CE-88001-23-33-000-2012-00043-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2012-00043-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCESO A DOCUMENTOS DE PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la acción de tutela porque actor cuenta con recurso de insistencia / DERECHO DE PETICION – Reserva de documentos y derecho a la intimidad La Comisión Nacional del Servicio Civil soportó su decisión de no entrega de documentos, con el argumento de que se estaría vulnerado el derecho a la intimidad de la señora …, y a voces de la Corte Constitucional, este es un argumento válido que hace que no sea adecuado suministrar la información solicitada por cuanto se está protegiendo un derecho fundamental de una persona que puede resultar afectada con la publicidad de sus datos. Razón por la que la Sala considera que la CNSC dio una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, pues aunque no señaló una norma legal expresa que indicara que los documentos solicitados están sometidos a reserva, trajo como fundamento el artículo 15 Constitucional sobre el derecho a la intimidad de las personas, es decir, explicó que la reserva estaba dada por la protección a un derecho fundamental. De aquí que deba concluirse que el actor tiene a su disposición el recurso de insistencia para controvertir la denegatoria de la entidad de acceder a los documentos presentados por la señora … dentro del concurso de méritos para proveer un empleo de carrera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones originadas en el carácter de reservado de los documentos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION PIOLITICA - ARTICULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001-23-33-000-2012-00043-01(AC)
Actor: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente el amparo de tutela.
1. ANTECEDENTES El señor José Manuel Gnecco Valencia, presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Narra como hechos que el 30 de mayo de 2012 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil copias sobre un registro público, pero estas fueron denegadas mediante Oficio No. 26654 de 21 de junio de 2012, con el argumento de que tales documentos están amparados por reserva. Arguye que dichos documentos no están sometidos a ninguna clase de reserva, pues corresponden a un proceso de selección para conformar listas de elegibles en un empleo de carrera.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice la expedición de las copias solicitadas
e indique la forma de pago.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 28 de agosto de 2012, declaró improcedente el amparo de tutela al encontrar que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Señala que sí existe vulneración del derecho de petición, por cuanto la entidad al momento de emitir la respuesta no indicó las disposiciones legales específicas con base en las cuales negó la expedición de copias solicitadas, hecho por el cual considera no existió una respuesta de fondo a lo solicitado.
Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al negarse a expedir copia de los documentos solicitados con el argumento de que estos están sometidos a reserva.
Previamente a descender al fondo del asunto, es menester efectuar ciertas precisiones referentes al derecho de petición y a los eventos en que se puede configurar su vulneración. 5.2. Generalidades del derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la
petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). 5.3. Análisis de la Sala Señala el actor que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta de fondo a la siguiente solicitud: “Para asuntos que interesan a mi profesión y en uso del núcleo esencial
del derecho constitucional de petición del artículo 23 de la Carta, de manera comedida le pido que a mi costa expida copia íntegra de todos los documentos que acompañaron la solicitud, de parte de la señora KATHERINE DEL ROSARIO MÉNDEZ DE ÁVILA (…) para conformar la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lista conformada mediante Resolución No. 3374 del 30 de junio de 2011” (Fl.3). Según se evidencia del plenario, la repuesta que dio la CNSC a la anterior petición se fundó en la siguiente consideración: “Tal y como lo señala el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. archivos de Entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circular de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)” Por lo anterior no es procedente su solicitud de expedir copia integra de todos los documentos que acompañaron la solicitud, de parte de la señora KATHERINE
DEL ROSARIO MÉNDEZ DE ÁVILA”.
Asimismo se encuentra que dentro de la contestación de la demanda la CNSC indicó que aunque la respuesta al derecho de petición fue negativa, resolvió de fondo la solicitud, pues atenderla favorablemente cuando la información pedida reviste reserva legal, implica entrar en la órbita de los derechos fundamentales de las personas, hecho por el cual la administración está en la obligación constitucional y legal de salvaguardar dichos intereses constitucionales (Fl.13). Por su parte, el actor manifiesta que la respuesta dada al derecho de petición no satisface uno de sus pilares fundamentales, pues no se dio una respuesta de fondo a lo solicitado, ya que aunque se indicó que los documentos requeridos están sometidos a reserva, no se señalaron las normas sobre las que recae dicha reserva, razón por la que encuentra vulnerado su derecho de petición de información. En lo que tiene que ver con el derecho de petición de información, ha dicho la Corte Constitucional6 que si bien es cierto este tiene una conexión directa con el derecho constitucional de acceso a documentos públicos establecido en el artículo 74 de la Carta Política, también lo es, que tiene límites en su protección cuando existen documentos que están sometidos a reserva, por tener relación con la defensa o seguridad nacional7 o porque la protección de otros derechos fundamentales lo hace indispensable8, este último instituido como desarrollo jurisprudencial9. En este sentido, ha indicado que cuando una entidad pública se niega a suministrar información con fundamento en las anteriores excepciones, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues se ha dado respuesta clara y concisa del porqué de la negativa, a menos que la entidad haya guardado
silencio o se haya negado a conceder la información con fundamentos diferentes a los vistos, caso en el cual procederá el amparo. Lo anterior, por cuanto para controvertir la decisión de denegatoria del acceso a documentos por estar sometidos a reserva, el legislador ha dispuesto de un medio judicial ordinario cual es el recurso de insistencia, establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en donde el administrado puede demandar de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de única instancia la legalidad o no de dicha decisión. 6 Ver sentencia T-881 de 2004. 7 Artículo 12 Ley 57 de 1985. 8 Ver sentencia T-466 de 2010. 9 Ver sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574, T772 de 2009 y T-466 de 2010, entre otras. Dispone el artículo en mención que “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.
De esta forma, la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición en el evento en que se deniega el acceso a documentos públicos por estar sometidos a reserva, está condicionada a que la entidad no haya fundamentado su decisión en norma precisa en la que el legislador indique que los documentos solicitados son de carácter reservado, o en antecedentes jurisprudenciales que determinen en qué casos se debe guardar reserva de los mismos. Para el caso en concreto, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil soportó su decisión de no entrega de documentos, con el argumento de que se estaría vulnerado el derecho a la intimidad de la señora Katherine del Rosario Méndez de Ávila, y a voces de la Corte Constitucional, este es un argumento válido que hace que no sea adecuado suministrar la información solicitada por cuanto se está protegiendo un derecho fundamental de una persona que puede resultar afectada con la publicidad de sus datos. Razón por la que la Sala considera que la CNSC dio una respuesta clara y de fondo a lo solicitado, pues aunque no señaló una norma legal expresa que indicara que los documentos solicitados están sometidos a reserva, trajo como fundamento el artículo 15 Constitucional sobre el derecho a la intimidad de las personas, es decir, explicó que la reserva estaba dada por la protección a un derecho fundamental. De aquí que deba concluirse que el actor tiene a su disposición el recurso de insistencia para controvertir la denegatoria de la entidad de acceder a los documentos presentados por la señora Katherine del Rosario Méndez de Ávila dentro del concurso de méritos para proveer un empleo de carrera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues no
es la acción de tutela el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones originadas en el carácter de reservado de los documentos. Bajo los argumentos expuestos, se patentiza la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo como el A quo declaró improcedente el amparo de tutela, se modificará tal decisión y en su lugar se rechazará la acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA MODIFÍCASE la sentencia impugnada. En su lugar se dispone: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José
Manuel Gnecco Valencia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.