CE-88001-23-33-000-2014-00003-01(50408)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2014-00003-01(50408)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1564 DE 2012 - Vigencia. Sentencia de unificación de Sala Plena de la Corporación. Reglas de transición Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación física y tecnológica por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma de entrada en vigencia dividido en tres fases. No obstante, dada la incertidumbre y la ambigüedad del legislador con relación a este asunto, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se abordó el tema de la vigencia de las normas del Código General del Proceso (…) al margen de que esta regla de transición se encuentre condicionada a la implementación de la oralidad al interior de las jurisdicciones como supuesto para su aplicabilidad, lo que dio origen al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, precisó sin ambages que para esta jurisdicción el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1° de enero de 2014, como lo establece en el numeral 6 del artículo 624. Por lo anterior, señaló que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura está dirigido
a la Jurisdicción Ordinaria y no a esta Jurisdicción, fundamentalmente porque desde el 2 de julio de 2012, esto es, con la entrada en vigencia del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implementó el sistema mixto con tendencia a la oralidad, lo que no acontece en la Jurisdicción Civil. Asimismo, el acuerdo definió el cronograma de vigencia del CGP estructurado en distritos municipales propios de la Jurisdicción Ordinaria, lo que permite colegir, si se tiene en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa de lo Administrativo está organizada bajo un esquema de Jurisdicción Departamental, que en efecto se dirige exclusivamente a aquella; por otra parte, atendiendo al efecto útil de la norma no es posible aplicar el acuerdo cuando en esta jurisdicción ya están dadas las condiciones que permiten la materialización de la nueva codificación, igualmente se indicó que esta postura es la que más se acompasa con los principios de eficiencia y celeridad consagrados en la Ley 270 de 1996. Todo este análisis, para darle una interpretación sistemática al acuerdo y deducir que su ámbito de aplicación se reduce a la Jurisdicción Ordinaria Civil y no a la de lo Contencioso Administrativo para la que entró en vigencia desde el primero de enero de dos mil catorce. De modo que, todos aquellos aspectos no regulados en el CPACA iniciados con posterioridad al 1° de enero de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, el estudio que efectuó la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo fue de carácter hermenéutico o interpretativo, toda vez que, lejos de examinar la legalidad del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se hizo fue analizar el ámbito de aplicación del citado acto administrativo para concluir que el mismo sólo regula la vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción Ordinaria Civil. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, exp. 49299
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 627 / LEY 270 DE 1996
VIGENCIA Y APLICACION DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1564
DE 2012 - Providencia de unificación de sala plena, constituye auto de unificación en los términos del artículo 37 de la ley 270 de 1996, no una sentencia de unificación de las que trata el artículo 230 de la ley 1437 de 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1564 DE 2012 - La regla de vigencia corresponde a sus normas y no a las del Código de Procedimiento Civil / CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1564 DE 2012 - Alcance La providencia proferida el 25 de junio de 2014, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituye un auto de unificación en los términos del artículo 37 de la ley 270 de 1996 –no una sentencia de unificación de las que trata el artículo 230 del CPACA– porque fija la interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del CPACA, que
determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. (…) de conformidad con la regla de vigencia del Código General del Proceso definida en el auto de unificación, la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, a partir del 1° de enero de 2014, corresponde a las normas del aludido Código y no a las del Código de Procedimiento Civil. No obstante, conviene precisar el alcance de dicha regla de remisión, toda vez que, por haber existido ambigüedad, no se tenía certeza de la entrada en vigencia de aquella codificación ni de sus efectos, lo que generó confusión en todos los despachos judiciales del país. Por ello, durante el interregno comprendido entre el 1° de enero de 2014, fecha en la cual empezaron a regir en su totalidad las disposiciones del CGP para esta Jurisdiccióny el 25 de junio de la presente anualidad, cuando se profirió el auto de unificación que estableció la anterior regla, se profirieron decisiones teniendo como normas subsidiarias las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Ante este supuesto material, es pertinente analizar concretamente las normas sobre aplicación de las leyes procesales, con miras a establecer una solución al problema de aplicación del Código General del Proceso, como normativa subsidiaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se acompase con la parte dogmática de Carta Política del 91 y evitar que se socaven derechos fundamentales de los usuarios de la
Administración de Justicia.(…) NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, exp. 49299
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1564 DE 2012 - Reglas sobre aplicación de la ley respecto de las situaciones en curso / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Irretroactividad. Ultractividad. Prevalencia del juez natural y legalidad. Reglas de tránsito legislativo Señala el artículo 624 del Código General del Proceso (…) Esta disposición consagra las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: i) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ii) establece las reglas de ultractividad de las normas procesales para aquellas situaciones consolidadas al momento en que entra a regir la nueva legislación y señala algunas actuaciones que se entienden deben agotarse con base en las normas bajo las cuales se iniciaron y ; iii) fija una regla sobre competencia en la que da prevalencia a los principios de juez natural y de legalidad. (…) la regla general es que la ley rija hacia futuro, sin embargo, existen eventos en los que por expresa disposición constitucional no es posible darle aplicación a este postulado, y en consecuencia se permite la retroactividad de éstas frente a la favorabilidad del reo y por razones de interés público o social.
Adicionalmente, hace referencia a las denominadas situaciones en curso, dentro de las que se inscriben los procesos judiciales, toda vez que se estructuran a partir de una serie concatenada de actuaciones que se siguen en el tiempo, cuya finalidad es producir una sentencia que le ponga fin a la controversia. Señaló que en estos eventos, la nueva norma entra a regular la situación en el estado en que se encuentre, no obstante, se exceptúa la regla del efecto general inmediato, para las situaciones consolidadas, esto es, aquellas surtidas con base en la ley antigua. De modo que, si se quiere analizar la validez de estas actuaciones surtidas antes de entrar a regir la nueva legislación, deberá tenerse como punto de referencia lo establecido en las normas aplicables en el momento de su realización, y con ello se dan efectos ultractivos a la extinta disposición normativa, en atención al principio fundamental de seguridad jurídica, pilar del Estado Social de Derecho. Lo que en estricto sentido significa que las nuevas normas sólo aplican de manera retroactiva en tres eventos: favorabilidad del reo, el interés público o social. Y los efectos ultractivos de la norma sólo operan para las situaciones consolidadas. En esta línea, se tiene que los procesos son situaciones en curso, lo que hace indefectible que al momento de entrar a regir una nueva ley se tenga una serie de actuaciones surtidas y otras que están por adelantarse (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con las reglas de tránsito legislativo, consultar Corte Constitucional, sentencia C-619 de junio 14 de 2001
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 624
APLICACION DE LAS NORMAS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO A LOS ASPECTOS NO REGULADOS POR LA LEY 1437 DE 2011 - Efectos.
Situaciones jurídicas consolidadas antes del 1 de enero de 2014 Se entiende por situaciones jurídicas consolidadas aquellas que se encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y por tanto no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación. Así, se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
APLICACION DE LAS NORMAS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO A LOS ASPECTOS NO REGULADOS POR LA LEY 1437 DE 2011 - Efectos.
Situaciones jurídicas consolidadas entre el 1 de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014. Auto que niega amparo de pobreza es susceptible de apelación Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo
267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendrán como situaciones jurídicas consolidadas y en consecuencia, se regirán hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo 624 del C.G.P. (…) es procedente avocar el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ya que aun cuando según las normas del C.G.P. el auto que niegue el amparo de pobreza no es apelable, el mismo se interpuso antes del 25 de junio de 2004 y de conformidad con el artículo 162 del C.P.C., esa decisión era susceptible de ser impugnada y fue con fundamento en esa regla que el a quo concedió el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 267
APLICACION DE LAS NORMAS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO A LOS ASPECTOS NO REGULADOS POR LA LEY 1437 DE 2011 - Efectos.
Actuaciones adelantadas después del 25 de junio de 2014 Las actuaciones que se adelanten después del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA.
APLICACION DE LAS NORMAS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO A LOS ASPECTOS NO REGULADOS POR LA LEY 1437 DE 2011 - Efectos.
Vigencia en los procesos escriturales. Cláusula de integración residual
El fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos. Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación
de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.). DURACION DE LOS PROCESOS - Normas del Código General del Proceso no aplicables a los procesos escriturales u orales, que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012) (…) el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la
disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil. A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 121 / LEY 1465 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 179
SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Obligación de anexar los estados financieros certificados acompañados con una certificación del representante legal y el contador público o en su defecto la declaración de renta del año anterior que acredite la incapacidad del solicitante para sufragar los gastos del proceso Para que los estados financieros certificados puedan ser oponibles a terceros deben ser acompañados con una certificación del representante legal y el contador público, en la que se declare que se verificaron sus afirmaciones y que éstas se tomaron fielmente de los libros. El solicitante presentó junto con la solicitud los documentos que se relacionan a continuación: - Balance general de la Sociedad Bemor Ltda., correspondiente al 31 de diciembre de 2008, suscrito por la Representante Legal y el Contador público -Balances Generales correspondientes a los años: 2009 a 2012 suscritos por el contador público, la Representante Legal
y la Revisora Fiscal de la sociedad, del último se resaltan las siguientes anotaciones: i) los activos corresponden a la suma de $ 1.398.228.215; ii) luego, los pasivos se calculan en $ 2.238.258.334 y ii) al calcular el patrimonio de la Sociedad Bemor Ltda se encuentra que corresponde a $ -840.030.119 (visibles a folios 42 a 56 del cuaderno del tribunal.). -Estado de Resultados de saldos hasta el 31 de diciembre de 2012 firmado por la Representante Legal, la Revisora Fiscal y la Contadora Pública de la Empresa en el que se establece que la empresa durante el 2012 no obtuvo ni ganancias ni perdidas -Declaración de Renta y de la empresa Bemor Ltda. en el que figura como pasivos la suma de $2.238.258.000, total del patrimonio bruto $1.1398.228 de los cuales $989.310.000 corresponden a cuentas por cobrar y $4.493.000 al valor en efectivo, bancos , otras inversiones. No declara ingresos. En consecuencia, no podrán valorarse los estados financieros adjuntados con la solicitud de amparo de pobreza, en atención a que no se aportó la certificación establecida en el artículo 33 de la ley 222 de 1995. No obstante, el solicitante allegó con el recurso de apelación la declaración de renta de la Sociedad Bemor Ltda., correspondiente al año 2012, de la que se colige que los pasivos de la empresa superan ampliamente su patrimonio, e igualmente que la perdida líquida del ejercicio supera los 500 millones de pesos. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se valorará
este documento, comoquiera que con fundamento en el mismo se encuentra acreditada la incapacidad del solicitante para sufragar los gastos del proceso, sin que ello suponga la violación de la contradicción que no se hace necesaria en esta instancia del proceso, en cuanto la solicitud se presentó de manera previa a la demanda, por tanto, no hay contradictor. Así las cosas se tiene que se revocará la decisión de primera instancia en atención a que de la declaración de renta presentada por el solicitante se acredita que no se está en capacidad de atender los gastos del proceso, condición exigida por la norma para que este beneficio sea procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00003-01(50408)
Actor: SOCIEDAD BEMOR S.A.S
Demandado: ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA
Referencia: APELACION AUTO QUE NEGO SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sociedad Bemor S.A.S.,
presentó solicitud de amparo de pobreza para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 6295 de noviembre 28 de 2011 y la No. 5404 de Diciembre 9 de 2010, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión No. 342 de 2007.
2. En auto del 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la solicitud de amparo de pobreza y aplicó la multa establecida en el artículo 162 del C.P.C., con fundamento en que la solicitante no aportó pruebas suficientes, como soportes de los balances y estados de resultado que presentó o declaraciones de renta, que permitieran acreditar que la persona jurídica se encontraba en incapacidad de cancelar los gastos que requiera el proceso judicial.
3. Inconforme con la decisión, la solicitante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y adujo que los documentos allegados con la petición acreditan que la sociedad no dispone de los medios económicos para sufragar los gastos del proceso. Expresó que esos documentos estaban firmados por un contador público y por el representante legal de la sociedad, por tanto, se presumen ajustados a los requisitos legales, salvo que se pruebe lo contrario, según lo establece la Ley 43 de 1990.
4. En auto del 21 de febrero de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.C.
CONSIDERACIONES
1. Un aspecto que debe resolverse de manera previa al asunto de fondo y que deriva de la ausencia de regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la institución del Amparo de Pobreza, es el de la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión recurrida, así como la competencia de esta Corporación para avocar conocimiento. Pues, si bien, el artículo 306 de esa codificación, señala que los vacíos normativos deben llenarse con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esta remisión plantea un nuevo problema jurídico que alude indefectiblemente al análisis de las reglas de vigencia y transición normativa del Código General del Proceso, para determinar si las normas que se deben aplicar al caso objeto de estudio son las del derogado Código de Procedimiento Civil o las consagradas en el Código General de Proceso. Para finalmente establecer si procede el recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de amparo de pobreza.
2. Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación física y tecnológica por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma de entrada en vigencia dividido en tres fases1.
No obstante, dada la incertidumbre y la ambigüedad del legislador con relación a este asunto, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se abordó el tema de la vigencia de las normas del Código General del Proceso2, que se cita in extenso: “Así las cosas, surge de manera inexorable el siguiente interrogante o problema jurídico: ¿el cronograma fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, habrá que ceñirse al mismo, o, por el contrario, sólo es predicable frente a la Jurisdicción Ordinaria Civil y, en consecuencia, el C.G.P., entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2014 para las restantes jurisdicciones que ya cuentan con sistema oral implementado? “Sobre el particular, considera la Sala –con fines de unificación jurisprudencial– que el Código General del Proceso entró a regir de manera plena el 1º de enero del año en curso, por las siguientes razones: “i) Si bien el legislador no distinguió expresamente y, por ende, le estaría vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el artículo 627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil. “ii) La Jurisdicción Ordinaria Civil es la única estructura de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en la que no ha entrado a regir –en el plano 1 Fase I: para los Distritos judiciales de Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San
Andres la fecha de entrada en vigencia sería el Junio 3 de 2014. Fase II: Distritos Judiciales de Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja la entrada en vigencia quedó determinada para el 1° de octubre de 2014 y, la fase III: Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal se estableció como fecha de entrada en vigencia de la codificación el 1° de diciembre de 2015. 2 Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299 normativo– la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo del proceso, razón suficiente para que se otorgara por la autoridad administrativa unos plazos con la finalidad de la implementación de las condiciones físicas necesarias y poder así desarrollar un procedimiento oral civil conforme a los postulados de la ley 1564 de 2012. “iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en “jurisdicciones municipales”, lo que significa que, conforme a un criterio finalístico o teleológico, su objetivo está encaminado a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción de lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la ley 270 de 19963 también se encuentra distribuida
por “distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que están asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible –de ningún modo– entender que la reglamentación comprende a esta jurisdicción, por cuanto ésta se estructura a partir de un esquema de “jurisdicción departamental” (28 Tribunales Administrativos en el país), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, así como en algunos municipios estratégicos o tradicionales. “De allí que, sea imposible entender cómo entraría a regir el Código General del Proceso en Antioquia, si la norma hace referencia al distrito judicial de Medellín y, simultáneamente, al distrito judicial de Antioquia (Fase II y Fase III, respectivamente) y, de igual forma, existen Jueces Administrativos en Turbo. “Lo mismo ocurriría en el Valle del Cauca y en Boyacá, donde hay dos distritos judiciales y, por lo tanto, habría que preguntarse cómo entraría a regir el C.G.P., frente a los Tribunales y Jueces Administrativos. “En el ejemplo presentado habría que formularse el siguiente interrogante: ¿el Juzgado Administrativo de Turbo (Antioquia) en qué fecha entraría a aplicar el C.G.P., en la fase II (Medellín) o en la Fase III (Antioquia)? “Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la
Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de naturaleza oral. “iv) De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de 3 “ARTICULO 50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales. “La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.” (Negrillas del original – negrillas y subrayado sostenidos adicionales). La norma fue declarada exequible sin ningún condicionamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir. Y, si bien,
se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por l
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