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CE-88001-23-33-000-2013-00069-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-33-000-2013-00069-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Características / HABEAS CORPUSNiega la solicitud de amparo por carencia actual de objeto / HABEAS CORPUS - Es improcedente para revisar la legalidad de las decisiones tomadas por el juez de garantías El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006… el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación… De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. Además, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 establece que esta acción puede incoarse, mientras que la violación persista. Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se

tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata del solicitante, al considerar que el juez de garantías incurrió en vía de hecho al negar la solicitud que elevó con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal… De la inspección judicial practicada al expediente, se dejó constancia que, el 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de lectura definitiva de la sentencia… De lo anterior, se colige que el 30 de julio de 2013, fecha en que fue presentado el habeas corpus el hecho que daba origen había desaparecido, puesto que se había realizado la audiencia de juicio oral e incluso había sido leída la sentencia condenatoria, interpuesto el recurso de apelación y según lo informado, existía proyecto del fallo que lo decidiría. Es preciso anotar que mediante este mecanismo constitucional no es posible revisar la legalidad de las decisiones tomadas por el juez de garantías, el competente para conocer de las solicitudes de libertad provisional, como lo pretende el actor, sino, si persiste la prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser amparada por el juez constitucional con la orden inmediata de libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00069-01(HC)

Actor: DARIO MUÑOZ DOMINGUEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES ISLAS De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del señor Dario Muñoz Domínguez contra la providencia del 2 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado José María Mow Herrera, mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus.

LA SOLICITUD El 30 de julio del 2013, fue radicada la acción constitucional, mediante memorial suscrito por el mismo actor, señor Dario Muñoz Domínguez. Del contenido de dicho escrito se advierte que sustenta la acción en que se prolongó ilegalmente la privación de su libertad. Explica que pidió al juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos. Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés negó la petición el 6 de mayo de 2013 y el Juzgado Segundo Penal de ese mismo circuito la confirmó el 4 de julio del 2013, al resolver el recurso de apelación. En su criterio, tales decisiones comportan una “vía de hecho” al desobedecer los

preceptos constitucionales y legales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El actor indicó como hechos, los que se resumen a continuación: El 2 de agosto de 2011, fue capturado, en San Andrés (Islas), por orden del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante -BACRIMde Barranquilla por solicitud de la Fiscalía 11 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes, dentro del radicado número 110016001-276-2011-00065-00. El 3 de agosto de 2011, fue trasladado a Barranquilla, ese mismo día fue legalizada la captura, formulada la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado e impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenada la reclusión en la Penitenciaría El Bosque de esa ciudad. El 30 de noviembre de 2011, el Fiscal 11 Especializado radicó escrito de acusación, para reparto a los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés. El 12 de enero de 2012, fue trasladado a la cárcel de San Andrés y a mediados del mes de julio de 2013, nuevamente para Barranquilla. El 9 de agosto de 2012, culminó la audiencia de acusación. Por intermedio de apoderado, solicitó ante el juez de garantías su libertad por “existir una indefinición de la libertad”, pues habían transcurrido 253 días ininterrumpidos, contados desde la presentación del escrito de acusación a esa fecha, sin que se le hubiera formalizado la acusación.

La audiencia preparatoria fue programada para el 10 de septiembre de 2012, fecha en que fue instalada y aplazada para el día 18 del mismo mes y año, en el que se realizó el descubrimiento, peticiones y exclusiones probatorias. Contra la decisión del juez, el Fiscal y el defensor de otro de los acusados interpusieron recurso de apelación. El 19 de septiembre de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés con funciones de control de garantías denegó la petición de libertad por vencimiento de términos al advertir que la audiencia de acusación terminó el 9 de agosto de 2012 y a esa fecha el plazo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. no se había superado. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, el de apelación. El juez no repuso. Luego, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 3 de octubre de 2012. El 6 de mayo de 2013, su defensor solicitó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés con funciones de control de garantías, la libertad porque habían transcurrido 270 días contados desde el 9 de agosto del 2012 a esa fecha, sin que se hubiera iniciado el juicio oral. Agregó que tal petición fue decidida de manera negativa y que, a su juicio, el juez incurrió en vía de hecho al iniciar el conteo desde la fecha en que terminó la audiencia de acusación y no desde la presentación del escrito de acusación, además, por desconocer el precedente

judicial1. Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés confirmó la decisión al encontrarla ajustada a derecho, además, que la audiencia de juicio oral ya se había iniciado. En criterio del actor, esta decisión, igualmente, configura una vía de hecho, por desconocer la jurisprudencia y, porque el juez consideró que con la iniciación del juicio oral “se perdió la oportunidad para deprecar la causal invocada”. Finalmente manifestó: “El día 7 de mayo de los corrientes, se instaló la audiencia de juicio oral, donde extrañamente fui condenado, sin conocer, ni escuchar a los testigos de cargos de la Fiscalía, ninguno asistió a testimoniar al juicio, sin causa que lo justificara, que sumado a que la Fiscalía no realizó alegatos de conclusión, lo que quiere decir, fui condenado sin que, la agente acusador pidiera condena en mi contra. El proceso se encuentra surtiéndose la etapa de apelación”. TRÁMITE El 30 de julio del 2013, efectuado el reparto del proceso, fue asignado al doctor Clímaco Molina Ramos, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión Laboral, quien mediante auto de la misma fecha ordenó remitir la acción a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de San Andrés, lugar en el que se encontraba el expediente del proceso penal que se adelanta en contra del actor, necesario para resolver la petición2. Allí, fue repartido al Magistrado José María Mow Herrera, Magistrado del Tribunal

Contencioso Administrativo de San Andrés quien, por auto de Sala Unitaria, admitió la solicitud de habeas corpus, además, vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a la Fiscalía 11 Especializada Delegada 1 En el escrito transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho del 19 de octubre de 2012, radicado 40175, que hace referencia a que no se predica causa razonable que impida la iniciación del juicio oral, la omisión del traslado por parte del INPEC, la inasistencia del fiscal o del defensor público de otro coprocesado, pues éstos hacen parte de la administración de justicia; y la providencia de la misma corporación, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca del 30 de agosto de 2012, radicado 39804. 2 Fl. 55 ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes –BACRIMsede Barranquilla y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a éstos y a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de la Isla, les ordenó rendir informe sobre los hechos que dieron origen a la acción; además, decretó la práctica de la inspección judicial al expediente penal que se sigue en contra del actor y, ordenó notificar personalmente la providencia3. Los informes rendidos el 2 de agosto de 2013

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, San Andrés Islas, según consta en los folios 69 a 71 del expediente.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, según consta en

los folios 72 a 74 del expediente.

3. El Magistrado Javier de Jesús Ayos Batista, según consta en los folios 75 y 76 del expediente.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, San Andrés, Islas, según consta en los folios 77 a 84 del expediente. Anexó Acta de audiencia del 4 de julio de 2013.

5. La Fiscal 011 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes – BACRIM, según consta en los folios 96 y 97 del expediente. Adjuntó copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, número 35662 del 24 de enero de 2011.

En la misma fecha, el Magistrado Ponente practicó la inspección judicial al expediente del proceso penal, seguido contra Dario Muñoz Domínguez, por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encontraba al despacho del Dr. Javier de Jesús Ayos Batista, Magistrado del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, según consta en los folios 92 a 94 del expediente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 Fl. 61

El 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de Sala Unitaria, denegó el amparo solicitado por el señor Dario Muñoz Domínguez. Con apoyo en los documentos allegados con la solicitud indicó la actuación surtida en el proceso penal, en particular, que se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

aseguramiento, además, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y, finalmente la audiencia de juicio oral en la que se profirió fallo condenatorio en contra del actor, entre otros acusados, por el delito de concierto para delinquir agravado. Indicó que en el informe rendido, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de esa ciudad señaló que la audiencia de juicio oral fue aplazada en varias oportunidades por diferentes causas entre las que está la inasistencia de los defensores; que el 7 de mayo de 2013 el juez, luego de escuchar los alegatos, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, el 30 de mayo del año en curso, fue leída la sentencia correspondiente. De otra parte, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés explicó que en la audiencia preliminar del 6 de mayo de 2013 resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el actor, porque luego de examinar el trámite procesal y descontar los términos corridos por los diferentes aplazamientos de las audiencias correspondientes atribuidos a los procesados y a sus defensores, concluyó que no se daban las condiciones previstas en el numeral 5° del artículo 317 del C. de P.P. De la inspección judicial practicada al expediente penal, observó que en el cuaderno de “conexidad-etapa de conocimiento” está el acta de audiencia de lectura definitiva de la pena del 30 de mayo de 2013, en la que fueron condenados los procesados,

entre ellos, Dario Muñoz Domínguez. Que la decisión fue apelada. Que en reparto le correspondió al Dr. Javier de Jesús Ayos Batista del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés. Y, que el 18 de julio de 2013 fue registrado el proyecto de fallo que resuelve el recurso. A continuación advirtió que sobre el conteo de términos prolongados no haría pronunciamiento alguno debido que ya fue objeto de otro habeas corpus, resuelto por el Dr. Jesús Guillermo Guerrero González, Magistrado de ese mismo Tribunal, en sentido desfavorable y que la decisión fue confirmada por el Consejo de Estado. Destacó que el actor se encuentra recluido en establecimiento carcelario desde el 3 de agosto de 2011, que no solo se realizó la audiencia de juicio oral, sino que la decisión fue apelada incluso por el defensor del actor. Concluyó que no se configura ninguna de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo que mal podría predicarse la vulneración del derecho a la libertad, sin que se presente la alegada vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El actor, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, pidió que se revoque y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata. Insistió en que solicitó ante el juez de garantías la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 (art. 61). Que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, la negó el 6 de

mayo de 2013. Que apeló la decisión. Y, que el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés la confirmó, el 6 de julio de 2013. Aclaró que el habeas corpus, al que se refiere el a quo es distinto. Que si bien, lo interpuso contra los mismos despachos judiciales, fue por otras providencias, los autos del 19 de septiembre y 3 de octubre de 2012, en los que se negó la solicitud de libertad, al considerar “que el término para iniciar el cómputo de la libertad es la finalización de la formulación de acusación, y no el inicio de dicha audiencia …”. Precisó que la nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos fue interpuesta nueve meses después, el 6 de mayo de 2013, por otros hechos y con otros argumentos. Indicó que a esa fecha habían transcurrido 270 días contados desde la fecha de formulación de la acusación, esto es, desde el 9 de agosto del 2012, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. Indicó que el juez de garantías, en primera instancia negó la solicitud al computar “solo 128 días de restricción de la libertad”, porque descontó días por el “aplazamiento pedido por un defensor que acababa de llegar al proceso”, por el tiempo “que estuvo en apelación relativo a las pruebas (…) interpuesta por la fiscalía”, por “el no traslado de los internos a las salas de audiencia por parte del Inpec” y por “la inasistencia del defensor público de uno de los procesados”. En segunda instancia, el juez de garantías confirmó la decisión. La encontró

ajustada a derecho, además, consideró que el habeas corpus era improcedente toda vez que la audiencia de juzgamiento se inició el 7 de mayo de 2013. Insistió en que en los autos del 6 de mayo y del 4 de julio de 2013, el juez de control de garantías incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine4”. De lo anterior, se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 285 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. 4 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 5 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión

o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional6, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las

formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. 6 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que

ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. Además, el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 establece que esta acción puede incoarse, “mientras que la violación persista”. Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata del solicitante, al considerar que el juez de garantías incurrió en vía de hecho al negar la solicitud que elevó con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Sea lo primero indicar que en el proceso penal radicado bajo el número 110016001-276-2011-00065, según informó el Juzgado Único Penal del circuito Especializado de San Andrés, el 26 de febrero de 2013 se fijó como fecha inicial para la realización de la audiencia de Juicio Oral el 13 de marzo de 2013, aplazada para el 2 de abril, luego para el 10 de abril y, finalmente, el 7 de mayo de 2013, día en el que luego de escuchar los alegatos de las partes, el despacho procedió a dictar el sentido del fallo, que lo fue de tipo condenatorio, y fijó la fecha para dar lectura a la sentencia correspondiente el 30 de mayo de 2013. De la inspección judicial practicada al expediente, se dejó constancia que, el 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de lectura definitiva de la sentencia en

la que, respecto del señor Dario Muñoz Domínguez, impuso “90 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito concierto para delinquir agravado (…), además, que el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y que el Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, a quien correspondió el recurso en reparto, el 18 de julio de 2013, registró proyecto de fallo. De lo anterior, se colige que el 30 de julio de 2013, fecha en que fue presentado el habeas corpus el hecho que daba origen había desaparecido, puesto que se había realizado la audiencia de juicio oral e incluso había sido leída la sentencia condenatoria, interpuesto el recurso de apelación y según lo informado, existía proyecto del fallo que lo decidiría. Es preciso anotar que mediante este mecanismo constitucional no es posible revisar la legalidad de las decisiones tomadas por el juez de garantías, el competente para conocer de las solicitudes de libertad provisional, como lo pretende el actor, sino, si persiste la prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser amparada por el juez constitucional con la orden inmediata de libertad. Dadas las circunstancias particulares, en el caso no se observa violación del derecho a la libertad, pues el actor fue capturado, en su momento, por orden del funcionario competente, se llevaron a cabo las audiencias previstas en la normativa y existe decisión judicial que respalda su detención, toda vez que a la fecha de solicitud de la acción constitucional ya se había iniciado y terminado la audiencia de juicio oral e incluso había sido proferida la sentencia condenatoria

que se impuso la sanción de prisión. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: Confírmase la providencia del 2 de agosto del 2013 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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