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CE-88001-23-33-000-2013-00004-01(ACU)-2013

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Título
CE-88001-23-33-000-2013-00004-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Subsidiariedad / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En cuanto a la existencia de otros medios judiciales, es decir, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento, la Sala considera que en el caso concreto este requisito no se cumplió, y los motivos para sostener ello son los siguientes: La razón de ser de esta causal de improcedencia -subsidiaridades garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO - Silencio administrativo positivo En el caso concreto, el incumplimiento reclamado por la accionante no adquiere las características de ser claro, expreso y exigible respecto de los accionados en razón a que existe una controversia de orden jurídico, que no es otra que si el

silencio administrativo positivo se configura respecto de una petición evidentemente improcedente. La señora… pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que decidieron, a su juicio, erróneamente las petición elevada, y en los cuales se han ratificado tanto la empresa prestadora del servicio público domiciliario como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y frente a los cuales la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual podía cuestionar las decisiones adoptadas, y solicitar el respectivo restablecimiento, reconocimiento del silencio administrativo positivo, la exoneración del pago de los consumos que considera no debe cancelar y el cobro a la tarifa que indica le es aplicable, y aún más, hacer uso de las medidas cautelares que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone. Así mismo, el hecho de que la señora… hubiera dejado vencer los términos para ejercer el medio de control respectivo o no hubiera advertido la posibilidad de hacer uso de esa defensa judicial, no es razón para considerar procedente el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 consagra como única excepción a esta regla, el hecho que de no admitirse por el juez se siga un perjuicio grave e inminente para la accionante, situación que no fue mencionada ni acreditada en el proceso; además, los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción se están discutiendo desde hace más de dos años, término que desvirtúa la posibilidad de que, aun existiendo otra vía judicial, el ejercicio de la acción de cumplimiento fuera inaplazable.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00004-01(ACU)

Actor: ELVIRA PATRICIA SOSSA MORELO

Demandado: PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la cual se niegan las pretensiones.

I. Antecedentes 1.1. Demanda La señora Elvira Patricia Sossa Morelo, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento contemplada en la Ley 393 de 1997, contra la sociedad Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se proceda al acatamiento de lo dispuesto en los artículos 9, 148, 152, 153, 156, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994

1.2 Pretensiones Las pretensiones de la accionante se centran en:  Se ordene a la empresa de servicios públicos domiciliarios Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. el cumplimiento a los preceptos contenidos en los

artículos 9, 148, 152, 153, 156, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, y en especial en lo que atañe a la reliquidación de las facturas emitidas que conllevan un perjuicio a sus intereses económicos al realizarle cobros sobre consumos que realizaron los propietarios y/o usuarios anteriores del inmueble.  Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de sus deberes contenidos en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y el Decreto 990 de 2002, y proceda a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto el incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a los usuarios y se les sancione cuando no cumplen sus funciones. 1.3 Hechos  El 27 de agosto de 20101 la señora Elvira Patricia Sossa Morelo adquirió por compraventa el bien inmueble ubicado en el sector denominado School House, calle 9 #10 A-131 de San Andrés Islas, el cual pasó a habitar en enero de 2011.  A los cuatro meses de estar ocupando el inmueble le llegó la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado sanitario, sin medición, emitida por Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. por un valor de casi cuatro millones de pesos.  La sociedad Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. mes a mes le remitió facturas por servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, con tarifas sin

medición, toda vez que el inmueble no poseía contador, a razón de $107.646 y $58.896, respectivamente, cuando en realidad los valores establecidos para el estrato tres residencial corresponden a $34.038,33 (agua potable) y $14.587,86 (alcantarillado sanitario), ello de acuerdo con la Resolución CRA No. 200 de 2001.  El 15 de marzo de 2011, como consta a folios 14 y 15, la señora Sossa Morelo presentó solicitud para que la empresa de servicios públicos domiciliarios se abstuviera de cobrarle las facturas causadas por los períodos anteriores a enero de 2011 y expidiera la facturación con base en cobros sin medición en las tarifas señaladas para el estrato 3. 1 Según anotaciones 9 y 11 del certificación de tradición que obra a folios 108-110  El 07 de abril de 2011, mediante Oficio 400-71-112064, Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. contestó la anterior petición señalando que no podía abstenerse de cobrar los valores causados por servicios públicos domiciliarios desde mayo de 2008 a enero de 2011 porque la compra de un bien inmueble implica la cesión de los contratos de prestación de servicios públicos, y el adquirente es solidariamente responsable de las deudas existentes (folio 16).  El 20 de abril de 2011, la señora Elvira Patricia Sossa Morelo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio 400-71-1120640 del 7 de abril de 2011 (folios 17 y 18), y solicitó a Proactiva Aguas del Archipiélago S.A.

E.S.P., de manera principal, revocar la decisión y de forma subsidiaria declarar la existencia del silencio administrativo positivo a su favor por haberse dado respuesta por fuera de los términos de ley.  El recurso de reposición fue resueltó por Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. a través del Oficio 400-71-112524 de 11 de mayo de 2011, en el que confirmó la decisión. En este oficio se indicó a la accionante que la empresa está autorizada a realizar el cobro de los valores adeudados al propietario del inmueble; que la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes no impiden que por acumulación de dos o más facturas sin pago no se pueda proceder con el cobro, independientemente de haberse suspendido o no el servicio; que no se configura el silencio administrativo positivo reclamado porque la contestación se dio dentro de los términos de ley y la citación se envió dentro del plazo establecido, y en consecuencia, el recurso de apelación fue concedido (folios 19 y 20).  El 16 de noviembre de 2011, la señora Elvira Patricia Sossa Morelo remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia del expediente para que se desate el recurso de apelación interpuesto (folio 21).  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 20128150004056 de 02 de marzo de 2013 abrió investigación y pliego de cargos a Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. por incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y la posible configuración del silencio

administrativo positivo (folio 46).  Mediante Resolución No. SSPD -20128150112655 de 26 de junio de 2012 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la investigación por silencio administrativo positivo señalando que si bien era cierto que la respuesta emitida por Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. fue extemporánea, se abstenía de ordenar la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo porque la pretensión de la usuaria era improcedente habida cuenta que los nuevos propietarios son solidarios en el pago de los servicios públicos, y con la enajenación de bienes raíces se entiende la cesión de todos los contratos de servicios públicos que se encuentren vigentes al momento de realizarse esta (folios 47 a 50).  El 11 de julio de 2012 la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD -20128150112655 de 26 de junio de 2012 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 51 y 52).  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de reposición mediante Resolución SSPD -2012150157085 de 28 de septiembre de 2012, reiterando que pese haberse configurado el silencio administrativo positivo lo solicitado por la señora Sossa Morelo era improcedente (folios 53 y 54).  El 06 de noviembre de 2012 la señora Sossa Morelo presentó ante Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. requerimiento para el cumplimiento de norma legal (artículo 8 de la Ley 393 de 1997), señalando que la empresa

debía dar aplicación a los artículos 87 y 150 de la Ley 142 de 1994; no se realizaran los cobros anteriores a enero de 2011; que a los consumos realizados a partir de enero de 2011 se les aplicara la tarifa establecida para el estrato 3 residencial y el subsidio respectivo; la anulación de las facturas emitidas desde el mes de junio de 2011 por el suministro inadecuado del servicio, pues solo llega un “chorrito” por dos horas cada quince días (folio 29).  En la misma fecha, 06 de noviembre de 2012, la accionante elevó requerimiento para el cumplimiento de norma legal (artículo 8 de la Ley 393 de 1997) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitando el acatamiento de los deberes de dicha entidad contenidos en la Ley 142 de 1994 para evitar que la empresa Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. continúe cometiendo abusos de posición dominante contra los derechos de los usuarios, consistentes en la negación del servicio de alcantarillado como una presión para obligar el pago de sumas no consumidas (folios 30 y 31).  El 17 de diciembre de 2012, y después de practicar pruebas, la empresa Proactivas Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. contestó el requerimiento de la accionante reiterándole la solidaridad que corresponde a los propietarios de los inmuebles en el pago de los servicios públicos domiciliarios; que la tarifa cobrada es la que corresponde según los lineamientos de la CRA; y confirmó

los valores facturados (folio 38). Esta decisión fue notificada a la señora Sossa Morelo el 26 de diciembre de 2012, como consta a folio 39.  El 28 de enero de 2013, la señora Elvira Patricia Sossa Morelo presentó acción de cumplimiento contra Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en la contestación que allegó el 4 de febrero de 20132 se oposo a las pretensiones de la accionante así:  El servicio facturado, acueducto y alcantarillado sanitario, corresponde al régimen tarifario aplicable según el contrato de operación en las cláusulas 30 “régimen tarifario aplicable” y 33 “factura sin medición”. Por tanto, la tarifa cobrada corresponde a $34.038 para acueducto y $14.588 para alcantarillado, y no a $107.646 y $58.896 que alegó la accionante, siendo necesario desglosar la tarifa plena menos el subsidio o más la contribución según el estrato socioeconómico o el tipo de uso del inmueble. Indicó también que en el año 2010 se realizó un cambio de estrato por lo que era procedente realizar un reajuste a cinco períodos a los cuales tiene derecho por ley, situación que no se presentó para los períodos octubre de 2009 – julio de 2010. 2 Folios 64 - 67

 El problema de la señora Elvira Patricia Sossa Morelo fue que omitió reclamar al vendedor el pago de la deuda por concepto de servicios públicos al momento de comprar el inmueble, por lo que pretende la exoneración de dicho pago lo que es improcedente a la luz de la Ley 142 de 1994, tal como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución SSPD – 20128150112655 de 26 de junio de 2012.  No se dan los presupuestos de la acción de cumplimiento porque la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ha acatado cada uno de los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994 en garantía al debido proceso. 1.4.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad de vigilancia y control, como consta de los folios 88 a 93, se opuso a las pretensiones elevadas por la señora Elvira Patricia Sossa Morelo, alegando:  La Superintendencia tiene como función la vigilancia y control de las actividades que adelantan las personas prestadoras, más no realiza la prestación del servicio y todo lo que ello implica. En el caso de la accionante la entidad ha actuado en el marco de sus competencias y las actuaciones que ha desarrollado han sido con observancia de las normas previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Precisa que el hecho de no acceder a las reclamaciones de la usuaria no implicó el desconocimiento de la normativa que alegó como trasgredida, entre ellas, los artículos 148, 152, 1253, 156 y 159 de la Ley 142 de 1994.

 Señaló que la acción incoada es improcedente, pues la señora Sossa Morelo pretende que se desconozcan decisiones administrativas en firme y con las que la usuaria no está de acuerdo. Esto implica que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que considera le están siendo trasgredidos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o medio de control como lo denomina el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5 Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 19 de febrero de 20133 negó la acción de cumplimiento presentada por la señora Elvira Patricia Sossa Morelo, por las siguientes razones:  Las pruebas recaudadas dan cuenta que las autoridades contra las que se dirigió la acción no han incumplido la normativa señalada por la accionante, por el contrario, se le explicó la razón porque la empresa no podía abstenerse de cobrar las facturas emitidas por el servicio prestado en los períodos anteriores a cuando ella adquirió la vivienda.  El cumplimiento de las normas no siempre conlleva a que deba resolverse de forma favorable lo solicitado, como ocurre en el presente caso, donde en aplicación de la norma legal no se satisfacen las pretensiones de la accionante.  Encontró que las entidades accionadas dieron cabal cumplimiento a las normas con fuerza material de ley que se señalaron como desconocidas. 1.6 Impugnación La señora Elvira Patricia Sossa Mortelo presentó el 04 de marzo de 2013

impugnación al fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que solicitó se revoque y se obligue a la Superintendencia de Servicios Públicos a sancionar con la multa máxima a la empresa, y a esta última a que resolviera satisfactoriamente las reclamaciones elevadas. Las razones de la impugnación se centran en:  Como se indicó en la demanda existe un incumplimiento sistemático del régimen de servicios públicos domiciliarios, pues contrario a lo que se señaló en la sentencia C-157 de 1998 no se está propendiendo por un orden económico y social justo al cobrarle a un usuario una deuda que no generó.  Es de conocimiento de todos los habitantes de la isla de San Andrés que el servicio público de agua potable que suministra la empresa accionada es ineficiente, inconstante e intermitente, pues, sostiene la impugnante, que 3 Folios 188 a 196 cuando mucho llega una o dos veces al mes, con baja presión y que se facturan con cobros superiores a las tarifas permitidas según el estrato.  La empresa perdió el derecho a recibir los valores que está facturando porque realizó el cobro de forma inoportuna y por falta de medición. Al momento de la mudanza, alega la accionante, no existían cuentas de cobro por dicha empresa, pues de haber tenido conocimiento de ellas hubiera exigido a la propietaria anterior su cancelación.  Debe darse aplicación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 porque la empresa prestadora de servicios públicos nunca concedió el recurso de apelación

presentado, remitiendo solo el expediente cuando fue requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  La Superintendencia trasgredió igualmente las normas que debe cumplir porque a pesar de reconocer que la empresa había incumplido la ley solo se limitó a imponerle una sanción pecuniaria, pero sin resarcir los derechos que como usuaria le asisten a la accionante.

II. Consideraciones 2.1. Competencia La Corporación es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de forma concreta la Sección Quinta en razón de lo ordenado por el artículo 1º del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que le asigna conocer a esta Sección de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de

normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)4.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3 Caso concreto La Sala procederá a determinar en el caso concreto si los presupuestos antes mencionados se configuran: 2.3.1 Normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes que contengan un mandato imperativo o inobjetable Como se desprende del escrito de demanda la accionante solicita se de cumplimiento a las siguientes disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994: 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. “Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)” “Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a

la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” “Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los

suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.” “Artículo 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.” “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.” Básicamente la accionante indica que la trasgresión radica en (i) incluir en la factura servicios no prestados a ella; (ii) cobrar una tarifa no establecida para el estrato residencial determinado para su vivienda; y (iii) no dar aplicación a los efectos del silencio administrativo positivo que se configuró a su favor.

Las normas en comento imponen obligaciones a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que pueden ser objeto de la acción de cumplimiento, pues a criterio de la Sala imponen una obligación clara y precisa en cabeza de las mismas. 2.3.2 Mandato que debe cumplir una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, que sea dirigida la acción contra una autoridad pública o un particular que ejerce funciones públicas, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Efectivamente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad de derecho público que hace parte de la estructura administrativa de orden nacional, descentralizada por servicios, por tanto, en su condición de ente de vigilancia y control, no está en duda que ejerce funciones públicas. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la empresa Proactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P., de la información obtenida en la página web de la misma6, se desprende que esta hace parte de la multinacional Proactiva Medio Ambiente constituida accionariamente por Veolia Environnement con el 50% y Grupo Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) con el otro 50%, lo que hace concluir que es una empresa de orden privado que presta servicios públicos domiciliarios. Efectivamente, en principio, podría indicarse que al tener la empresa accionada la condición de particular que presta un servicio público quedaría excluida de ser sujeto pasible de la acción de cumplimiento, porque los prestadores privados de

servicios públicos no pueden confundirse con los particulares a los que se les atribuye función pública en razón que estos son conceptos diversos, no obstante, como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-263 de 1996 y C-272 de 2003, un par

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