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CE-88001-23-33-000-2013-00076-01(56105)-2020

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Título
CE-88001-23-33-000-2013-00076-01(56105)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL

TÍTULO JUDICIAL / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / DEPÓSITO

JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cierto es que, (…) el término para demandar por los perjuicios supuestamente ocasionados por la Rama Judicial a la sociedad demandante comenzó a correr en vigencia del CCA y, por tanto, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.

Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, desde que se realiza la entrega material de los mismos. (…) En el presente asunto, la sociedad (…) pretende que se le reparen los perjuicios supuestamente ocasionados por la «retención injustificada de la suma de mil millones de pesos consignados por concepto del 40% para hacer la postura en la diligencia de remate» (…). Bajo ese entendido, (…) se impone concluir que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, consultar providencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 26 de abril de 2018, Exp. 45270, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD

DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, directo y, además, antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Respecto de la antijuridicidad del daño, consultar providencias de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015,

Exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de julio de 2019, Exp. 41179, C.P. María Adriana Marín; de 28 de agosto de 2019, Exp. 50500, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de septiembre de 2019, Exp. 49034, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política se consagraron las garantías al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, respectivamente, cuyo ámbito de protección abarca, entre otros, el derecho que tiene toda persona a poner en funcionamiento el aparato judicial, así como también los derechos a obtener una respuesta oportuna frente a las peticiones que se hayan formulado y

a que no se incurra en omisiones y dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales. (…) A su vez, el artículo 228 ibídem dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su incumplimiento será sancionado», con lo cual adquieren relevancia constitucional los principios de celeridad y de eficacia de las actuaciones judiciales; en igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO RAZONABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL /

CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en

un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión. (…) [L]a sola tardanza en la adopción de determinada decisión judicial no conlleva automáticamente una declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto los presupuestos para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable, consultar providencias de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37046, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de noviembre de 2004, Exp. T-1249, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; de 7 de abril de 2006, Exp. T-297, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO RAZONABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL

TÍTULO JUDICIAL / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / DEPÓSITO

JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DE DINERO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / INEXISTENCIA DE LA MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto evidencia la Sala que, si bien la sociedad (…) no pudo disponer (…) de la suma (…) que depositó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés para hacer postura en la diligencia de remate (…), lo cierto es que los efectos nocivos que dicha situación le pudo generar no tienen la connotación de ser antijurídicos (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC -norma aplicable al proceso ejecutivo para la época de los

hechos-, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas; no obstante, si contra una decisión judicial se presentan los recursos de ley, aquella adquiere firmeza solo cuando cobra ejecutoria el proveído que desata los recursos interpuestos, salvo que se solicite su aclaración o complementación, en cuyo caso la firmeza de esta se extenderá hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelva. Pues bien, como se desprende de los hechos (…), en la diligencia (…) el Juzgado Primero Civil del Circuito decidió no adjudicarle el bien objeto de remate a la sociedad (…) y, como consecuencia, ordenó la devolución de los títulos judiciales respectivos; sin embargo, dicha decisión no quedó en firme sino hasta que quedó ejecutoriado el auto (…) por medio del cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de la sociedad aquí demandante contra la decisión de no adjudicación. (…) En ese sentido, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, (…) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no «omitió injustificadamente» entregarle los títulos judiciales a la sociedad (…) porque, como quedó visto, el cumplimiento de dicha orden estaba sujeta a que se resolviera de manera definitiva sobre la procedencia del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que la adoptó. A la misma conclusión arriba la Sala frente al tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la decisión que ordenó la devolución (…) y la fecha en que se expidió la orden de pago (…). [E]l tiempo que transcurrió (…) sin

que a la sociedad (…) le fueran entregados los títulos judiciales a su nombre, no le resulta atribuible a la Rama Judicial, la cual, bueno sea precisarlo, fue diligente en atender todas las solicitudes puestas a su consideración y ejecutar la orden de devolución, sino a la sociedad aquí actora, dado que si lo realmente pretendido por ella era que la orden de pago de depósitos judiciales se expidiera a su nombre, así debió manifestarlo en la primera petición y no elevar múltiples solicitudes hasta encontrar cuál le resultaba más beneficiosa para efectos tributarios. Así las cosas, toda vez que la orden de devolución de las sumas de dinero que la sociedad (…) consignó para hacer postura en la diligencia de remate (…) cobró ejecutoria (…) -cuando quedó en firme la providencia que la dictó- y que ese mismo día el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés autorizó y expidió la orden de pago, en los términos presentados por el apoderado judicial de la referida sociedad y, más adelante, resolvió las demás solicitudes de devolución a nombre de distintos beneficiarios, para la Sala, el hecho de que la entrega de los títulos judiciales a nombre de la referida sociedad se llevara a cabo solo hasta el (…) no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto dicha circunstancia fue producto de las múltiples solicitudes que presentó la propia víctima. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que condenó a la Rama Judicial bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00076-01(56105)

Actor: SOCIEDAD NEW DOMUS ISA LTDA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – mora judicial – demora en la adopción y ejecución de decisiones judiciales / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico – configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños causados a la sociedad New Domus Isa Ltda., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. «SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial a pagar en favor de New Domus Isa Ltda., la suma de seis millones setenta y cinco mil

ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y cinco centavos ($6’075.882,35), por concepto de perjuicios materiales. «TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. «CUARTO: Sin condena en costas».

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad New Domus Isa Ltda. demandó a la Rama Judicial por la supuesta retención injustificada de la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000), consignados a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, con la finalidad de hacer postura en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011, y cuya devolución se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011 por parte de la referida autoridad judicial; de acuerdo con la parte actora, dicha circunstancia causó «una disminución del rendimiento financiero de New Domus Isa Ltda.».

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 4 de septiembre de 20131, la sociedad New Domus Isa Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Rama Judicial y el señor Julián Garcés Giraldo, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la no adjudicación de un inmueble que fue subastado en el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía con radicado «No. 88001-1992-0146» y por la demora injustificada en la devolución de dos

consignaciones de depósitos judiciales correspondientes al 40% del avalúo de dicho bien. Por lo anterior, la sociedad demandante solicitó que se condenara a los demandados a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma de $589’000.000. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pidió la suma de $7.938’933.661, discriminados de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Del daño emergente $1.716’558.661: «a. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa Alan Dos S.R.L. de Italia, por valor de $511’823.090,47, cuyo objeto era la elaboración del proyecto de demolición parcial y construcción de un edificio de habitación en la isla de San Andrés sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-1224. «b. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor Randy Allen Bent Hooker, por valor de $30’000.000. «c. Contrato de prestaciones de servicios suscrito con el bufete Castillo & Asociados (…), por valor de $80’000.000. «d. Contrato de prestaciones de servicios suscrito con el bufete Castillo & Asociados (…), por valor de $50’000.000. «e. Intereses corrientes y moratorios causados en virtud del contrato de mutuo con interés suscrito por la sociedad New Domus Isa Litda. Y Dobiaco S.R.L. por valor de $2.000’000.000, tasados en la suma de $350’000.000 por

el lapso de siete meses, contados desde el 11 de mayo de 2011. «f. Intereses corrientes y moratorios legales causados por el tiempo trascurrido desde la fecha en que se efectuaron los depósitos judiciales, hasta 1 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. la fecha en que se expidieron los respectivos títulos para su devolución, con su respectiva corrección monetaria, tasados en la suma de $694’735.571. «Lucro cesante $6.222’375.000: la expectativa de utilidad por la adjudicación y construcción del complejo comercial que se tasara provisionalmente en la suma de $6.222’375.000, más la utilidad anual prevista con la construcción del proyecto comercial descrito en los planos del arquitecto Aldo Boldrini, tasada en $2.794’475.000 (…), la proyección de ingresos en $3.094’475.000, (…) los costos de operación del proyecto se calculan en una base de $300’000.000»2.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga presentó una demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra la sociedad Inversiones Abdul Harb Ltda. y como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-1224 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de San Andrés. La demanda se tramitó con el radicado «No. 88001-1992-0146» y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, autoridad

judicial que, a través de auto del 5 de agosto de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien arriba señalado. Luego de que se agotaran las distintas etapas del proceso ejecutivo, sin que la parte ejecutada hubiera pagado la obligación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, por medio de auto del 29 de abril de 2011, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. El 1° de junio de 2011 se llevó a cabo dicha diligencia, durante la cual el apoderado judicial de la sociedad New Domus Isa Ltda. presentó en un sobre cerrado su propuesta, la cual iba acompañada de dos consignaciones de depósitos judiciales equivalentes al 40% del avalúo comercial del bien. A pesar de que la sociedad New Domus Isa Ltda. fue la única postora, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés se abstuvo de realizar la adjudicación «por la nacionalidad italiana de sus dos únicos socios y la forma cómo se constituyó la referida sociedad». 2 Folios 9 a 13 del cuaderno de primera instancia. En criterio del aludido funcionario judicial, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 255 de 1973 prohíben a los notarios y cónsules del país autorizar escrituras en las que se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés «a favor de personas que no sean colombianos de nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, a menos de que en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia

del Decreto 1415 de 1940», prohibición que también cobija al registrador de instrumentos públicos de la ciudad, quien no puede «inscribir en el registro público ningún acto que implique (…) adjudicación, traslación o extinción de dominio sobre bienes raíces ubicados en San Andrés que haya sido otorgado a favor de personas jurídicas extranjeras o de naturales que no sean colombianos de nacimiento». En contra de dicha determinación, el apoderado de la sociedad New Domus Isa Ltda. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. En la misma diligencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés no repuso su decisión y negó la concesión del recurso de apelación. A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés incurrió en «un error de hecho por falso juicio de identidad», porque la sociedad New Domus Isa Ltda. era de nacionalidad colombiana y el bien objeto de remate, de conformidad con el certificado de tradición y libertad que reposaba en el expediente del proceso ejecutivo, había salido del patrimonio de la Nación antes de la entrada en vigor del Decreto 1415 de 1940. Se expuso que, como consecuencia de la decisión de no adjudicación, la sociedad New Domus Isa Ltda. no pudo construir «un proyecto comercial que constaba de «un aparta-hotel, compuesto de 6 pisos, con cuarenta y tres habitaciones, piscina, recepción y nueve locales comerciales, según consta en los planos elaborados por el arquitecto Aldo Boldrini». De otra parte, se indicó que, desde el 1° de junio de 2011 hasta el 20 de octubre

de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito retuvo de manera injustificada «la suma de mil millones de pesos consignados por concepto del 40% para hacer la postura en la diligencia de remate, causando una disminución del rendimiento financiero de New Domus Isa Ltda.».

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 20 de septiembre de 20133, el cual fue notificado a los demandados4 y al Ministerio Público5. 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración de que no intervino en ninguna de las actuaciones por las cuales se reclaman los perjuicios alegados en la demanda6. 3.3. En su contestación, la Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda.

Señaló que, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la parte actora tenía que acreditar que el supuesto error se encontraba contenido en una providencia judicial contra la que se hubieren interpuesto los recursos ordinarios de impugnación y que, a su vez, se tratara de una providencia contraria a derecho, sin que ello signifique ser grosera o abiertamente ilegal, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. En el caso particular, indicó que no se le causó ningún daño a la sociedad aquí demandante, por cuanto la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de San

Andrés se ciñó a lo normado en la Constitución Política y la ley y, de otra parte, sostuvo que el hecho de que la sociedad New Domus Isa Ltda. participara como postora en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011 no implicaba necesariamente que iba a resultar adjudicataria, pues se trataba de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales, razón por la cual «es inconcebible pretender que el costo de los negocios que el actor había proyectado deban ser asumidos por la Rama Judicial»7. 3.4. Por su parte, el señor Julián Garcés Giraldo contestó la demanda y se opuso a cada de una de sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que la parte actora no podía demandarlo, porque sus actuaciones como Juez de la República no 3 Posteriormente, la demanda fue adicionada en el acápite de pruebas y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de proveído del 9 de septiembre de 2014, admitió la reforma a la demanda y ordenó correr traslado a las partes por la mitad del término para contestar el libelo inicial. Folio 33 y 342 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 5 Ibid. 6 Folios 55 a 63 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 67 a 75 del cuaderno de primera instancia. comprometían su responsabilidad a título personal sino la del Estado y, en ese sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva8. 3.5. El 11 de noviembre de 2004 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la

cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 1809 del CPACA, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y el decreto de pruebas. En la decisión de excepciones previas, el Tribunal a quo resolvió de manera favorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Julián Garcés Giraldo, por lo que se ordenó continuar el proceso únicamente contra la Rama Judicial. Contra esa decisión no se formuló recurso. A continuación, se preguntó a las partes por los hechos sobre los cuales existía consenso entre ellas y se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Establecer si hubo error judicial en la decisión que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, conforme a las normas y la jurisprudencia, consistente en no adjudicar un bien inmueble en remate dentro del proceso que cursaba en dicho despacho judicial a la sociedad demandante y todas las consecuencias que se generaron alrededor de la postulación del demandante en dicho remate»10. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas y las demás solicitadas por las partes. Finalmente, se fijó el 22 de enero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA11. 3.6. El 22 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más

adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió 8 Folios 104 a 110 del cuaderno de primera instancia. 9 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 10 Folio 388 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 391 del cuaderno de primera instancia. de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.7.1. La parte actora manifestó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta del daño antijurídico causado a la sociedad demandante y por el cual debía declararse la responsabilidad de la Rama Judicial12. 3.7.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que, si bien a la sociedad New Domus Isa Ltda. no se le causó ningún perjuicio por la no adjudicación del bien, en tanto que presentarse como postor en la diligencia de remate solo generaba una mera expectativa, lo cierto era que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés demoró injustificadamente la devolución de las consignaciones de depósitos judiciales que realizó esa sociedad para participar en la mencionada diligencia. Por lo anterior, consideró que, como la referida autoridad judicial incurrió en un

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, debía accederse parcialmente a las súplicas de la demanda13. 3.7.3. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación14.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 3 de julio de 201515, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial por la no adjudicación del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450-1224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, señaló que del certificado de existencia y representación legal de New Domus Isa Ltda. se desprendía, con suficiente claridad, que se trataba de una sociedad de nacionalidad colombiana a la que no le resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 255 del 1973 y, de otra parte, advirtió que en la anotación No. 3 del 10 de julio de 1978 del certificado de tradición y libertad del bien arriba mencionado constaba que este no 12 Folios 468 a 475 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 496 a 501 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 485 a 489 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 528 a 558 del cuaderno del Consejo de Estado. era parte del patrimonio nacional desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1415 de 194016. En ese sentido, consideró que, como la sociedad New Domus Isa Ltda., única postora en la diligencia de remate del 1° de junio de 2011, «sí se encontraba

facultada para adquirir en diligencia de remate el bien inmueble subastado (…)», la decisión de no adjudicación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés resultó desacertada; no obstante, se abstuvo de condenar a la Rama Judicial por el supuesto de error jurisdiccional, bajo la consideración de que los perjuicios reclamado

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