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CE-88001-23-31-000-2012-00044-01(AC)-2012

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Título
CE-88001-23-31-000-2012-00044-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR - Legalidad compete a juez de lo contencioso administrativo / ACTO QUE NIEGA ENAJENACION DE CUOTAS SOCIALES - Improcedencia de la acción de tutela porque debe controvertirse a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho Para el caso de autos, observa la Sala que los actos administrativos acusados son actos de carácter particular y concreto, expedidos en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias por la Comisión Nacional de Televisión en – Liquidación -, cuyo estudio de legalidad le compete al juez de lo Contencioso Administrativo, pues las razones por las cuales se controvierte su contenido son enjuiciables por vía de los medios judiciales de control, concretamente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se haga uso dentro del término establecido en dicho artículo... De esta manera concluye la Sala que el accionante disponía de otro medio de defensa judicial para impugnar la decisiones administrativas que no autorizan la transferencia de propiedad de las cuotas sociales de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑÍA LTDA”, se reitera mediante el mecanismo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca el derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00044-01(AC)

Actor: GINES GARCIA MARTINEZ Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN LIQUIDACION Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 04 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andres Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Ginés García Martínez a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES El señor Ginés García Martínez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de San Andres Providencia y Santa Catalina, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación al proferir las Resoluciones No. 2011-03890-001645-4 de 28 de diciembre de 2011, y No. 2012380-000407-423 de 23 de marzo de 2012, por medio de las cuales se niega la enajenación de las coutas sociales que poseen los socios Claudio Felipe Newball Howard y Paulina Jay Archbold, en el concesionario del servicio público de televisión por suscripción, de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y

COMPAÑIA LTDA”.

Solicitó al Juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y en consecuencia que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, que se deje sin efectos las Resoluciones No. 2011-001645-4 y No. 2012-380000407-4, emitidas por la entidad accionada, y se autorice la enajenación de las cuotas sociales de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑIA LTDA”. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 a 5): Señaló el apoderado del señor Ginés García Martínez que instauro proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Claudio Felipe Newball Howard y Paulina Jay Archbold, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andres Islas, quien mediante sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución y adelantar la correspondiente diligencia de remate de los bienes embargados. Manifestó que antes de celebrarse la referida audiencia, se comunicó con la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, debido a que los bienes a rematar eran catorce mil cuotas que los ejecutados poseen en la Sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑIA LTDA”, con quien la Comisión suscribió un contrato de concesión de televisión por suscripción cableada, con el objeto de saber cuáles eran las cargas a cumplir, pues como consecuencia del proceso de remate, se le adjudicarían dichas cuotas y es de su interés normalizar relaciones a efectos de continuar con la explotación del servicio de televisión. Agregó que la Comisión Nacional de Televisión, le informó sobre los requisitos

para tramitar y obtener la autorización previa para legalizar cualquier modificación en las cuotas sociales del concesionario superior al 5% y sobre la causal especial de disolución societaria que contempla el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en caso de remate de interés social. Indicó que en audiencia pública de remate celebrada el 14 de junio de 2011, se adjudicaron a Gines García Martínez las catorce mil cuotas que poseen los ejecutados Claudio Felipe Newball Howard y Paulina Jay Archbold en la Sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑIA LTDA”, con el fin de cancelar su acreencia. Agregó que para la aprobación del remate se necesitaba la autorización de la Comisión Nacional de Televisión, para formalizar la transferencia de propiedad de las acciones del concesionario. Explicó que la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución No. 2011380-001645-4 de 28 de diciembre de 2012, consideró negar la autorización para la enajenación de cuotas sociales de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑIA LTDA”, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por la entidad, porque la referida sociedad no se encuentra a paz y salvo con la misma. Contra la negativa contenida en la Resolución No. 2011-380-001645-4, afirmó que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución No. 2012-380-00407-4 de 23 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. En virtud de la ausencia de autorización por parte de la Comisión Nacional de Televisión para enajenar las acciones de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY

Y COMPAÑIA LTDA”, señaló que el Juzgado no ha aprobado el remate de las cuotas sociales. A juicio del actor en tutela, la Comisión Nacional de Televisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso al exigirle un requisito que no fue señalado dentro de los documentos necesarios para la transferencia de propiedad de cuotas sociales, como es el paz y salvo de las obligaciones económicas de la sociedad, y que a su juicio constituye una carga que no es de su competencia sino de la sociedad concesionaria, por tal razón estima que dicha situación constituye una vía de hecho que atenta directamente contra el artículo 29 de la Carta Política. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo San Andres Providencia y Santa Catalina, rechazó por improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones (fls. 167 a 175): Señaló el juez de primera instancia el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, explicando que la misma es procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, de tal suerte que no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico. Reiteró que el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios es un requisito indispensable para acudir a la acción de tutela, salvo que los mismos no sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, se este en presencia de un posible perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata del juez de tutela, o el titular de

los derechos invocados sea sujeto especial de protección Constitucional. Por lo anterior, advirtió el Tribunal que en el presente asunto el actor en tutela no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces dispuestos en el ordenamiento jurídico, en el entendido que el mismo podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la resolución del conflicto planteado, y al no hacerlo así se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Finalmente añadió que en éste caso, no se logró demostrar por el actor la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, en la afectación de sus derechos fundamentales que requiera la protección inmediata del juez de tutela, razón por la cual decidió rechazar por improcedente el amparo Constitucional invocado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 183 del expediente de tutela, el demandante por conducto de su apoderado impugnó la sentencia arriba descrita, el cual se sustentó por escrito obrante a folios 197 a 204, argumentando las siguientes razones: En primer lugar, explicó que en el presente asunto si se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues la no autorización de la Comisión Nacional de Televisión para enajenar las coutas sociales pretendidas, y en consecuencia la no aprobación del remate judicial de las mismas, dejaría sin sentido el proceso ejecutivo adelantado contra los señores Claudio Felipe Newball Howard y Paulina Jay Archbold, por las acreencias contraídas con el actor en tutela. Afirmó que por los hechos anteriores se concreta el prejuicio irremediable, en la

medida en que se vería afectado el patrimonio económico del señor Ginés García Martínez como inversionista extranjero y con ello su mínimo vital. En segundo lugar, estimó que la sola existencia de en medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedente de la acción de tutela pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados. En este sentido, aclaró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no significa que el accionante deba recurrir a ésta antes que la tutela, porque, ese mecanismo no resulta idóneo para la protección de sus derechos, lo cual permitiría acudir a la acción de tutela directamente. Añadió que no es razonable acudir a la vía de la jurisdicción contenciosa, cuando lo que se debate no es una cuestión de fondo sobre la legalidad de una actuación administrativa, sino la vulneración de derechos fundamentales de índole Constitucional. Finalmente, manifestó que cuando las actuaciones de la administración impliquen la vulneración grave e inminente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los mecanismos ordinarios de defensa no resulten ser idóneos o eficaces, de manera excepcional es procedente la acción de tutela, para la protección de los derechos conculcados. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como

mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del

referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno,

pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por

cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

Problema Jurídico: Corresponde a la Sala establecer si es procedente de la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de

Televisión que niegan la autorización de transferencia de cuotas sociales del concesionario “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑÍA LTDA”; y en caso positivo determinar si dichas decisiones desconocen el derecho fundamental al debido proceso del señor Ginés García Martínez. El caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental invocado, por cuanto considera que la Comisión Nacional de Televisión en – Liquidación -, al proferir las Resoluciones No. 2011-03890-001645-4 de 28 de diciembre de 2011, y No. 2012-380-000407-423 de 23 de marzo de 2012, por medio de las cuales niega la enajenación de las cuotas sociales que poseen los socios Claudio Felipe Newball Howard y Paulina Jay Archbold, en el concesionario del servicio público de televisión por suscripción, de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑIA LTDA”, con las cuales se pretende cancelar su acreencia, atenta contra el principio de la buena fe y confianza legitima al exigirle requisitos que no están dentro de su competencia, sino de la sociedad concesionaria, para obtener el paz y salvo de las obligaciones de la sociedad con la Comisión. Lo anterior, porque como se advierte el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación que deje sin efectos los referidos actos administrativos y proceda a autorizar la enajenación de las cuotas sociales de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑIA LTDA” a su favor, porque a su juicio dichos actos se encuentran viciados de nulidad.

Previo a cualquier análisis es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos2, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de

manera definitiva el agravio o lesión constitucional"3 Para el caso de autos, observa la Sala que los actos administrativos acusados son actos de carácter particular y concreto, expedidos en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias por la Comisión Nacional de Televisión en – Liquidación -, cuyo estudio de legalidad le compete al juez de lo Contencioso Administrativo, pues las razones por las cuales se controvierte su contenido son enjuiciables por vía de los medios judiciales de control, concretamente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se haga uso dentro del término establecido en dicho artículo. Así las cosas, cabe destacar que Resolución No. 2012-380-00407-4 del 23 de marzo de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, se comunicó mediante oficio No. 20123800091971 del 29 de marzo de 2012, al apoderado del hoy actor en tutela, y por lo tanto si se tiene en cuenta la fecha de envió de la comunicación el termino para acudir a la jurisdicción vencía entre los meses de julio y agosto; sin embargo, para el caso de autos no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que el actor en tutela acudió de forma oportuna a la jurisdición contencioso administrativa. De esta manera concluye la Sala que el accionante disponía de otro medio de defensa judicial para impugnar la decisiones administrativas que no autorizan la transferencia de propiedad de las cuotas sociales de la sociedad “COME SEE NEWBALL JAY Y COMPAÑÍA LTDA”, se reitera mediante el mecanismo previsto

en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica con la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca el derecho. En ese orden de ideas, el hoy actor en tutela debió acudir en primera instancia al órgano jurisdiccional con el fin de impugnar los actos que se controvierten vía tutela, para probar que éstos se expidieron con violación al debido proceso. En estas condiciones, el supuesto vicio de nulidad en los actos administrativos acusados por violación al debido proceso, debía analizarse en sede judicial por el juez de lo contencioso administrativo y no por el de tutela, so pena de desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de esta acción constitucional. 3 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede suplantar al juez natural para conocer controversias como la presente, mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades públicas. Por consiguiente, resalta la Sala que si el demandante pretendía atacar la legalidad de los mencionados actos administrativos, por violación al debido proceso, en el sentido que la Comisión Nacional de Televisión en – Liquidación - le exigió otros requisitos que no estaban contemplados en la ley para la transferencia de propiedad de coutas sociales, estos argumentos debían develarse al interior del

proceso ordinario correspondiente y en su oportunidad procesal demostrar que la exigencia de la entidad es arbitraria y caprichosa, sin perjuicio de haber solicitado la suspensión provisional de los actos acusados. Frente al asunto, el actor argumenta que los actos administrativos desconocen el debido proceso, el cual puede ser objeto de amparo vía tutela, y adicionalmente también se configura un perjuicio irremediable, pues la no autorización de la entidad accionada en la transferencia de propiedad de las cuotas sociales pretendidas y la no aprobación del remate judicial atentarían contra su mínimo vital y su patrimonio económico. Agrega el actor que la jurisprudencia Constitucional justifica la implementación de la tutela como mecanismo principal siempre que las actuaciones de la administración impliquen la vulneración grave e inminente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los mecanismos ordinarios de defensa no resulten ser idóneos o eficaces. Frente al argumento anterior es menester precisar, que pese a la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable y el amparo Constitucional procede como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual según la jurisprudencia constitucional debe ser “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”4 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En este sentido se advierte que el actor no demuestra claramente el perjuicio irremediable que se le causa ante la negativa de la entidad accionada de autorizar

la transferencia de las cuotas sociales pretendidas en la sociedad “COME SEE

NEWBALL JAY Y COMPAÑÍA LTDA”.

Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. “ 3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela. En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las

características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el

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