🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-31-000-2012-00032-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2012-00032-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Vulneración por incumplimiento del término para resolver petición y omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta En el presente asunto, se observa en primer término, que la respuesta de la Entidad fue extemporánea, pues la petición fue presentada el día 8 de mayo de 2012 y resuelta el 19 de junio del mismo año, es decir, superados los quince días que otorga la ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental invocado y por ello hay lugar a la tutela del derecho de la actora. Así mismo, obra a folio 48 del expediente, un recibo de mensajería de Correos 472 cuyo número es el YY064664277CO, documento que no contiene datos que permitan demostrar que se le haya notificado al demandante el oficio No. DTBOL 51 - 2012 de 19 de junio de 2012, pues no aparece registro alguno de su recibo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00032-01(AC)

Actor: ENRIQUE BARKER VISCAINO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Decide la Sala la impugnación formulada por el Instituto Nacional de Vías - Invias contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que amparó el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Enrique Barker Viscaíno en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías - Invias, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Entidad demandada.

PRETENSIONES

Las concreta así: 1Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine violado.

2Consecuencialmente se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, produzca la respuesta de fondo al derecho de petición incoado. 3Se ordene a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita al suscrito los certificados solicitados, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en sentencia de tutela. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 30 de abril de 2012 envió por medio de correo postal al Instituto Nacional de Vías, una petición en la que solicitó que se le expidieran las certificaciones de tiempo de servicios, aportes a pensión y salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Afirma que tal petición no ha sido resuelta, y por tanto se le ha vulnerado el derecho de petición. LA CONTESTACION El Instituto Nacional de Vías rindió informe en el que solicitó rechazar la acción de tutela, toda vez que remitió por competencia la solicitud a la Dirección Territorial de Bolívar pues es donde reposa la hoja de vida del actor, la cual emitió el oficio

No. DTBOL 51 - 2012 de 19 de junio de 2012, enviando los formularios de certificación de información laboral, salario base para la liquidación y salario mes a mes tipo A modalidad 1, dentro de los 15 días siguientes a la remisión de la petición. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la providencia impugnada amparó el derecho fundamental de petición de Enrique Barker Viscaíno. Para el efecto, le ordenó al Director Territorial de Bolívar del Invías que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a comunicar al actor el oficio No. DTBOL 51 - 2012 de 19 de junio de 2012. Como fundamento de su decisión, precisó que si bien la Entidad resolvió la petición a través de dicho oficio, lo cierto es que no obra prueba que permita establecer que lo notificó o que informó el motivo de la demora y en consecuencia se configuró violación del derecho de petición. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la Entidad la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición y agregó que antes de proferirse el fallo en la acción de tutela, remitió la repuesta a través de la empresa de correos 472, como consta en el oficio No. DTBOL 51 - 2012 de 19 de junio de 2012. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el

peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.1 Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. A folio 15 del expediente, obra copia del escrito radicado por Enrique Barker Viscaíno de 8 de mayo de 2012, mediante el cual solicita al Instituto Nacional de Vías, en ejercicio del derecho de petición, certifique el tiempo de servicios, aportes a pensión y salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La anterior solicitud, según aparece a folio 18, fue resuelta a través del oficio No. DTBOL 51 - 2012 de 19 de junio de 2012, mediante el cual el Director Territorial de Bolívar del Invias envió los certificados de información laboral, salario base para la liquidación y salario mes a mes tipo A modalidad 1, con el fin de que tramite la pensión de jubilación. En el presente asunto, se observa en primer término, que la respuesta de la Entidad fue extemporánea, pues la petición fue presentada el día 8 de mayo de

2012 y resuelta el 19 de junio del mismo año, es decir, superados los quince días que otorga la ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental invocado y por ello hay lugar a la tutela del derecho de la actora. Así mismo, obra a folio 48 del expediente, un recibo de mensajería de Correos 472 cuyo número es el YY064664277CO, documento que no contiene datos que permitan demostrar que se le haya notificado al demandante el oficio No. DTBOL 51 - 2012 de 19 de junio de 2012, pues no aparece registro alguno de su recibo. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de junio de 2012, por medio del cual decretó la protección del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual decretó la protección del derecho fundamental de petición. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...