CE-88001-23-33-000-2013-00059-01(2536-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2013-00059-01(2536-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL PARA PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE
ALTO RIESGO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO Y RADIO
OPERADOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos
[E]l señor Núñez García no es beneficiario de la transición regulada en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o los 40 años de edad; ello en virtud de que para esa data tenía 34 años de edad y un poco más de 8 años de servicio en la aludida entidad. De otra parte, de lo probado en el expediente se advierte que al 31 de diciembre de 1993 no estuvo vinculado como técnico aeronáutico a la planta de personal de la UAE, sino como técnico en electrónica grado 12. De igual forma, tampoco está demostrado que el actor hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 porque, al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la referida norma, no tenía 45 años de edad, y solo acreditaba un total de 899,428 semanas de servicio cuando se exigían 1000 semanas de cotización en las actividades de alto riesgo. De esta manera, la Sala encuentra que el señor Eugenio Núñez García no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto por cuanto no tenía la edad de 40 años, ni tampoco
demostró la prestación de servicios por al menos 10 años en la UAE Aeronáutica Civil, así como tampoco le es aplicable la norma en comento porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1993 como técnico aeronáutico a la planta de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 1372
DE 1996 - ARTÍCULO 6
RÉGIMEN PENSIONAL POR DESEMPEÑAR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PREVISTO EN EL DECRETO 2090 DE 2003 – Requisitos / PENSIONAL POR DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Aplicable a técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo El señor Eugenio Núñez García no acreditó los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo; lo anterior, toda vez que la aludida norma prevé tal beneficio para aquellos trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo indicadas en esa disposición y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas. En ese sentido, se consideran actividades de alto riesgo «aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo», criterio bajo el cual la aludida norma tuvo como tales en la UAE Aeronáutica Civil «la actividad de los
técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes». Conforme a lo anterior, debe concluirse que esta norma solamente incluyó dentro de sus destinatarios a los controladores de tránsito aéreo y no a los operadores de radio, como sí lo hacía el Decreto 1835 de 1994. De forma que para el reconocimiento pensional conforme al artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 es necesario que el trabajador acredite haber desempeñado las funciones del cargo aludido. (…) [E]esta Sala encuentra que el señor Núñez García no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que i) de conformidad con lo certificado por la UAE Aeronáutica Civil en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 1997, no realizó funciones de controlador de tránsito aéreo; y ii) las actividades desarrolladas a partir del 25 de agosto de 1997 corresponden a las de un operador de radio mas no a las del controlador de tránsito aéreo en tanto que de ellas no se extrae que fuera su responsabilidad tramitar los planes de vuelo de las aeronaves, registrar datos relacionados con el progreso de vuelo, reportar y solicitar asistencia técnica cuando se presenten fallas en los equipos de la estación, controlar el tránsito aéreo en
aeropuerto, asistir a las aeronaves en caso de emergencia o peligro; sino que le correspondía operar los canales radiotelegráficos, responder por el tráfico de mensajes, verificar los reportes metereológicos, entre otros.(…) Finalmente, si bien el demandante no reclamó el reconocimiento de la prestación establecida en el Sistema General de Pensiones, esta Sala encuentra que las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el caso del señor Eugenio Núñez García, se regirán por las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, se tiene que en esta instancia no es dable analizar el aludido reconocimiento a la luz de lo dispuesto en esa normativa, pues el actor aún no ha cumplido el requisito de edad –62 años– exigido en el artículo 33 ibidem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de régimen especial de transición del que hace referencia el artículo 6 de Decreto 2090 de 2003, ver: C. de E, sentencia de 12 de junio de 2014, Rad. 3287-2013, M.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. Referente a las funciones de los controladores de tránsito aéreo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2090
DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE
1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1281 DE 1994
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera
o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00059-01(2536-14)
Actor: EUGENIO NÚÑEZ GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensional, aeronáutica civil
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eugenio Núñez García, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 0010153 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP), por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y ii) RDP 019354 del 13 de diciembre de 2012, emitida por el director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Eugenio Núñez García tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, «conforme al Decreto 2090 de 2003»,1 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) ordenar a la UGPP que reconozca la prestación reclamada con efectividad a partir del 1.º de enero
de 2011 o a partir del retiro definitivo del servicio; iii) condenar a la demandada a realizar los ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Eugenio Núñez García ha prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 1.º de febrero de 1986 y por un periodo superior a 20 años. El último cargo ocupado es el de técnico aeronáutico. ii) El demandante solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión; no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resoluciones 19388 del 2 de mayo de 2009, PAP 009043 del 12 de agosto de 2010 y PAP 026099 del 16 de noviembre de 2010, negó la solicitud. iii) Por considerar que adquirió el derecho a que se le reconozca y pague una pensión especial conforme a las disposiciones del Decreto 2090 de 2003 que modificó el 1 En el escrito de la demanda, el apoderado del demandante indicó lo siguiente: «Mi mandante adquirió el derecho a que la UGPP le reconociera y pagara una pensión especial conforme al Decreto 2090 de 2003 que modifica el
Decreto 1835 de 1994, el cual establece un régimen especial para estos servidores públicos, en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que remiten a lo dispuesto en la Ley 7º de 1961, decreto 1372 de 1966». Decreto 1835 de 1994, el señor Núñez García solicitó nuevamente, ante la UGPP, el reconocimiento de la aludida prestación. No obstante, la entidad negó la solicitud mediante las Resoluciones RDP 0010153 del 28 de septiembre de 2012 y RDP 019354 del 13 de diciembre de 2012, con fundamento en que al 1.º de abril de 1994 el demandante no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicio y, por lo tanto, debía acogerse a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2 de la Ley 7 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2
- La entidad realizó una interpretación incorrecta y desfavorable de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión reclamada. El régimen de transición para los empleados del sector aeronáutico (controladores y técnicos), está establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que exigía que el trabajador estuviera vinculado y hubiera cotizado en actividad de alto riesgo a 31 de diciembre de 1993; por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prestación, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. ii) De conformidad con el certificado expedido por el jefe de grupo de situaciones administrativas de la Dirección de Talento Humano, el señor Eugenio Núñez García desempeña funciones de radio operador y técnico aeronáutico desde el 1.º de noviembre de 1988 y por más de 20 años. De forma que, por estar vinculado en la planta de personal de la Aeronáutica en los cargos de excepción a 31 de diciembre de 1993 y, además, cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a una pensión al cumplir 20 años de servicio; tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en situaciones idénticas a las del actor.3 2 Folios 31 a 44. 3 Se refirió a las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de
mayo de 2009, radicado 25000 23 25 000 2006 01625 01 (2241-07), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado 25000 23 25 000 2006 0080801 (1439-2008), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,4 con fundamento en que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 4 de marzo de 1960 y, por lo tanto, a 1.º de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y menos de 9 años de servicio en la Aeronáutica Civil. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Al 4 de agosto de 1994 –fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994– el señor Eugenio Núñez García tenía 34 años y 5 meses de edad, y 7 años, 8 meses y 3 días de servicio, por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición establecido en la aludida normativa, que exige 40 años de edad, para el caso de los
hombres, o 10 años de servicio. ii) Además, el Decreto 1835 de 1994 consideró como actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil las de controlador de tránsito aéreo y radio operador, las cuales no fueron ejercidas por el demandante, quien desempeñó funciones de técnico en electrónica, de acuerdo con lo certificado por la entidad. 1.4. El recurso de apelación El señor Eugenio Núñez García, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) La definición de las actividades catalogadas como de alto riesgo para efectos pensionales, antes de la expedición del Decreto 1835 de 1994, se encontraba establecida en el Decreto 1372 de 1966, por medio del cual se reglamentó la Ley 7 de 1961, en el que se señaló que «son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines 4 Folios 174 a 182. 5 Folios 255 a 267. 6 Folios 270 a 274. exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil». Por lo anterior y de conformidad con lo certificado por la UAE de la Aeronáutica Civil, el demandante prestó sus servicios en actividades de alto riesgo y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento pensional. ii) No es cierto que el actor requiera cumplir a 1.º de abril de 1994, el requisito de 40
años de edad o 10 años de servicios para ser acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto con el solo hecho de demostrar las 500 semanas anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y probar que a 31 de diciembre de 1993 estaba vinculado en la actividad de alto riesgo en la Aeronáutica Civil, surge para el trabajador el derecho a la pensión en los términos de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, es decir, con 20 años de servicio. Además, en aplicación del aludido Decreto 2090, las semanas excedentes a las 1000, por cada 60 de ellas, la edad disminuye en un año hasta descender a los 50 años de edad, requisitos adicionales que cumple el señor Núñez García. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Eugenio Núñez García, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7 1.5.2. La demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.8 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 3 de febrero de 2017.9
2. Consideraciones 7 Folios 352 a 360.
8 Folio 315. 9 Folio 361. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el demandante puede ser beneficiario de la pensión especial de jubilación, de conformidad con la Ley 7.ª de 1961, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 o de aquel establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; y, en caso negativo, determinar ii) si acreditó los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo. 2.2. Marco normativo El Congreso de la República en ejercicio de sus funciones expidió la Ley 7.ª del 10 de marzo de 1961,10 disposición que consagró un régimen especial de pensiones para aquellas personas que se desempeñaran como radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin importar su edad. Así lo ordenó: Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954,
para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946,11 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad» La anterior normatividad fue reglamentada con el Decreto 1372 del 26 de mayo de 1966,12 en el que además de definir cuáles servidores del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos y del 10 «Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos». 11 Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la
jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).» 12 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y de oficiales de meterología». Departamento Administrativo del Servicio Civil son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría «R» y del Servicio Fijo, los oficiales de meteorología, los técnicos de radio y de electricidad, en el artículo 6, precisó que las pensiones señaladas en el artículo 2 de la Ley 7.ª de 1961 se calcularían sobre el 75 % del promedio mensual de las asignaciones que se hubieran devengado durante el último año de servicio, al señalar: «De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946 el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios». Hasta este punto, se observa que los requisitos para acceder a una pensión liquidada
sobre el 75 % del promedio mensual de lo que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial bajo estudio se reducen a: i) desarrollar funciones de radioperador, oficial de meteorología, técnico de radio y de electricidad en la Aeronáutica Civil; y, ii) 20 años de servicios, sin importar la edad. 2.2.1. El sistema general de seguridad social en pensiones De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».13 Con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 13 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993. A su turno, en su artículo 279 estableció que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica «a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». De acuerdo con lo expuesto, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero se preservó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279.14 La citada disposición también dispuso, en su artículo 140, que el gobierno nacional expediría, de acuerdo con la Ley 4.ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. En consecuencia, el presidente de la República expidió el
Decreto 691 de 1994,15 en cuyo artículo 5 precisó que los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. De acuerdo con las normas previamente reseñadas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 1994,16 el cual definió que el Sistema General de Pensiones se aplicará «a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente, le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994». Y más adelante señaló: Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicado 11001032500020100029100 (2390-10) 15 «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 16 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos».
de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las concernientes con la Aeronáutica Civil en los siguientes términos: Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o
reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. [Resalta la Sala]. Conforme a lo expuesto, el Decreto 1835 de 1994 seña
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