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CE-88001-23-31-000-2012-00028-01-2013

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Título
CE-88001-23-31-000-2012-00028-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD ELECCION DE JUEZ EN SAN ANDRES - Si acreditó requisito del idioma ingles / JUEZ DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES - Manejo del idioma raizal En este caso, se pretende con la demanda, la nulidad del acto de nombramiento y del acto confirmatorio del demandado Carlos Wilson Mora Rico como Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las probanzas dan cuenta que el Tribunal Superior, previo al nombramiento y confirmación del demandado, sí desarrollo un análisis juicioso del tema. Así lo evidencian, pruebas documentales como el oficio CJOFI12-120 de 12 de enero de 2012 en el que la Directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió a la consulta elevada por el entonces presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés para ilustrarse sobre la forma de acreditación del requisito del idioma, en el sentido de que mientras se reglamentara la forma de acreditar dicho requisito “no se encuentra inconveniente en que el nominador, pueda verificar su cumplimiento mediante el mecanismo utilizado actualmente por las autoridades del Departamento o el instrumento que considere pertinente, siempre que atienda el sentido del prenombrado fallo [se refiere a la sentencia de 8 de abril de 2010 del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló el Acuerdo del C.S. de la Judicatura que previó examen TOELF como idóneo para probar el manejo idiomático raizal]”. Las consideraciones hechas llevan a la Sección Quinta a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar negar las pretensiones de la

demanda, en tanto el Tribunal nominador del señor Juez Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial desplegó las actuaciones que correspondían en forma ordenada y previa a la expedición de los actos demandados y no encuentra la Sección Quinta dentro de un criterio razonable, haber exigido otra actuación de parte del operador jurídico. En atención a que la Sección Quinta no encuentra prosperidad en la nulidad de los actos demandados, que constituye la pretensión central de la demanda de nulidad electoral, ello hace que las restantes pretensiones -consecuenciales de la solicitud de nulidad y no autónomas con respecto a ésta referentes a proveer la vacante (pretensiones 3 y 4)- no tengan que ser estudiadas, dada su conexidad directa con aquella. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00028-01

Actor: CORINE DUFFIS STEEL

Demandado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRES ISLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Nación

(Rama Judicial) contra el fallo de 13 de diciembre de 2012 del Tribunal

Administrativo del San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se declaró la nulidad de nombramiento en propiedad y su confirmación del Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla Dr. Carlos Wilson Mora Rico.

I.- ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1. Pretensiones Con el escrito introductorio se pidió: “PRIMERO: Decretar la NULIDAD del Acuerdo No. 065 del 25 de abril de 2012 mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Sala Plena, nombró en propiedad al doctor CARLOS WILSON MORA RICO en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés islas.

SEGUNDO: Decretar la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo 076 de mayo 17 de 2012 de la Sala Plena del Tribunal Superior, mediante el cual confirmó el nombramiento en Propiedad del doctor CARLOS WILSON MORA RICO en el cargo de Juez Penal del

Circuito Especializado de San Andrés, islas.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Sala Plena, proceder a proveer la vacante existente para Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, con apego estricto del cumplimiento del requisito establecido en los artículos 42, 45 y 57 de la ley 47 de 1993 y el precedente obligatorio para dicha autoridad contenido en las Sentencias C-086 de 1994 de la Corte Constitucional; de 8 de abril de 2010 del Consejo de Estado y el Concepto del 12 de enero de 2012 del

Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Sala Plena, proceder a proveer la vacante existente para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, en estricto orden de prioridades de acuerdo con la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Fols. 4 a 5). 1.2. Fundamentos fácticos.

Con los hechos de la demanda se afirma, en síntesis, lo siguiente: a. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA06-3536 de 2006 reglamentó los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993 en el sentido exigir el requisito adicional de hablar el idioma inglés para el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. b. Recordó que el Acuerdo 3536 de 25 de julio de 2006 -anterior convocatoriaprevió que el requisito idiomático se cumplía certificando 75 puntos en la prueba Michigan MELICET o subsidiariamente, mediante el examen TOEFL con una calificación de 550/670 en la versión en papel o de 213/300 en la versión por computador, o el examen IELTS con una calificación no inferior a “Band 6Competent User”, pero fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2010 (Exp. 11001032500020090011300), en el entendido que el inglés que debía acreditarse no era el estadounidense sino el nativo, es decir, el comúnmente hablado por la etnia raizal, aunque aclaró que el Consejo Superior de

la Judicatura para las futuras convocatorias debía reglamentar la forma de acreditar el requisito idiomático. c. El Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo 4528 de 2008 de la Sala Administrativa, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. d. En junio de 2011 el Consejo Superior remitió la lista de candidatos al Tribunal Superior de San Andrés y se informó a todos los aspirantes a ocupar las vacantes en el archipiélago que debían acreditar el requisito adicional del idioma, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. e. El 24 de octubre de 2011, el Dr. Carlos Wilson Mora Rico presentó escrito al Consejo Superior de la Judicatura, con copia al Tribunal Superior, en el que manifestó que había estudiado nivel básico de inglés en el Colombo Americano y que su interés era seguir en el proceso de aprendizaje. f. El Tribunal Superior de San Andrés elevó consulta al Consejo Superior de la Judicatura para tener claridad sobre cómo podía dar por acreditado el requisito del idioma inglés, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 47 de 1993. g. La Unidad de Carrera del Consejo Superior, mediante oficio de 12 de enero de 2012, respondió que el requisito para quienes aspiraran al mentado Distrito Judicial es el conocimiento del idioma inglés nativo y agregó “por consiguiente, mientras se reglamenta la forma de acreditar el requisito idiomático para suplir la exigencia establecida en el artículo 45 de la ley 47 de 1993, no se encuentra inconveniente en que el nominador, pueda verificar su cumplimiento mediante el

mecanismo utilizado actualmente por las autoridades del departamento de San Andrés, o el instrumento que considere pertinente siempre que atienda el sentido del prenombrado fallo” (fol. 3). h. Se desprende de dicho concepto que el inglés que debe acreditarse es el nativo de las islas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de

2010. Indicó que el instrumento de verificación que actualmente utiliza el Tribunal Superior, que hace parte de la reglamentación departamental, es el examen de la

Secretaría de Educación del Departamento.

  1. El 26 de enero de 2012, el Tribunal Superior de San Andrés respondió la solicitud de constitución en renuencia presentada por un abogado de la isla para lograr la estricta aplicación de la Ley 47 de 1993 en cuanto al cumplimiento del requisito idiomático, manifestando que acogía el concepto del Consejo Superior de la Judicatura.

j. El demandante arguyó que el Dr. Mora Rico no habla el idioma inglés y que la certificación del curso básico que realizó en el Colombo Americano desatiende el sentido del fallo de 8 de abril de 2010 en el que expresamente el Consejo de Estado indicó que la norma se refiere al dialecto creole y no al inglés clásico de los exámenes tradicionales porque de lo que se trata es de proteger la cultura, la identidad y las prácticas raizales. k. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Superior de San Andrés Islas efectuó el nombramiento en propiedad del doctor Carlos Wilson Mora Rico, para el cargo de Juez Penal del Circuito. Nombramiento, que confirmó mediante Acuerdo 076 de 17

de mayo de 2012, sin que se hubiera acreditado el manejo del inglés creole o nativo y sin haber efectuado el examen de la Secretaría de Educación Departamental, que sí se había exigido a otros jueces y magistrados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas, el accionante invocó los artículos 7, 10, 13, 40, 53, 125 y 310 de la Constitución Política; los artículos 42, 45 y 57 de la Ley 47 de 1993; la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 1994; la sentencia del Consejo de Estado de 8 de abril de 2010; los artículos 127, 128, 156, 164 a 166 de la Ley 270 de 1996 y de los artículos 2, 3, 5, 6, 20, 28 y demás artículos concordantes de la Ley 21 de 1991. Argumentó que la Constitución Política, en su artículo 7 superior determina que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y con base en este principio ha dictado normas para regular y proteger los valores de las etnias y culturas; el artículo 10 ibídem estableció que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios y que la enseñanza será bilingüe en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias. El respeto a la parte dogmática de la Constitución que establece la obligación del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (art. 10). Por su parte, el artículo 42 de la Ley 47 de 1993 establece que en el departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina son oficiales el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, llamado “Creole, vendee, spanglish, etc” y la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 1994 señaló que en lo relativo a empleados públicos “es apenas normal que éstos deban, al menos hablar el idioma del territorio en que actúan” y fijó el alcance interpretativo de qué entenderse por el idioma oficial en las islas y el alcance de esta exigencia legal idiomática, en pro de la diversidad étnica y cultural de la Nación, que concretamente en el departamento Archipiélago de San Andrés se concreta en la étnica raizal, la cual reúne todas las condiciones y características lingüísticas, culturales, religiosas e históricas para ser considerada una etnia digna de reconocimiento y protección, de conformidad con el artículo 7 de la C.P. Citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-510 de 1998. El artículo 125 de la C.P. prevé los méritos y calidades de los aspirantes a cargos que no pueden dejarse al arbitrio interpretativo del nominador, razón por la cual el Consejo de Estado anuló el Acuerdo PSAA 3536 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura que permitía la acreditación del idioma inglés nativo con certificaciones de estudio del idioma inglés, pero tradicional de los países anglosajones. La Ley 270 de 1996 establece los requisitos generales y mínimos para el desempeño de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el artículo 127 y

adicionales, en el artículo 128, en el cual se relacionan algunos y a su vez expresamente se consagra otros determinables con la oración “además de los que establezca la ley”. Indicó que la Ley 47 de 1993, es anterior a la Ley 270 de 1996 y a la convocatoria 4528 de 2008 que dio lugar al concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial, en los que expresamente se dispone que se entenderá incluido en las disposiciones que regulan las carreras el requisito del idioma inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas y concretamente así lo previó el artículo 57 de la Ley 47 de 1993 para el departamento Archipiélago.

2. Contestación Dentro del término legal el nombrado, la Rama Judicial y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestaron la demanda: 2.1. El nombrado Dr. Carlos Wilson Mora Rico, mediante apoderado, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el Acuerdo de convocatoria al concurso de méritos no exigió la segunda lengua. Además, el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Acuerdo 3536 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura exigió que dicho requisito debía ser reglamentado, pero ello no se ha efectuado. Sin embargo, en la publicación de la opción de sedes se colocó en forma sorpresiva un asterisco mencionando el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, que determina que los servidores públicos que laboren en San Andrés deben hablar castellano e inglés.

Con esa sorpresiva inclusión se afectó el principio de confianza legítima. En efecto, así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia que incluso invoca la demandante para apoyar sus pretensiones, es decir, el fallo de 8 de abril de 2010, en el que se lee: “…es cierto que con el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la convocatoria es norma reguladora del concurso; (…) si en el acto de convocatoria no se hizo alusión a la exigencia del dominio del idioma inglés como condición para acceder a uno de los cargos en el territorio insular, ese requisito no podía aparecer súbitamente a lo largo del proceso de selección. Es decir, los participantes confiaron en las señales que emitió la Administración relativas a que la satisfacción de los requisitos enunciados en la convocatoria era suficiente para acceder a los cargos ofrecidos. Copiosa ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de confianza legítima que tiene fundamento en el artículo 83 de la Constitución… A juicio de la Sala, no puede imponerse a los aspirantes en medio del desarrollo del concurso y como norma implícita, la exigencia del dominio del idioma inglés prevista en la Ley 47 de 1993, porque sencillamente la ausencia de mención del inglés en la convocatoria estaban fijados todos y cada uno de los requisitos, sin faltar ninguno, para plantear una aspiración a cargos en la Rama Judicial”. Indicó que para la fecha en que fue nombrado juez ya había presentado y aprobado el examen del idioma inglés ante la Secretaría de Educación del

departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como lo certificó mediante documento del 11 de mayo de 2012, esto es, antes de expedirse el acto confirmatorio de elección. Además, arguyó que el inglés creole o raizal es dialecto de usos y costumbres ancestrales que ni lo enseñan ni lo examinan en ningún establecimiento estatal (fols. 26 a 34). 2.2. La Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Agregó que concretamente, las pretensiones 3 y 4 son contrarias a la naturaleza del proceso de nulidad electoral porque es improcedente el restablecimiento del derecho. Expuso razones de defensa sustentadas en que el Tribunal Superior de San Andrés en el proceso de nombramiento y confirmación del demandado como Juez Penal Especializado actuó con apego a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y a la jurisprudencia. Sobretodo los artículos 85, 125, 156, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996. Explicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como resultado del concurso de méritos convocado por los Acuerdos PSAA07-4132 de 2007 y PSAA08-4528 de 2008, conformó el registro de elegibles de 17 de junio de 2011. En el mes de julio de 2011 publicó la vacancia del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés, porque se encontraba en provisionalidad y para esa sede optaron 3 candidatos. Por oficio CJOFI11-1754 del 18 de agosto de 2011

fueron enviadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la relación de aspirantes. Elegido el Dr. Carlos Wilson Mora Rico tomó posesión en propiedad del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la Isla, el 31 de enero de 2012. Indicó que en desarrollo de la diversidad y el carácter pluricultural del Estado Colombiano, la Carta Política consagra en el artículo 310 la autorización al Legislador para concretar disposiciones de carácter especial para la efectividad de aquellos y que se concretó en la expedición de la Ley 47 de 1993 “por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. En efecto, los artículos 42, 45 y 57 de la Ley referida señalan que el idioma y la lengua oficial de dicho departamento es el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago; que los empleados públicos que ejerzan funciones dentro del territorio de este departamento y que tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. Y se estableció un régimen de transición de dos años a partir de la designación del funcionario judicial para que cumpla el requisito del idioma a quienes hubieren sido elegidos o nombrados. Aseveró, retomando el concepto que el Ministerio Público emitió en el proceso que dio lugar a la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 1994 al conocer sobre la Ley 47 de 1993, que la lengua criolla es la combinación y degeneración de

varias lenguas, que pasan de una generación a otra “son los utilizados general y preferencialmente por los habitantes de una región, para ventilar cuestiones familiares y con asuntos relativos a la vida cotidiana… la lengua erigida como oficial, además del castellano, debe ser la del inglés que comúnmente hablan los isleños ante las autoridades públicas, inglés cuya gramática es la que se imparte en los centros educativos o academias colombianas de enseñanza del inglés o de un país de habla inglesa”. Consideró que si bien la Ley 47 de 1993 estableció el requisito idiomático como presupuesto obligatorio para el ejercicio de funciones públicas en el departamento de San Andrés, era necesario determinar la manera en que se certificaría el conocimiento y dominio de esta lengua. Por lo tanto, los actos acusados lejos de vulnerar normas de carácter superior, desarrollan principios constitucionales y legales porque sí exigen el idioma inglés, sólo que el actor pretende darle otro giro y es cualificar el idioma en nativo de la región, circunstancia que no está reglamentada.

Propuso las excepciones de: a) ausencia de causa petendi; b) inepta demanda y c) la que resulte probada.

La excepción de inepta demanda la fundamentó en la teoría del acto complejo porque la actora sólo atacó los actos de nombramiento (Acuerdo 65 de 2012) y confirmación (Acuerdo 076 de 2012), cuando en realidad estos hacen parte de la decisión que inició con los Acuerdos PSAA07-4132 de 2007 y PSAA08-4528 de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial. Indicó en el capítulo de oposición a las pretensiones que la tercera y cuarta resultan contrarias al proceso de nulidad electoral por cuanto es improcedente el restablecimiento del derecho, tratándose de la nulidad electoral del acto por medio del cual se designó al funcionario. La excepción de ausencia de la causa petendi la sustentó en que el nombrado cumplió a cabalidad con los requisitos del cargo incluso el idioma porque lo demostró con el certificado de la Secretaría de Educación Departamental, expedido el 11 de mayo de 2012 por el Director de la Oficina de Educación Etnica de esa dependencia, habiendo obtenido un resultado de 66 puntos que lo clasifica en el nivel C1 Advanced y que acredita que maneja el idioma inglés (fols. 40 a 53). 2.3. La Presidenta del Tribunal Superior del departamento Archipiélago de San Andrés se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: a) no es posible acreditar el conocimiento del inglés creole, en tanto carece de método de enseñanza avalado y reconocido y de procedimiento de evaluación, ya que se transmite por tradición lingüística; b) el nombrado demostró el manejo del idioma inglés con certificación de 11 de mayo de 2012 expedida por el Director de la Oficina de Educación Etnica de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de haber presentado y aprobado el examen respectivo y c) El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de

Administración de Carrera Judicial, mediante oficio de 12 de enero de 2012, indicó que mientras se reglamenta la forma de acreditar el requisito idiomático, el nominador puede verificar su cumplimiento mediante el mecanismo que en la actualidad exijan las autoridades del departamento, como en efecto, se acreditó mediante la mentada certificación (fols. 58 a 62).

3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.

La Procuradora 54 Judicial II de Familia consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplió cabalmente con las atribuciones y potestades básicas que la estructura funcional dispuso a través de la normativa del Consejo Superior de la Judicatura. Arguyó que la función de nombrar y ratificar en un cargo a un ciudadano es de carácter administrativo que impone unos deberes y obligaciones diferentes a aquellas propias de su función principal y donde la atribución consiste en revisar el cumplimiento de requisitos para el cargo a proveer. Indicó que las pretensiones de la demanda no involucraron a los actos administrativos que conformaron el proceso de selección, impidiendo así al operador jurídico aplicar el concepto de violación de norma superior constitucional. No encontró vicio que comprometiera la legalidad del acto emitido por la Sala Plena del Tribunal Superior, en tanto cumplió con rigor la normativa funcional de exigir el conocimiento del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago. Valoró el testimonio del señor Dionicio Brown como idóneo para probar que el examen oficial que se practica para dar cumplimiento a la Ley 47 de 1993 y para

tener certeza que no existe autoridad idónea para establecer el conocimiento del inglés Creole, porque “es de conocimiento general que la lengua nativa no tiene un estándar en su pronunciación y escritura y es por ello que no se ha podido expedir una política clara para su protección, máxime que para unos raizales el inglés estándar es lo que quieren como segunda lengua (aplicando políticas de trilinguismo) y otros, que se imponga el creole como segunda lengua” (fol. 264). Expuso que al inglés comúnmente hablado en el territorio insular (creole) no ha sido objeto de análisis lingüístico, dentro del cumplimiento de la Ley 47 de 1993 y de los principios constitucionales para que pueda ser desarrollado “sin que por sí mismo, se constituya en un hecho EXCLUYENTE de aquellos raizales que han perdido su lengua, de las personas residentes legales en su territorio que desean respetar y aprender la lengua nativa” (fols. 260 a 265).

4. Sentencia de Primera Instancia Dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual dispuso: “PRIMERO: DESESTIMAR la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SEGUNDO: DECRETASE la nulidad de los Acuerdos Nos. 065 del 25 de abril de 2012 y No. 076 de mayo 17 de 2012 expedidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de los cuales se nombró y se confirmó el nombramiento en propiedad al Dr. Carlos Wilson Mora Rico en el

cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla.

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda”.

(fol. 304, negrillas en el original). Frente a las excepciones propuestas por la Nación (Rama Judicial) indicó que la intitulada “ausencia de causa petendi” fue sustentada en argumentos de fondo que deben resolverse en las consideraciones de la sentencia y que no son propias de la naturaleza de un planteamiento de excepción. En relación con la inepta demanda sustentada en la omisión de haber solicitado la nulidad contra todos los actos que, a juicio de la excepcionante, integraban el acto complejo (actos de convocatoria a concurso, nombramiento y conformación) consideró el Tribunal a quo que las etapas del concurso de méritos se caracterizan por ser pasos previos a la manifestación de voluntad de la administración, que culmina no con el acto definitivo del nombramiento sino con el acto de confirmación de este. Así las cosas, el acto complejo en los eventos como el que ocupa la atención de la Sala, únicamente está integrado por el acto de nombramiento y el acto de confirmación. Aclarado este punto, con base en los artículos 125, 156 y 164 de la Ley 270 de 1996, que regulan el concurso de méritos para la Rama Judicial; los artículos 127 y 128 ib consagran los requisitos generales y adicionales para el desempeño de los cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Esos requisitos, para el caso concreto, están contenidos en el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008,

por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos. En este acuerdo, advierte el Tribunal a quo, no se incluyó como requisito para los servidores que aspiraban a ejercer su función en el departamento Archipiélago de San Andrés, el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas (Ley 47 de 1993). Los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993; 7, 10 y 310 de la Constitución Política conforman el marco jurídico para decidir. Puso de presente en primer lugar que los artículos 42 y 45 de la ley referida, fueron objeto de examen de constitucionalidad mediante sentencia C-086 de 1994 en la que se aclaró que era apenas normal que los empleados públicos que ejercieran en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuvieran que hablar el idioma del territorio en el que actúan. En segundo lugar, expuso que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2010 declaró la nulidad del Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por haber exigido prueba de dominio de un idioma diferente al previsto en la Ley 47 de 1993, en tanto la norma refiere al inglés raizal o inglés criollo, con el propósito de proteger la identidad y las prácticas raizales derivadas del uso de la lengua nativa. Indicó que siguiendo las consideraciones de la sentencia C-086 de 1994 y de la sentencia de 8 de abril de 2010 del Consejo de Estado, la Ley 47 de 1993 busca la

protección de la lengua nativa comúnmente usada por la comunidad raizal, por lo que no puede acoger los argumento expuestos por la Nación (Rama Judicial) y el Tribunal Superior ni por el nombrado, porque la ausencia de un método de enseñanza reconocido por las autoridades, no puede ser la razón para desconocer el alcance de la protección y preservación de la lengua vernácula de la comunidad raizal que identifica a un grupo humano y que enriquece la nacionalidad colombiana. Expuso que la violación al principio de confianza legítima no es de recibo, porque la exigencia del inglés raizal no fue sorpresiva, en tanto la Ley 47 de 1993 fue promulgada tiempo antes que los Acuerdos que convocaron al concurso de méritos. Concluyó del acervo probatorio que la prueba de inglés desarrollada y absuelta por el nombrado no fue de inglés creole, así que no acreditó el cumplimiento de la Ley 47 de 1993. Descalificó la prueba del examen que hiciera ante la Secretaría de Educación departamental porque con esta no se evaluó el conocimiento y dominio del inglés creole. Manifestó la urgente necesidad de reglamentar la aplicación del examen de inglés creole. Finalmente, arguyó que sobre la pretensión del demandante de ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que lo incluya nuevamente en el Registro de Elegibles, se abstiene de pronunciarse porque la acción de nulidad electoral se limita al examen de validez de los actos. Se carece de la facultad de imposición al Consejo Superior de la Judicatura. (Fols. 278 a 304).

5. Recursos de apelación. 5.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina apeló el fallo, consideró: a) que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que las entidades demandadas no omitieron la aplicación de los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993, porque lo acontecido es que sí se le exigió al aspirante que acreditara el requisito del idioma inglés con certificación de una autoridad departamental.

No se discuten los fundamentos de la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, sino la conclusión del fallo por la no demostración probatoria del requisito del idioma inglés de la Ley 47 de 1993 y el apartarse del principio de que debe prefer

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