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CE-88001-23-31-000-2012-00059-01(HC)-2012

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Título
CE-88001-23-31-000-2012-00059-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Regla pro homine como criterio hermenéutico FUENTE FORMAL: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006 y T-320 de 2009 LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINO PARA INICIAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL - No procede porque el término se cuenta desde la culminación de la audiencia de formulación de acusación Nótese que el momento a partir del cual se contabiliza el término de realización de la audiencia de juzgamiento, para los efectos previstos en el aludido artículo 317 del C. de P. P., es el de la real y efectiva formulación de acusación, la cual no pudo materializarse antes del 9 de agosto de 2012, fecha en que culminó la diligencia procesal. De este modo, y al no haber existido formulación de acusación en los términos establecidos por los artículos 338 a 343 del C. de P. P., antes de la aludida fecha, no es posible contabilizar el término para declarar la libertad del detenido a partir de diligencias anteriores en las que no fue posible concretar la acusación, pues esta constituye el presupuesto fundamental para acceder a las subsiguientes etapas procesales, y por ende, para computar el lapso dentro del cual, de no realizarse el juzgamiento, habrá lugar a la libertad del imputado.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 317 DEL C. DE P. P.

HABEAS CORPUS - Improcedente. el juez constitucional no es competente para resolver asuntos que son propios del proceso penal Vale decir que la procedencia del hábeas presupone que la privación de la libertad

sea ilegal, pero cuando la controversia está siendo resuelta por el juez constitucional, y su privación se encuentra respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, no puede utilizarse este escenario como el pertinente para ventilar su pretensión de libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación ilícita de la libertad, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO. Proceso No. 39225. 14 de junio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00059-01(HC)

Actor: DARIO MUÑOZ DOMINGUEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN ANDRES ISLAS Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 09 de noviembre de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, doctor JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ, que negó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor DARIO

MUÑOZ DOMINGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior.

I.-ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2012 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas (fls. 1 a 12), el doctor OSCAR LUIS JIMENEZ SANCHEZ, en calidad de defensor técnico del señor DARIO MUÑOZ DOMINGUEZ, solicitó el amparo constitucional de hábeas corpus al considerar que existe prolongación ilegal de la privación de su libertad. La inconformidad del actor se fincó, en esencia, en que: El Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, con función de control de garantías incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial al interpretar la norma establecida en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 61 de la Ley 1453, de manera restrictiva o en disfavor del procesado, en cuanto tomaron como fecha para el vencimiento del término, la culminación de la audiencia de formulación de acusación, para el caso, 9 de agosto de 2012, siendo que se debe tomar la de su inicio, que correspondió al 14 de diciembre de 2011. El defensor del accionante narra, como hechos en que sustenta el amparo, que el día 2 de agosto de 2011, en la ciudad de San Andrés Isla, fue capturado el señor DARIO MUÑOZ DOMINGEZ, atendiendo la orden de captura impartida por el

Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante - Bancrim –de Barranquilla, a solicitud de la Fiscalía 11 Especializada en Bandas Emergentes, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormente, el 3 de agosto de 2011, en la ciudad de Barranquilla, se llevó a cabo en audiencia concentrada, legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y en la actualidad, señala el apoderado, el accionante lleva aproximadamente un año y tres meses en detención preventiva. El 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación, para ser repartido por competencia a los juzgados penales del circuito de la Ciudad de San Andrés Isla. Desde la presentación del escrito de acusación hasta el momento de incoar la presente acción pública han transcurrido aproximadamente diez (10) meses. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, el que por auto de 6 de diciembre de 2011 avoca conocimiento y convoca a audiencia de formulación de acusación para el día 14 de diciembre de 2011 a las 3 pm. Sobre la audiencia de formulación de acusación señala, que, llegado el día y la hora programada, el Juez Segundo Penal del Circuito, al verificar la asistencia de las partes, constata la presencia de la Fiscalía y del apoderado del accionante, pero no se remitió a los procesados, ni asistieron los defensores de dos de los mismos, por lo que se fijó una nueva fecha para 12 de enero de 2012 a las 3:00

pm. El día 12 de enero, se instala la audiencia y se verifica que dos de los procesados no contaban con defensores puesto que venían siendo atendidos por defensores públicos del Departamento del Atlántico, quienes por factor territorial, no podían desempeñar su función en San Andrés Isla. En atención a ello el Juez dispone fijar fecha para la próxima audiencia por auto, hasta tanto sean posesionados los defensores públicos de los procesados atendidos por el sistema a nacional de defensoría pública. El 20 de febrero de 2012 el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, mediante auto, dispone el envío de la carpeta, conjuntamente con el escrito de acusación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, alegando falta de competencia, y oficia de tal decisión a las partes. El 21 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla avoca conocimiento de la actuación, absteniéndose de fijar fecha para audiencia, hasta tanto no se allegara la carpeta de audiencias preliminares. El 5 de marzo dicho Juzgado obtiene la mencionada carpeta y procede a fijar fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación para el día 27 de marzo del año en curso. El 17 de abril de 2012 se instala la audiencia constatándose la presencia de todos los sujetos procesales. Se corrió traslado del escrito de acusación a los defensores y el apoderado del accionante solicitó nulidades con fundamento en la indebida acumulación de procesados y por la toma de decisiones por escrito fuera

de audiencia, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. Interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose mantenido la decisión y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El 17 de mayo del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, da lectura al auto en el que niega las nulidades solicitadas por el defensor del accionante. El 7 de junio de 2012 regresa el proceso al juzgado del conocimiento, el que dispone la fecha del 4 de julio de 2012 a las 9 am, para culminar la audiencia de formulación de acusación. El 4 de julio de 2012, continúa la audiencia, y la Fiscalía solicita conexidad procesal respecto del proceso seguido contra otros dos sujetos, a lo cual accede el Juez, debiendo suspender la audiencia porque no se encontraban presentes ni los procesados ni sus defensores. Se fija nueva fecha para el 9 de agosto de 2012, configurándose la ruptura de la unidad procesal con respecto a uno de los imputados que decidió pre acordar con la Fiscalía, saneando el procedimiento, y oralmente procede el Fiscal a formular acusación, culminando la audiencia de acusación. En cuanto a la audiencia preparatoria, la misma se fijó para el 10 de septiembre de 2012 a las 2:00 pm, y en esta, el apoderado de uno de los imputados solicitó aplazar la diligencia para preparar la defensa técnica y material, accediendo el juez de conocimiento a esa petición y fijando como fecha para la audiencia, el 18

de septiembre de 2012 a las 2:00 pm. El 18 de septiembre de 2012 se instala la audiencia, y se realizan los descubrimientos, peticiones y exclusiones probatorias. Ante la denegación de algunas pruebas y exclusión probatoria, la Fiscalía interpone recurso de apelación, al igual que el defensor de otro de los acusados, habiéndose concedido éste en el efecto suspensivo. Por tal razón, se encuentra suspendida la audiencia preparatoria. Con posterioridad, se lleva a cabo el 19 de septiembre de 2012, la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, amparado en el artículo 317 numeral 5º del C. de P. P., a favor del acusado DARIO MUÑOZ DOMINGUEZ, de la que conoció el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla. La petición se sustenta que entre la presentación del escrito de acusación y hasta esa fecha, no se ha dado inicio al juicio, contabilizándose 294 días ininterrumpidos y 280 días desde el inicio de la audiencia de acusación, superando el término de 240 días que establece la norma para los delitos de conocimiento de los jueces especializados. La solicitud es denegada con el argumento según el cual, la audiencia de formulación de acusación se terminó el día 9 de agosto y hasta la fecha de solicitud sólo habían transcurrido 41 días. Frente a la decisión, se interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación y el 3 de octubre de 2012 el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, desata el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo.

Lo anterior, configura la vía de hecho por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial anteriormente anotado. II.-TRAMITE DE LA ACCION A folio 52 del expediente obra el Acta Individual de Reparto de 8 de noviembre de 2012 al Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, doctor Jesús Guillermo Guerrero González, respecto de la acción de hábeas corpus incoada por el señor Darío Muñoz Domínguez. Consta a folio 54, ibídem, que el mismo 08 de noviembre el referido Magistrado avocó el conocimiento de la acción constitucional incoada y admitió su solicitud. Asimismo, el Magistrado ordenó solicitar a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla un informe escrito sobre los hechos que fundamentaron la acción; y ordenó la práctica de inspección judicial sobre el expediente penal que se sigue contra el accionante, el cual se halla en el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado. También, se recepcionó la declaración del accionante sobre los hechos y motivos que originaron el Habeas Corpus. El 9 del mismo mes y año, el a-quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes mencionada, el a-quo, luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que no le asiste razón alguna al solicitante. De manera preliminar, precisa que el problema jurídico a resolver radica en establecer desde qué momento empieza a contarse el término para obtener la

libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011. Así, frente al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, observa que el escrito de acusación contra el señor Darío Muñoz Domínguez fue presentado el 30 de noviembre de 2011, y dadas las diversas vicisitudes ocurridas en desarrollo del proceso, por causas atribuibles, principalmente a la defensa, se pudo verificar que el día 9 de agosto de 2012 se dio la audiencia de formulación de acusación en contra del accionante, dentro de la cual, la Fiscalía pudo enfilar los cargos en contra de las personas implicadas. Sostiene que al acto de acusación en la doctrina y la jurisprudencia penal, se le ha atribuido la naturaleza de “complejo”, queriendo significar ello un elemento de “unidad inescindible” integrado por el escrito de acusación y la formulación de acusación, esta última, verificada en la audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2012, naciendo en ese momento a la vida jurídica los efectos de la acusación como etapa consecuente con la imputación y antecedente de la audiencia preparatoria en el contexto del debido proceso. En este orden, estima el ad quo, que es a partir del último acto (formulación de la imputación, 9 de agosto de 2012), la fecha en la que debe empezarse a contar el término en que ha de concederse la libertad solicitada, en consonancia con lo determinado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado

por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que al efecto transcribe. Arguye que el sentido que la Ley 1453 de 2011 dio al modificar la redacción inicial de la norma, la cual establecía que el término debía contarse desde la presentación del escrito de acusación, para señalar, como se encuentra actualmente, que el lapso debe contarse “a partir de la fecha de la formulación de la acusación” fue precisamente ajustar los efectos jurídicos propios para que el escrito de acusación y la formulación de acusación mantengan la naturaleza de acto complejo. Agrega que el parágrafo 2º de la Ley 1453 de 2011 establece que los términos señalados en la norma se duplican cuando la competencia radica en cabeza de los jueces penales especializados, por lo que para esta acción constitucional, el término realmente a considerar es de 240 días a partir de la fecha de formulación de la acusación; en este caso, a partir del 9 de agosto de 2012 y hasta la fecha, esto es, 9 de noviembre de 2012 han transcurrido 93 días, período inferior al dispuesto en la norma. Así las cosas, concluye el ad quo que el amparo solicitado debe ser denegado. IV.- LA IMPUGNACION El actor, dentro de la oportunidad legal, interpuso impugnación contra la providencia del 09 de noviembre de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina doctor JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ, que negó el hábeas corpus solicitado (fl. 115).

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia de 09 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual se negó el hábeas corpus solicitado. V.2. EL HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que “no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya”1 y, de acuerdo con la 1 Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de noviembre de 2008. interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser

proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. De igual manera, en la sentencia T-320 de 2009 señaló que el principio pro homine “se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego”, la que sea “más favorable a la protección de los derechos del agenciado”4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20065, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas

(artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46 3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7, la Declaración 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados

Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

Americana de Derechos y Deberes del Hombre8 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos9. Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto.

V.3. EL CASO CONCRETO El señor Darío Muñoz Domínguez fue capturado el 2 de agosto de 2011 en la Ciudad de San Andrés Isla, habiéndose posteriormente legalizado la captura el 3 de agosto del mismo año ante el Juez de Control de Garantías, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Ante este juez, se realizó también la respectiva imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según disponen los artículos 154 y 286 8Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 9 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra

ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. del C. de P. P., por lo que se ordenó la reclusión del imputado en la Penitenciaria

El Bosque de Barranquilla. Luego, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 11 Especializada contra Bandas Emergentes - Bacrim - Sede Barranquilla, radicó escrito de acusación el 30 de noviembre del 201110, según ordenan los artículos 175 y 336 del C. de P. P., frente a lo cual vale la pena señalar que el término para presentar el mencionado escrito es de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, cuando se presente concurso de delitos o cuando

sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, tal como ocurre en el caso bajo examen, de forma tal que esta actuación se surtió dentro del término legal previsto para el efecto. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 06 de diciembre del 2011 y para el 14 del mismo mes y año se fijó la audiencia de formulación de acusación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 338 ibídem. Para resolver, el despacho advierte que el hábeas corpus impetrado por el señor Darío Muñoz Domínguez resulta ser improcedente como bien lo consideró el juez de instancia. Dadas las diversas vicisitudes que dieron origen al aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, entre ellas, la determinación de la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla y los diversos eventos de inasistencia de defensores y de acusados a las diligencias programadas por el juez de conocimiento, aquella pudo culminar su realización con la formulación de cargos hasta el 9 de agosto de 2012. Así, la tesis del defensor del accionante, referente a que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de que trata el numeral 5º del artículo 317 del C. de 10 Folios 15 a 19 del expediente.

P. P., debe ser el 14 de diciembre de 2011, correspondiente a la de fijación inicial de la audiencia de formulación de imputación, no es de recibo por cuanto al haber resultado imposible el logro del cometido propio de tal audiencia en la fecha

primeramente determinada, cual es la formulación de la acusación, no es viable jurídicamente comenzar a contabilizar el término para realizar la audiencia para el juicio oral a partir de aquella. En efecto, la norma bajo la cual se pretende el amparo en cuestión, señala en lo pertinente: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación , no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. (…) Parágrafo 1º. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Nótese que el momento a partir del cual se contabiliza el término de realización de la audiencia de juzgamiento, para los efectos previstos en el aludido artículo 317 del C. de P. P., es el de la real y efectiva formulación de acusación, la cual no pudo materializarse antes del 9 de agosto de 2012, fecha en que culminó la

diligencia procesal. De este modo, y al no haber existido formulación de acusación en los términos establecidos por los artículos 338 a 343 del C. de P. P., antes de la aludida fecha, no es posible contabilizar el término para declarar la libertad del detenido a partir de diligencias anteriores en las que no fue posible concretar la acusación, pues esta constituye el presupuesto fundamental para acceder a las subsiguientes etapas procesales, y por ende, para computar el lapso dentro del cual, de no realizarse el juzgamiento, habrá lugar a la libertad del imputado. En este orden, al haberse efectuado formalmente la formulación de acusación por parte de la Fiscalía el 9 de agosto de 2012, se constata que para la fecha de la presente providencia no han pasado los 240 días de que trata el parágrafo arriba transcrito adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 201111, sino que se evidencia el transcurrir de tan sólo 99 días, por lo que, evidentemente, no se configura la causal para declarar la libertad del procesado por vencimiento de términos procesales. Asimismo, es pertinente la anotación del juez de instancia referente a que la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 determinó que el término previsto en el numeral 5º del artículo 317, se contabilice a partir de la formulación de acusación y no desde la presentación del escrito de acusación como se estipulaba antes, pues se trata precisamente de tomar esta actuación procesal como punto de partida para el conteo de los términos de las diligencias a

él subsiguientes y para ello, se recalca, se requiere su efectiva materialización en la respectiva audiencia12. De este modo, no es admisible el planteamiento del 11 El lapso que se tiene en cuenta para declarar la libertad por el vencimiento de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5º, es de 240 días por tratarse de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, según señala el parágrafo adicionado por la Ley 1474 de 2011. 12 En Sentencia C-1194 de 2005, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Se señaló sobre esta etapa procesal lo siguiente: “Recibido el escrito de acusación y dentro de los 3 días siguientes, el juez competente debe convocar a una audiencia de acusación en la que –como su nombre lo indicaprocederá a formularse la acusación pertinente (art. 338 C.P.P.). Dicha audiencia es la oportunidad procesal prevista para que la Fiscalía exponga los elementos de juicio, las evidencias y el material fáctico que pretende aducir como pruebas en el juicio a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. En la au

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