10 de diciembre de 2010, SOPESA S.A. E.S.P. desató el recurso de reposición interpuesto por el actor y después de elaborar un cuadro en el que relacionó los kilovatios que éste consumió, con los facturados desde abril a septiembre de 2010, concluyó que “(…) la empresa ha dejado de facturar 2205 kilovatios”, los cuales, de conformidad con el artículo 146 de la ley 142 de 1994, tenía derecho a facturar, pese a lo cual “(…) la empresa no ha efectuado el cobro de los consumos reales (…)”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, decidió el recurso de apelación interpuesto por el actor, ordenándole a la sociedad accionada “(…) retirar el cobro de los 2636 kilovatios, dejados de facturar por omisión de la Empresa, de

conformidad con la parte motiva de la presente Resolución”4, para lo cual efectuó el siguiente análisis (Fls. 16 a 20): Que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no procedían reclamaciones contra facturas con más de 5 meses de expedición. Que la empresa no aportó al expediente administrativo el histórico de lecturas y consumos del actor, obstruyendo con ello el análisis de los consumos facturados. Que la empresa aceptó en los actos apelados que dejó de cobrar al señor Parra Rojas “2620 kilovatios”, y que en la visita técnica que practicó SOPESA S.A. E.S.P. se determinó que el medidor se encontraba en perfecto estado, de lo que se predicaba que no existía problema para tomar la lectura del medidor y, por lo tanto, la no medición del consumo era responsabilidad de la empresa. Aclaró que el retiro del cobro del consumo no era una sanción a la empresa sino la consecuencia de aplicar la ley, de manera que como “(…) se infringió la legislación la regulación y el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta que en el periodo de septiembre de 2010, la Empresa factura el consumo acumulado que no determinó durante siete (7) periodos, se determina el retiro del cobro de los 2636 kilovatios, dejados de facturar por estricta diferencia de lecturas sin ninguna justificación.”. (Subrayado y negrita fuera de texto) Efectuado el recuento que da origen a la acción, ahora corresponde determinar si SOPESA S.A. E.S.P. está cobrando al actor los 2236 kilovatios que se ordenó no facturar. De acuerdo con las pruebas aportadas por el mismo actor y por la sociedad

accionante, la Sala aprecia, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que no existe conducta renuente que haga prosperar la acción. 4 Es preciso aclarar que el reclamo del actor se presentó respecto del consumo de septiembre de 2010, el cual se facturó en octubre de 2010 y, por ello, la reclamación se presentó en noviembre de 2010. En efecto, revisada la facturación que se ha emitido desde noviembre de 2010 a enero de 2012, en especial los cuadros correspondientes a “FINANCIACION DE ENERGIA”, “INFORMACION GENERAL DE ENERGIA”, “INFORMACION DE CONSUMO”, “Concepto de Energía” y “Otros Conceptos”, es indudable que SOPESA S.A. E.S.P. no ha cobrado el consumo de los 2236 kilovatios cuyo descuento solicita el actor, por el contrario, las sumas y consumos allí relacionados tienen que ver con la lectura de consumo a través del aparato de medición del actor, efectuados con posterioridad a su reclamación, esto es, son consumos que ocurrieron luego, por tanto no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación. El aumento de la suma a pagar por el actor mes a mes desde septiembre de 2010 obedece a que el consumo que le está siendo facturado incrementó y porque de acuerdo al cuadro informativo: “DATOS DEL USUARIO” que existe en cada una de las facturas emitidas, el señor Parra Rojas tan solo consigna una fracción del servicio que se le factura, circunstancia que ha llevado a que los saldos desde dicho mes se hayan acumulado factura tras factura, motivo por el cual a la fecha adeuda un monto de $1’346.734,oo.

Este valor pendiente que a la fecha el actor tiene con SOPESA S.A. E.S.P. no es imputable a la renuencia de la sociedad a cumplir con la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011 sino al hecho que el accionante se ha sustraído de la obligación de pagar la totalidad del consumo que la sociedad accionada ha facturado conforme a la lectura del medidor, pues en ningún caso constituye el precio de los 2236 kilovatios que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó excluir de la facturación. Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente de la sociedad a cumplir con la Resolución N.º 20118140023885 de 28 de febrero de 2011, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para DECLARAR improcedente la acción contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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