CE-88001-23-31-000-2012-00031-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-31-000-2012-00031-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó delimitar la zona de manglar, suspender las construcciones en curso e impedir el levantamiento de nuevas construcciones en dicho límite / INCIDENTE DE DESACATO - Modifica la sanción por cuanto se han ejecutado algunas actividades tendientes al efectivo cumplimiento del fallo [N]o obra en el expediente prueba alguna del cabal cumplimiento de las órdenes contenidas en el artículo 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto las partes sancionadas no han demostrado la realización total y efectiva de la delimitación de la zona de manglar, no se evidencian actividades concretas de prevención o mitigación respecto de la construcción de nuevas edificaciones, como tampoco ha presentado prueba alguna de la realización del inventario o censo, ni de la elaboración de la política de reubicación. A pesar de ello, los funcionarios mencionados han ejecutado actividades tendientes al efectivo cumplimiento del fallo, razón por la cual, a pesar de encontrar la Sala acreditado el requisito objetivo para la imposición de la sanción, la misma será reducida. En lo que respecta al elemento subjetivo de la sanción por desacato, advierte la Sala, que en el sub lite, la orden dada a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, no fue cumplida a cabalidad, y, puesto que no
se puso de presente en el grado jurisdiccional de consulta, prueba alguna del efectivo cumplimiento del artículo cuarto de la sentencia de 12 de agosto de 2012, no tiene otra posibilidad el juez constitucional que declarar la renuencia o negligencia, al vislumbrarse por parte de los doctores [R.H.J.] y [S.C.M.], la falta de diligencia en dar cumplimiento a las órdenes impartidas, con lo que se acredita el elemento subjetivo de la sanción por desacato.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del desacato en el trámite de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp.
T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la finalidad del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-33-000-201300361-02, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a La finalidad esencial de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los requisitos para imponer la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-3508 y sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-0209801, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00031-01(AP)A
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, CORALINA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 15 de
mayo de 20171, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó a los doctores RONALD HOUSNI JALLED, en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y SEBASTIÁN CASTELLOTE MORA, en su condición de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, con diez (10) y siete (7) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, por haber incumplido el fallo de acción popular de 15 de agosto de 20122. I-. ANTECEDENTES I.1. La doctora SARA ESTHER PECHTHALT, Procuradora Judicial II de San Andrés para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, promovió acción popular en contra del DEPARTAMENTO DEL
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA-, la
OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA – OCCREy la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a 1 Folio 376 a 381 (cuaderno incidental) 2 Folio 212 a 230 (cuaderno incidental) la existencia del equilibrio ecológico, la protección de las especies animales y vegetales, la preservación, restauración del medio ambiente y a la salubridad y
seguridad públicas, en razón a que el Departamento, a pesar de ejecutar ciertas actuaciones administrativas para dar lugar al cumplimiento del artículo cuarto de la sentencia de 12 de agosto de 2012, no ha dado solución definitiva respecto de la ocupación del área de protección ambiental del manglar Cocoplum, por parte del barrio Nueva Guinea. I.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, concedió las súplicas de la demanda al considerar que, en efecto, las entidades accionadas omitieron ejercer acciones concretas y específicas para procurar la protección de la reserva de la biosfera, manglar Cocoplum, y mitigar el deterioro de la delicada situación de salubridad pública del barrio Nueva Guinea.3 I.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 de abril de 2017, con fundamento en los informes rendidos por las partes que conformaron el Comité de Verificación y, en especial, de la diligencia efectuada el 6 de abril de 2017, decidió dar apertura al trámite incidental en contra de todas las entidades accionadas, en razón a la falta de planeación para dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas.4 Para estos efectos concedió un término de tres (3) días para que las entidades contestaran el incidente. I.4. La Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa, el día 24 de abril de 2017, allegó la respectiva contestación informando que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia. Argumento que efectuado la delimitación de la zona de manglar, no ha otorgado
licencias de construcción nuevas sobre el área de protección ambiental y ha celebrado convenio con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO Y PROMOCIÓN DE LA SALUD DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, a fin de presentar el inventario solicitado en el numeral 5º del artículo 4º del fallo de 15 de agosto de 20125. I.5. Por su parte, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA –,el día 24 de abril de 3 Folio 447450 (cuaderno. 2) 4 Folio 1 (cuaderno incidental) 5 Folios 9 a 61 (cuaderno incidental) 2017, allegó la respectiva contestación informando el cumplimiento de los numerales 5º y 6º de la sentencia de 15 de agosto de 2012.6 II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 9 de febrero de 2017, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE EN DESACATO al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina RONALD HOUSNI JALLER, y al Secretario de Planeación Departamental SEBASTIAN CASTELLOTE MORA, en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2012, proferida por esta corporación.
SEGUNDO: IMPONER al Gobernador del Departamento Archipiélago de San
Andrés Providencia y Santa Catalina RONALD HOUSNI JALLER, y al Secretario de Planeación Departamental SEBASTIAN CASTELLOTE MORA, en calidad de responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2012, proferida por esta corporación, sanción equivalente a diez (10) y siete (7) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.
TERCERO: la sanción impuesta deberá ser cancelada a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: CONMÍNESE al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para que adelanten los procesos de delimitación física de la zona de manglar en el sector Nueva Guinea y las demás ordenes que no se han tenido avance en su cumplimiento.
QUINTO: ABSTENERSE de imponer sanción a las demás entidades accionadas, por las razones expuestas en este proveído..[…]”7
II.2. La decisión en mención fue adoptada por el a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: II.2.1. Señaló el Tribunal que resulta inexplicable que, a la fecha, no se haya ejecutado de manera efectiva y completa la orden contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la sentencia de acción popular, pues a pesar de los informes rendidos por parte de la Secretaría de Planeación Departamental, ninguno da cuenta de la materialización de la orden impartida, pues no se evidencia que se haya llevado a cabo el cerramiento de la zona, la implantación de mojones, la
elaboración de los avisos informativos respecto a la prohibición de asentamiento, ni mucho menos la delimitación física de la zona de manglar8. 6 Folio 62 a 66 (cuaderno incidental) 7 Folio 175 a 176 (cuaderno incidental) 8 Folio 172 (cuaderno incidental) II.2.2. Además, señaló que no se observa que la Secretaría de Planeación Departamental, haya tomado medidas para impedir el levantamiento de cualquier clase de construcción. De esta manera, afirmó que el simple hecho de que la autoridad se abstenga de expedir licencias de construcción en el área de protección, no impide el inicio de los procesos sancionatorios en contra de las personas que siguen construyendo a pesar de la advertencia de desalojo. 9 II.2.3. En igual sentido, adujo el Tribunal que no se observa que se hayan tomado medidas de seguimiento y control a las construcciones existentes, como tampoco reposa documento alguno que constate la formulación de estrategias y proyectos integrales para proceder con la demolición y los proyectos de reubicación de personas10. II.2.4. Por otro lado, los informes allegados en el marco del Comité de Verificación, son repetitivos y no reportan avance alguno de las obligaciones pendientes de cumplir, lo que acredita la inactividad de la entidad departamental.11
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato
en la acción popular; iii) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial, para posteriormente dirimir v) el caso concreto.
III.1. COMPETENCIA.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 15 de mayo de 201712, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó a los doctores RONALD HOUSNI JALLED, en su condición de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y 9 Folio 173 (cuaderno incidental) 10 Folio 174 (cuaderno incidental) 11 Folio 174 (cuaderno incidental) 12 Folio 376 a 381 (cuaderno incidental) SEBASTIÁN CASTELLOTE MORA, en su condición de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, con diez (10) y siete (7) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, por haber incumplido el fallo de 15 de agosto de 201213.
III.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6)
meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia14 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. AsImismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido15, 13 Folio 212 a 230 (cuaderno incidental) 14 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. 15 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de
un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional16. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta17, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo18.
III.3. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL
Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento OBJETIVO, el cual hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona en cargada de ejecutarla la interior de la entidad responsable. 16 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. 17 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el
debate constitucional. 18 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha
comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”19. III.4. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala20 al señalar que no es suficiente
para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, se advierte que esta Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, en fallo de 24 de septiembre de 201521, retomó el criterio jurisprudencial que había sido abandonado a partir del auto de 11 de julio de 201322, en el sentido de considerar que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo y, por tanto, es considerado como una de las herramientas más efectivas que el ordenamiento jurídico contempla para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela, sin importar en la instancia en que se 19 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Expediente núm. AC2015-00542-01. Consejera ponente, María Elizabeth García González. 22 Expediente núm. 2012-00364. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala.
encuentre el incidente, o incluso posterior al mismo, resulta viable modificar y/o revocar la sanción por desacato impuesta. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: “Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de julio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial.
Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si
por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida.”23 Finalmente, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional24; de lo cual se colige que la multa pueda ser conmutable en arresto 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 24 “Sobre el particular, cabe resaltar que en razón a que la competencia del juez del incidente parte de la sentencia presuntamente incumplida, es con base en ella que deberá determinar la persona o personas que eran destinatarias de la orden, para abrir el incidente y vincularlas al mismo. Sin embargo, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una entidad, el juez que y, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública.
III.5. DEL CASO CONCRETO.
Corresponde a la Sala determinar: si la sanción por desacato, impuesta a los doctores RONALD HOUSNI JALLED, en su calidad de GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y SEBASTIAN CASTELLOTE MORA, en su calidad de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, con diez (10) y siete (7) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, atienden a los parámetros establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En cuanto al requisito objetivo para la imposición de sanción, deberá establecerse cuál era la orden que debía cumplirse, el tiempo en el que debía ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. En el presente asunto, la orden presuntamente incumplida por los doctores RONALD HOUSNI JALLED, en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y SEBASTIAN CASTELLOTE MORA, en su calidad de SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL, es la contenida en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2012, conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, a quien deberá individualizar con nombre y apellido?, puesto que con ello se garantiza el
debido proceso al incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, en tanto que se determina con exactitud el responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En el evento referido, no le corresponde al juez del incidente entrar a determinar el funcionario responsable al interior de la entidad de quien se demanda el cumplimiento, puesto que, con ello estaría desbordando las competencias que ostenta en el trámite incidental, al modificar la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se solicita. Cosa distinta se presenta, si abierto el trámite incidental y vinculado el representante legal de la entidad a quien se le impartió la orden, éste alegue que ha desplegado las actividades necesarias para hacer cumplir el fallo, para lo cual dispuso, asunto que
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