CE-88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Admite prueba en contrario del cual se desprende el contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - Pago de prestaciones sociales. No tiene carácter indemnizatorio. Antecedente jurisprudencial Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados . NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la existencia del contrato realidad y el derecho que se deriva al reconocimiento de prestaciones sociales, Consejo Estado, Sección Segunda, sentencia 23 de julio de 2005, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de los derechos laborales que se desprenden del contrato realidad, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P. Jaime Moreno García. Rad. 2776-05.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento judicial no le atribuye al contratista la calidad de empleado público
La Sección Segunda, de antaño ha forjado posición, que se acompasa con lo precisado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-555 de 1994, en el sentido que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como contrato realidad vinculado a un contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público.NOTA DE RELATORÍA. Con respecto a la imposibilidad de que un contratista adquiera la condición de servidor del Estado como consecuencia de la acreditación del contrato realidad, Corte Constitucional sentencia C555 de 1994. CONTRATO REALIDAD – Restablecimiento del derecho se calcula con base en los honorarios acordados en el contrato, a menos que el precio pactado sea inferior a la asignación que percibe un funcionario de planta Las prestaciones sociales que se ordena reconocer y pagar en estos casos, que deben corresponder a las que percibe un funcionario de planta que realice la misma función, se hace tomando como referencia para su cálculo el monto pactado en los contratos de prestación de servicios como honorarios, situación que es consecuente con lo observado en el párrafo anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de los derechos que se desprenden del contrato realidad cuando los honorarios sean inferiores a la remuneración de los empleados de la entidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Alfonso María Vargas Rincón, Rad. 0958-09. RELACION LABORAL – Elementos de existencia. Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de
trabajo, además de la existencia de una actividad personal y una remuneración, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los elementos que integran la relación laboral de derecho público, Corte Constitucional C-154 de 1997. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de junio de 2015, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad. 0245. CONTRATO REALIDAD – Existencia. Carga de la prueba / A quien atañe la carga de demostrar, a partir de un contrato de prestación de servicios, la existencia de una relación laboral, en particular la prueba del elemento subordinación, es al contratista interesado que alega tal situación. Es más, así lo ha dejado sentado la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversos y reiterados pronunciamientos desde hace años atrás. No tiene asidero, ni respaldo jurídico, el argumento del apoderado de las demandantes, cuando en su apelación sostiene que conforme el artículo 24 del C.S.T., se presume que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, y que a quien atañe desvirtuar tal presunción, en particular la subordinación, es al empleador. Por consiguiente, no tiene pertinencia
alguna la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que trae a colación para acuñar lo que dispone el aludido artículo. En el caso bajo estudio, nos hallamos frente a contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, que se presumen ajustados a la legalidad, al Estatuto de Contratación Pública que los autoriza, por ello quien pretenda sostener que los mismos realmente comportan o esconden la existencia de una relación laboral y el consiguiente pago de prestaciones deberá probar los tres elementos que fundamentan la existencia de una relación de trabajo, en especial, deberá acreditar de manera suficiente el elemento subordinación. NOTA DE RELATORÍA. Sobre el deber procesal que tiene el contratista de probar los elementos del contrato realidad. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 15 de junio y 25 de agosto de 2011, radicados internos 1129-10 y 0023-11, CC.PP. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Gerardo Arenas Monsalve respetivamente, y de la Subsección A, radicado interno 0681-11, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. RELACION LABORALLa labor de supervisión del contrato no es indicio de subordinación. No puede apreciarse, ni siquiera como un leve indicio de la existencia de una relación de subordinación, el hecho de que quien ejerza la labor de supervisión de un contrato Estatal, exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado. Con ello no se desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con que cuentan los contratistas del
Estado. Es más, a quien habiéndole sido encomendada la tarea de supervisión de un contrato, no exija o requiera al contratista el cumplimiento del mismo, puede acarrearle consecuencia de índole disciplinario, fiscal o penal, si por desidia se genera un perjuicio para la entidad estatal contratante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14)
Actor: MABEL HERRERA SALCEDO Y OTRAS.
Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las accionantes1, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, demandan2 se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios con radicación Nos. 3530 y 3529 del 23 de marzo de 2012, 3888 del 30 de marzo de 2012, 4119 y 4159 del 11 de abril de 2012, a través de los cuales la entidad demandada dio
respuesta a cada una de las demandantes, negando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitan se ordene: i) El reintegro en los cargos que venían ejerciendo o en un cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, “desde la fecha de su retiro y hasta cuando [sean] reincorporada[s] al servicio”; ii) que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fueron desvinculadas hasta cuando sean reintegradas; iii) la actualización de las sumas resultantes, y iv) condenar en costas a la parte demandada. Los hechos sustento de las pretensiones se pueden condensar en los siguientes términos: 1 Son ellas: Mabel Herrera Salcedo, Marcy Melin Mitchell Humphries, María de los Ángeles Williams Mclaughlin, Patricia Josefina Cabeza Sánchez y Purificación Sierra Correa. 2 ? El escrito de demanda obra a fols.1-9 cuaderno único. Presentada el 11 de septiembre de 2012 ante el Juzgado único administrativo del Circuito de San Andrés (fol.1), despacho este que mediante Auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2013 ordenó, en razón de la competencia por cuantía, remitir el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fols.112-113). Que las actoras fueron vinculadas a través de contratos de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, los que fueron ejecutados y percibieron lo pactado como
contraprestación en cada uno de ellos, pero no fueron liquidados. Afirma su apoderado que eran obligadas a cumplir horario en la OCCRE (Oficina de Control de Circulación y Residencia), desarrollando sus actividades diarias con los instrumentos dados por el ente demandado, utilizando los sistemas propios de la planta de personal. Indica que las accionantes cumplían órdenes impartidas directamente por el jefe jerárquico de la época en representación del Gobernador, “ejerciendo subordinación directa”, y que obra prueba documental en donde la Directora de ese entonces -Bielka Houdson- “envía memorando distribuyendo funciones, negando permisos, y estableciendo horarios de oficina”. Anota que cumplían con lo pactado, pero “dentro del desarrollo contractual se les modificaba el objeto del mismo por parte de su superior jerárquico, realizaban trabajos administrativos propios de los funcionarios vinculados” tal y como ocurrió con las actoras Patricia Cabeza que “realizó reemplazos a la secretaria de la directora de la OCCRE”, y Marcy Mitchell que hizo, de la mano de una funcionaria de planta, análisis de expedientes “y una serie de funciones que en la realidad son propios de cargos descritos dentro del ente” demandado. A renglón seguido dice, que “aunque dentro del contrato, no se encontraban funciones propias de los trabajadores de planta, en realidad las realizaban”. Sostiene que las accionantes se encontraban en total dependencia de la demandada, puesto que no podían desarrollar otras actividades, y que tan así fue que “debían someterse a solicitar permiso”, y que “de hecho existe prueba dentro del proceso donde se les negó más de una vez”, con lo cual se desdibuja la independencia que deben gozar
los contratistas del Estado. Señala que a través de los contratos de prestación de servicios lo que hizo el Departamento fue disfrazar una verdadera relación laboral, desconociendo el pago de salarios y prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de planta de la OCCRE. Y que las demandantes no continuaron prestando sus servicios por voluntad del ente territorial, sin contar con la “oportunidad de ser notificados del acto administrativo donde se termina su contrato”. Que las demandantes presentaron reclamaciones administrativas, que fueron contestadas de manera negativa a través de los actos administrativos objeto de censura.3 Normas violadas y concepto de violación. Como vulnerados mencionan los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, y la Ley 244 de 1995. Plantean que la administración pública para el ejercicio de actividades administrativas de carácter permanente debe incorporar personal de planta, previa la fijación de las funciones para cada empleo, y que la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios regulados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de suerte que la relación jurídica que surge con quien se contrata es diferente de la relación laboral derivada de una vinculación legal y reglamentaria, y que en el caso concreto la entidad accionada por medio de contratos administrativos de prestación de servicios escondió la relaciones laborales surgidas con las actoras, para no pagar los salarios y prestaciones que se reconoce a los funcionarios de planta. Contestación de la demanda4
El Departamento dio respuesta a través de apoderado y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos cuestionados se encuentran legalmente sustentados y justificados, en tanto que no existió relación laboral sino simples contratos de prestación de servicios que, conforme el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan la relación de trabajo ni prestaciones sociales. Que el objeto de los contratos se trató de labores de apoyo a la gestión de la OCCRE, y que tan fue así que en el hecho octavo de la demanda se reconoce que en los contratos suscritos no se encontraban funciones propias de los trabajadores de planta, por lo tanto -dijo su apoderadala aseveración de que las ponían a realizar iguales tareas que los empleados vinculados legal y reglamentariamente, y en el mismo horario que éstos, debe 3 Obra fol.23 constancia No.00019 del 10 de septiembre de 2012, expedida por la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria con funciones ante el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se manifiesta que las actoras presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 23 de julio de 2012, y que la audiencia se llevó a cabo el 23 de agosto del mismo año que resultó fallida por insistencia de la convocada. Al final se dice que el término de caducidad se reinicia a partir del día siguiente a la fecha de expedición de esa constancia. 4 Visible a fols.75-82. (Nota: Por errónea numeración en el expediente los folios 80 a 82 aparecen como 5052). ser probada, de lo contrario no pasan de ser meras apreciaciones carentes de respaldo
real. Así mismo, el ente territorial señaló que si las demandantes llegaron a asistir a las instalaciones de la OCCRE dentro de los horarios reglamentarios, obedeció a la necesidad de entregar y relacionar las tareas desarrolladas conforme el objeto contratado; y no pueden alegar subordinación por el hecho que el Director de la referida Oficina, como supervisor de los contratos, en cumplimiento de su obligación de velar por la ejecución idónea y oportuna de los mismos, pudiera haber requerido a las contratistas la entrega oportuna del producto conforme lo pactado, y dar el recibido a satisfacción. Que los contratos terminaban al vencimiento del plazo pactado, y que no se requiere proferir acto administrativo alguno para darlo por terminado, como erróneamente lo plantea el apoderado de las accionantes. Propuso las excepciones de falta de competencia5 y la de caducidad6.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013 y no condenó en costas. La decisión la erigió en el hecho de no haberse probado la existencia de una relación laboral. Para lo cual, preliminarmente, esbozó un marco jurídico y jurisprudencial con relación al contrato realidad que puede surgir con ocasión de los contratos de prestación de servicios, anotando que para que se origine la subordinación debe evidenciarse una real dependencia en todos los aspectos, puesto que no siempre que se designan o delegan funciones se está en presencia de órdenes imperativas que lleven consigo una dependencia que se traduzca en un vínculo laboral.
Recordó el Tribunal que: 5 Esta excepción quedó resuelta con la decisión del Juzgado Único Administrativo de San Andrés que, en auto dictado en la audiencia inicial que realizó (fols.112-113), por competencia en razón de la cuantía remitió el expediente al Tribunal Administrativo. 6 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en continuación de audiencia inicial que obra fols.154-165, resolvió negar la procedencia de la excepción de caducidad, con argumentos que comparte esta Sala. 7 Aparece a fols.254-273. “[Q]uien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, habiendo suscrito un contrato de prestación de servicios en el que considere que pese a su nombre y formalidad exista un vínculo de carácter laboral tendrá la carga probatoria”.
Y expuso que al hacer un estudio minucioso del universo probatorio, observó que aunque existiera la prestación personal de un servicio y una retribución económica por causa de ello, “no se probó que existiera una real subordinación en tanto que las únicas pruebas que determinarían ese requerimiento son las testimoniales, y para el caso en comento ninguno de los testigos en sus declaraciones expresó que les constara que de parte de las accionantes, había una subordinación hacia un superior jerárquico, pues en sus dichos no mencionan que les conste que a las accionantes se les constriñera para que cumplieran un horario, u órdenes que llevaran consigo la imperiosa necesidad de un sometimiento”.
LA APELACIÓN8
La parte demandante inconforme con el fallo del Tribunal presentó y sustentó recurso de
apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El núcleo del mismo lo constituyen dos argumentos, a saber: El primero, aduciendo que contrario a lo que consideró el Juez de primera instancia, la subordinación laboral “se presume, esto es, que no debe probarse por parte del trabajador que la alega, sino que debe ser desvirtuada por el empleador o contratante que la niega”, y trae a colación el artículo 24 del C.S.T., que consagra la presunción conforme la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, y sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. El segundo, que el Tribunal no podía limitarse -para probar la subordinación- únicamente a la prueba testimonial, afirmando que en el plenario “existen un sinnúmero de pruebas aparte de las testimoniales”, entre ellas, reitera, el memorando 024 del 9 de diciembre de 2011 al que hizo mención en la demanda, a través del cual -afirmó- la directora de la OCCRE de entonces “constreñía y obligaba al cumplimiento de horarios y negaba permisos”. Que valoradas en conjunto “llevan a establecer la existencia de una relación laboral”. 8 Obra a fols.277-284. ALEGATOS DE INSTANCIA Ninguna de las partes presentó alegatos, y el Ministerio Público no rindió concepto. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN JURÍDICA Corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Para lo cual debe establecerse si las demandantes tienen derecho al reconocimiento de una relación laboral como “contrato realidad”, surgida con ocasión de los diversos contratos estatales de prestación de servicios que suscribieron, o si, por el contrario, existió una relación eminentemente ajustada al marco de la Ley 80 de 1993, sin derecho a prestación alguna, tal y como lo estimó el Departamento demandado en los actos censurados. Con tal propósito se hará un breve bosquejo con relación a los contratos estatales de prestación de servicios con personas naturales y bajo qué circunstancias comportan la existencia de una relación laboral como contrato realidad; luego se destacarán aspectos que resultan probados y, por último, se arriba a la resolución del caso concreto.
1. El Contrato Administrativo de Prestación de Servicios y la existencia de una relación laboral como contrato realidad En el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se define el contrato estatal de Prestación de Servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”9 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente manera:
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario; lo que indica que el afectado podrá demandar y deberá probar por la vía judicial que, detrás de un contrato de prestación de servicios, existe una relación laboral como contrato realidad que, por consiguiente, conlleva el reconocimiento y pago de las prestaciones a que haya lugar. El Consejo de Estado -en sentencia de la Sala Plena del 18 de noviembre de 2003, radicado IJ-0039-, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, asumió tesis según la
cual era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral, en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, no advirtiendo la existencia de una relación de subordinación en el hecho de concurrir un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye el cumplimiento de horario y recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, basado en las cláusulas contractuales.10 9 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada 10 En esta sentencia del 18 de noviembre de 2003 la Sala Plena de esta Corporación concluyó: Posteriormente, el anterior razonamiento fue replanteado por la misma Corporación, o al menos puesto en su justo contexto, como se hizo, entre otros, en el fallo de la Sección Segunda, subsección B, del 23 de junio de 200511, expediente 0245, con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, conforme el cual bastará probar por parte de quien alega el derecho los tres elementos propios de una relación de trabajo, en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, en labores propias de un funcionario público, para declarar la existencia del contrato realidad. Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente
dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose “…si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Resalta la Sala). 11 En esta providencia se expuso: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.(...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de
servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.12 Adicionalmente la Sección Segunda, de antaño ha forjado posición, que se acompasa con lo precisado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-555 de 199413, en el sentido que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como contrato realidad vinculado a un contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público. Así mismo, que las prestaciones sociales que se ordena reconocer y pagar en estos casos, que deben corresponder a las que percibe un funcionario de planta que realice la misma función, se hace tomando como referencia para su cálculo el monto pactado en los contratos de prestación de servicios como honorarios, situación que es consecuente con lo observado en el párrafo anterior.14
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad. Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, además de la existencia de una actividad personal y una remuneración, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de 12 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de abril de 2008, radicado interno 2776-05, CP Dr. Jaime Moreno García. 13 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta decisión la Corte Constitucional declaró inexequible del parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que posibilitaba la contratación de personal docente a través de contratos de prestación de servicios, allí dijo: “La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de:… (…) … la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales. 10. … Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en
la constitución y en la ley. El docente temporal, por el sólo hecho de trabajar para el Estado, no puede ser co
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