CE-88001-23-33-000-2013-00073-01(3592-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2013-00073-01(3592-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES – Actividad de alto riesgo /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Requisitos Se concluye que la actividad de quienes desarrollan funciones relacionadas con exposición a radiaciones ionizantes tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 del mismo año. (…). Se advierte que el actor al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía 1.148 semanas de cotización en una actividad clasificada como de alto riesgo. En ese orden de ideas, está fehacientemente demostrado que el libelista cumplió con el requisito de semanas cotizadas el 11 de septiembre de 2000, fecha en que acreditó las 1.000 semanas exigidas por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual la Sala concluye que el demandante sí está cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 6 de la norma en cita y, en
consecuencia, tiene derecho a la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas contenidos en la norma anterior. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Reconocimiento / TÉCNICO EN IMÁGENES DIAGNÓSTICAS – Actividad de alto riesgo / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Liquidación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Los que fueron objeto de aportes / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No configuración Por consiguiente, el actor al haber laborado como técnico en imágenes diagnósticas, labor intrínsecamente relacionada con radiaciones ionizantes, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1281 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Corolario de lo anterior, el libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1281 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor
de semanas de cotización. Finalmente, la pensión especial de vejez debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados por el accionante. (…). En cuanto a la prescripción, la Sala advierte que el derecho pensional se causó efectivamente el 27 de marzo de 2011 y que el 13 de julio de esa anualidad el demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante Cajanal EICE en Liquidación, según se advierte de la Resolución UGM 014939 del 24 de octubre de 2011, obrante a folios 31 a 32, es decir que no transcurrieron más de 3 años entre la adquisición del estatus y la reclamación ante la administración por lo que no se configuró el fenómeno prescriptivo. Tampoco pasaron más de tres años entre este último acto administrativo y la presentación de la demanda (23 de mayo de 2013 según folio 21).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1281 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1281 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1281 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1281 DE 1994 – ARTÍCULO 7 /
DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante
ha resultado parcialmente próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00073-01(3592-14)
Actor: EDISON OSPINA ARCHBOLD HAWKINS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión especial de vejez por alto riesgo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-32-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Edison Ospina Archbold Hawkins en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 014939 del 24 de octubre de 2011 y del Auto ADP 002430 del 10 de octubre de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
2. Declarar que el señor Edison Ospina Archbold Hawkins tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 o la norma que sea más favorable. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 76 a 78.
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial de vejez con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2011, pagar el retroactivo, así como los intereses de mora en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexar las sumas dejadas de cancelar.
4. Condenar a la demandada a pagar los reajustes pensionales, realizar los ajustes de valor, dar cumplimiento al fallo y a las costas y agencias en derecho en los términos regulados por el CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Edison Ospina Archbold Hawkins estuvo vinculado al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 1.º de abril de 1981 y el 12 de junio de 2007, para un total de 26 años, 2 meses y 12 días, lo que también corresponde a 9.562 días o 1.366 semanas.
2. El cargo desempeñado por el demandante fue el de técnico en imágenes y diagnóstico, actividad que está catalogada como de alto riesgo, sin que el ente nominador hubiese realizado los aportes adicionales.
3. Mediante Comunicación 1700 del 24 de abril de 2012, el ente territorial indicó que el libelista ejerció como técnico de rayos X y técnico en imágenes diagnósticas, y aceptó que la labor ejecutada comprendía la exposición a radiación.
4. El 14 de marzo de 2013 elevó solicitud al departamento para el reconocimiento de la pensión especial de vejez en virtud de la omisión de esta en realizar los descuentos adicionales por la actividad de alto riesgo. Dicha petición fue resuelta negativamente bajo el criterio de que la entidad competente para resolver la petición era Cajanal EICE.
5. A la fecha el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no ha efectuado los aportes especiales por la actividad de alto riesgo, así como la UGPP tampoco ha desplegado las acciones pertinentes para obtener los mayores valores que por cotización especial adeuda el ente territorial.
6. El libelista afirmó que causó su derecho pensional en los términos del Decreto 1281 de 1994 por cuanto cumplió 50 años de edad el 27 de marzo de 2011.
7. Señaló que el 13 de julio de 2011 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo ante la UGPP, entidad que negó su solicitud a través de la Resolución UGM 014939 del 24 de octubre de 2011.
8. El demandante reiteró la solicitud el 8 de junio de 2012 y la UGPP negó nuevamente el reconocimiento por medio del Auto ADP 002430 del 10 de octubre de la misma anualidad. 3 Folios 78 a 79.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo.5 En el presente caso a folios 271 a 273 y en CD obrante a folio 265, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La apoderada del Departamento […] propuso como excepción previa “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, señalando que a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez es a la administradora de pensiones CAJANAL […] Ahora bien, el Despacho advierte que la excepción no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien es cierto corresponde a las administradoras de pensiones, reconocer la pensión especial de vejez, en el presente asunto, el Departamento […] como empleador del actor, es predicable de ella que tenía a cargo ciertos deberes prestacionales como bien lo informa la principal demandada en uno de los actos administrativos demandados […] por tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. […] 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. La decisión queda notificada en ESTRADOS Por otro lado, la […] UGPP propuso las excepciones de manera extemporánea, habida consideración que la oportunidad para proponerlas es dentro del término para contestar la demanda y, ésa se hizo por fuera del término legal para ello. La decisión queda notificada en ESTRADOS […]». No se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 273 y CD a folio 265 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] Para efectos de la fijación del litigio, el Magistrado ponente luego de escuchar a las partes, circunscribe el mismo a determinar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos que le negaron al actor la pensión especial de vejez, debiéndose analizar el siguiente problema jurídico: Determinar si el señor EDISON OSPINA ARCHBOLD HAWKINS tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por cumplir los requisitos de Ley […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 26 de junio de 2014, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal indicó que el demandante no alcanzó a beneficiarse del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994 por cuanto no acreditó los requisitos de edad (40 años) y tiempo de servicio (15 años), por lo que en principio 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 346 a 354. le serían aplicables los requisitos de acceso y reconocimiento regulados en el Decreto en cita. No obstante, afirmó que esta norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, y que si bien está también contempla un régimen de transición, el
libelista tampoco cumplía con las condiciones previstas por este. En ese sentido, señaló que la norma aplicable al demandante era el Decreto 2090 de 2003, el cual permite la reducción de un año de edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas exigidas por la norma, sin descender de los 50 años, como lo predicó el señor Archbold Hawkins en su demanda. Sin embargo, el a quo consideró que el demandante no causó su derecho a la pensión especial de vejez por cuanto la clasificación de la actividad desarrollada por este como de alto riesgo únicamente se podía predicar a partir de la expedición del Decreto 1281 de 1994 y, por ende, fue desde ese momento que nació la expectativa del derecho pensional bajo la norma especial. En consecuencia, estimó que el libelista únicamente demostró un total de 728 semanas de cotización especial, número inferior al exigido por la Ley 100 de 1993 y que impide la reducción de la edad mínima de pensión, motivo por el cual denegó las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al considerar que el problema jurídico desarrollado por el Tribunal no ofreció una solución acorde a lo que se deprecó en la demanda. Para el efecto, indicó que la transición regulada en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 no era aplicable al libelista, así como aceptó que no cumplía con los requisitos allí exigidos para estar beneficiado por ella. De otro lado, consideró que tiene derecho a la aplicación del Decreto 1281 de 1994 en virtud de la figura de la retrospectividad de la ley, por cuanto la
contabilización que hizo el a quo de la actividad de alto riesgo, esto es, desde 1994, resulta, en sus palabras, injusta pues desarrolló la misma desde el año
1981. En ese sentido, indicó que debía reconocérsele la totalidad del tiempo en que ejerció la misma sin importar que la regulación sobre las actividades de alto riesgo solo incluyó a los empleados públicos a partir de 1994.
Asimismo, señaló que el decreto 1281 de 1994 tenía como condición para causar el derecho a la pensión especial de vejez un mínimo de 500 semanas de actividad 8 Folios 358 a 368. de alto riesgo, cumplir 55 años de edad y haber cotizado un total de 1.000 semanas, este último lo superó al sumar 1.366 semanas de actividad de alto riesgo. Por otra parte, indicó que según el artículo 7 del Decreto 1281 de 1994, este regía hasta el 31 de diciembre de 2004 y que, a partir de dicha fecha, aquellas personas que estaban afiliadas continuarían cobijadas por el régimen especial de que trata dicha norma, razón por la cual concluyó que a quienes desempeñaban la actividad de alto riesgo no se le podía cambiar su calidad y el Decreto 1281 se les mantendría. De igual modo, sustentó que la facultad otorgada al gobierno era para prorrogar los efectos del Decreto 1281 de 1994 y no para fijar unos límites diferentes, para lo cual hizo referencia a la sentencia de constitucionalidad C-663 de 2007 para anotar que el requisito de 500 semanas previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 era restrictivo en cuanto al acceso al derecho a la seguridad social para
quienes se les aplicaba el Decreto 1281 ejusdem. Ahora, frente a la transición del Decreto 2090 de 2003, resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia antes citada concluyó que los requisitos allí contenidos para acceder a tal beneficio eran desproporcionados e irracionales, de manera que el requisito de las 500 semanas de cotización especial debía entenderse como semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad de alto riesgo. Finalmente, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000 fue clara en aceptar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también aplica por la cancelación tardía de las mesadas pensionales en los casos de los regímenes especiales anteriores y subsistentes a la Ley 100 de 1993, y señaló que dicha interpretación resulta más favorable que la sostenida por el Consejo de Estado por lo que solicitó la aplicación de la primera. Con sustento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: La UGPP resaltó que el demandante no tiene derecho a la aplicación del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener a la entrada en vigencia de la citada norma, 40 años de edad o 15 años de servicio. 9 Folio 397. De igual forma, reiteró que la actividad de alto riesgo surgió para el demandante a
partir de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, razón por la cual al momento de su retiro solo acreditaba 728 semanas de actividad de alto riesgo, tiempo inferior al exigido para causar el derecho a la pensión especial de vejez. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 397 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Edison Ospina Archbold Hawkins como técnico de rayos x y de imágenes diagnósticas tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Edison Ospina Archbold Hawkins como beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos del artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 pero liquidada en la forma prevista por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Régimen pensional aplicable a las personas que desarrollan actividades con exposición a radiaciones ionizantes En primer lugar, la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se
encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la
celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación advierte que en virtud de dicha norma se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 27911. En segundo lugar, la Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como
actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» Y el artículo 5 del Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», preceptuó: «[…] Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen […]». De acuerdo con las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de
alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» (S
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