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CE-88001-23-31-000-2012-00033-02(AC)-2012

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Detalles

Título
CE-88001-23-31-000-2012-00033-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento posterior del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2000 00033 02(AC)

Actor: JAYSON TAYLOR DAVIS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina declaró incumplida la sentencia de 4 de julio de 2012 y sancionó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción. El ciudadano JAYSON TAYLOR DAVIS, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 23 de mayo 2012, por medio de la empresa de mensajería ENVIA

solicitó ante la demandada el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario seguido por ESTHER VELOSA DE BRYAN contra CAJANAL. Señaló que junto con la petición anterior se enviaron los documentos correspondientes como la certificación bancaria, copia auténtica de la liquidación de costas, el CD de audio con la condena impuesta, fotocopia de su cédula de ciudanía y solicitud escrita bajo la gravedad de juramento, donde se indicó haber iniciado proceso ejecutivo. Explicó que a la fecha de presentación del líbelo demandatorio, el referido derecho de petición no ha sido contestado, vulnerándose el artículo 23 de la Constitución Política. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta al derecho de petición formulado por JAYSON TAYLOR DAVIS; asimismo, “requirió” a la demandada para que en el futuro se abstenga de cometer este tipo de conductas que lesionan los derechos fundamentales y que regule lo pertinente para cumplir adecuadamente sus funciones constitucionales y legales. En síntesis, adujo lo siguiente: Que la acción de la referencia se instauró contra una entidad del orden nacional, la cual contaba con un término de 15 días, a partir del recibo de la solicitud, para dar la

respectiva respuesta, fuere positiva o negativa, a lo pedido por el particular. Afirmó que dentro del trámite de esta acción, la demandada no ejerció su derecho de defensa, lo que hace presumir que con su conducta omisiva vulneró el derecho fundamental del accionante, pues contaba con un plazo máximo para dar respuesta. Señaló que respecto al informe allegado al expediente en el que se indica que la petición se encuentra en etapa de verificación y autenticidad de documentos, debió habérsele allegado en su momento al actor, ya que de esta forma se hubiese evitado que éste acudiera a la vía jurisdiccional con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental invocado, lo cual a su vez, ocasiona un injustificado desgaste del aparato jurisdiccional. Concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no dar respuesta de manera oportuna a la solicitud elevada por el demandante vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. (Folios 69 a 76 del expediente)

II.-EL INCIDENTE DE DESACATO.

Por auto de 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso tramitar el incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2012. (Folio 61 del expediente) La contestación. Mediante escrito de 10 de agosto de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional de la entidad demandada, dio respuesta al incidente de desacato. En síntesis, adujo lo siguiente: Que para poder resolver de fondo la solicitud que motivó la acción de la referencia,

se debe realizar un análisis de manera integral que incluye un estudio que determine los derechos que se solicitan, lo cual no podrá efectuarse en corto tiempo. Precisó que para dar respuesta, se necesita efectuar un estudio integral de la documentación aportada, por lo que se deben surtir las siguientes etapas:  Digitalización e indexación documental  Unificación y “completitud” del expediente  Estudio y verificación de autenticidad de documentos  Determinación de los derechos que correspondan de conformidad con la solicitud; si el tema amerita proyección y aprobación del acto administrativo que resuleva de fondo la solicitud prestacional  Notificación  En caso de existir derecho, reporte e inclusión en nómina de pensionados. Indicó que debido a las complejidades naturales que puede revestir el trámite ya descrito, el término de 48 horas resulta desproporcionado y ciertamente de imposible cumplimiento, pues se han presentado inconvenientes de carácter administrativo, además porque el “fallo mencionado es ORAL y para proceder al trámite, esta entidad debió transcribirlo, por lo que generó demora”. Resaltó que el trámite de la solicitud se encuentra cursando el proceso de seguridad para luego entrar a determinar los derechos que correspondan de conformidad con la solicitud, si el tema lo amerita, proyección y aprobación del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud prestacional. Solicitó que se abstenga de continuar con el incidente de desacato y que se le otorgue un término prudencial para surtir a cabalidad el trámite ya descrito, pues considera que con ello no se estaría causando un perjuicio irremediable, además de

que la Administración tendría la posibilidad de estudiar profundamente la situación particular. (Folios 89 a 91 del expediente).

III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en proveído de 5 de agosto de 2012, dispuso tramitar el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de 4 de julio de 2012 y sancionó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Folios 78 a 84 del expediente).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El desacato en las acciones de tutela. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', prevén: “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [La consulta se hará en el efecto devolutivo.]” Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243 de 1996. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Al respecto, esta Corporación1 ha precisado que: “Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño: «De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las 1 Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, providencia de 7 de abril de 2011, expediente 200801345, actora NARCISA SANTOS MONTES Y OTROS, y, demandado PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS. formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.»” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato.

En el caso que se examina, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor y en consecuencia, entre otras, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de las 48 horas siguientes a

la notificación del fallo, diera respuesta a la referida solicitud. Observa la Sala que en un principio la entidad demandada no dio cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, pues tal como lo informó su Subdirector Jurídico Pensional, el trámite establecido al interior de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene unas etapas específicas que lo hacen prolongado. No obstante lo anterior, se vislumbra que posteriormente a que el a quo profiriera el auto de 10 de agosto de 2012, por medio del cual sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes a la demandada, ésta mediante Oficio SOP201200007214 arrimado a la actuación el 1º de septiembre del año en curso, manifestó haber dado cumplimiento al fallo de la referencia. En efecto, se observa que mediante Resolución núm. RDP 008192 de 24 de agosto de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió reliquidar la pensión de la señora ESTHER INES VELOSA DE BRYAN, según petición incoada por el señor JAYSON TAYLOR DAVIS en la que solicitaba se diera cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario seguido por aquella contra CAJANAL. Así las cosas, encuentra la Sala que no es procedente confirmar la sanción impuesta por el a quo, puesto que el desacato es una institución cuyo espíritu va dirigido más que a imponer una sanción a lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y en el sub examine, tal protección ya ha sido satisfecha.

En virtud de lo anterior, se impone para la Sala revocar la sanción impuesta mediante la providencia consultada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCASE el auto de 10 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar, se dispone que no hay lugar a sancionar por desacato. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de septiembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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